REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000605
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 097-18
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A,
PARTES SOLICITANTES: LEONARDO JOSÉ URBINA y ALBA CECILIA MORENO ROBLES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-11.250.666 y V-13.584.764 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 98.046.
NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha 19 de junio de 2017, cuando es presentada escrito de solicitud por DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, por parte de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ URBINA y ALBA CECILIA MORENO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V- V-11.250.666 y V-13.584.764 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, antes identificados, para solicitar se les divorcie, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de julio (2017), el Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico.

En fecha 13 de noviembre de 2017, consignaron Poder Autenticado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, conferido por el ciudadano LEONARDO JOSÉ URBINA, a la abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 98.046.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dicto auto, de abocamiento, mediante el cual la Abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de enero de (2018), la Coordinadora de Secretaria Certifico la Boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así como, la notificación de la ciudadana ALBA CECILIA MORENO ROBLE.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana ALBA MORENO, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO AGUILAR, inscrito en el inprabogado bajo el N°. 163.675, mediante la cual la referida ciudadana se da por notificada del presente asunto.
.En fecha 24 de enero de 2018, se dicto auto, de abocamiento, mediante el cual el Abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijo para el día 20/02/2018, a las 11:am, la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en el presente asunto.
En esta misma fecha se dicto auto, de abocamiento, mediante el cual la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 24 de enero de 2018, se anuncia el acto y se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos LEONARDO JOSÉ URBINA y ALBA CECILIA MORENO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-11.250.666 y V-13.584.764 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de DIVORCIO UNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL. Así como la incomparecencia de los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO UNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ URBINA y ALBA CECILIA MORENO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V V-11.250.666 y V-13.584.764 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 097-18.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ