REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 2 de febrero de 2.018
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000408
SENTENCIA Nº 067-18
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE JESÚS NAVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.151.593 respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.861
PARTE DEMANDADA: WILLIAM LOENGRY RÍOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.329, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
I
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que en fecha 10 de mayo de 2017, se recibió por ante la Unidad Distribuidor Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de setenta y dos (72) folios útiles, el presente asunto signado con la nomenclatura N° VP21-V-2017-000408, remitido por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo de demanda por: DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana: MARIA DE JESÚS NAVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.151.593 respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio: LUÍS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 56.861, contra el ciudadano: WILLIAM LOENGRY RÍOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.534.329, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 2 de junio del 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima sexta (36ª) del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 4 de julio de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 6 de Julio de 2017, la coordinadora de secretaria de este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes, certifico las notificaciones de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2017, se fijó para el día dieciocho (18) de Julio de 2017, a las 10.30 de la mañana, la oportunidad para la celebración de fase de mediación y como único acto reconciliatorio.
En fecha 18 de julio de 20017, se celebró la fase de mediación de la audiencia preliminar con la sola asistencia de la cónyuge demandante, junto con su apoderado judicial. Consta en auto que la cónyuge demandante insistió en continuar con el proceso, el tribunal dio terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, y por auto de la misma fecha ordenó dar inicio a la fase de sustanciación fijando para el día 21 de septiembre de 2017, a las 02:30 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de septiembre de 20017, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la sola asistencia de la cónyuge demandante, junto con su apoderado judicial, procediéndose a delimitar la controversia, así como la revisión y preparación de los medios de pruebas con la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 20017, se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el unico aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordenó remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial de Protección bajo el oficio N° 1007-17 de la misma fecha , a fin de que sea intinerado el mismo al Tribunal Primero de Juicio a los fines de que este lleve a cabo la audiencia de juicio prevista en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Jucio de este Circuito Judicial, le dio entrada en virtud de darse por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y decidió que por auto por separado fijará la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Jucio de este Circuito Judicial, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 8 de noviembre de 2017, a las 10:00 de la mañana, y asimismo se acordó escuchar la opinión de los niños de autos a los fines de garantizar el derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 8 de noviembre de 2017, recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligencia presentada por el abogado LUIS ACOSTA VASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la cónyuge demandante quien solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, y como consecuencia de ello se fije nueva oportunidad para la celebración de la misma.
Por auto de la misma fecha, el Tribunal Primero de Primera Jucio de este Circuito Judicial, acordó diferir la audiencia juicio en el presente asunto de naturaleza contenciosa, y decidió que por auto por separado fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a la agenda llevado por ese tribunal.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017 compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VASQUEZ, con Inpreabogado N° 56861, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y presentó escrito mediante el cual solicita auto para mejor proveer.
En fecha 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia Nº 101-17, mediante la cual declara se declaro incompetente para seguir conociendo del presente asunto de familia de naturaleza contenciosa, en los siguiente términos: “En el caso de auto el fuero subjetivo atrayente lo tiene el juez de mediación y sustanciación, motivo por el cual, con fundamento con todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio del juez natural, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden publico constitucional (Vid, arts. 26, 49 y 57 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o anulando la falta que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA (2007) y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio no debe aceptar la remisión hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y declararse incompetente para decidir la presente causa, debido a que el competente para el conocimiento y la decisión es el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. ASI SE DECLARA”.

En esta misma fecha 2 de febrero del 2.018, recibido como ha sido el presente asunto signado bajo el Nº VP21-J-2017-000408, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución, acordando resolver lo conducente por auto separado.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, a fin de resolver sobre la competencia se hace necesario para este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizar las siguientes consideraciones: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez o jueza como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio.
Observa este tribunal que en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa, que fuere incoado por la ciudadana MARIA DE JESÚS NAVA VELASQUEZ, el mismo versa sobre una demanda por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, conforme al literal j) del parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, alegando la misma como causal la ausencia de affectio maritales, en contra de su cónyuge el ciudadano WILLIAM LONGRY RIOS NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-14-524.329, acogiéndose la referida conducta al criterio de carácter vinculante de la sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el caso que nos ocupa es considerado por la ley especial como un asunto de jurisdicción voluntaria, ya que se encuentra previsto en uno de los supuestos del literal g) del parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA, norma que atribuye la competencia a los tribunales de protección para conocer de las solicitudes de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Por tal razón, conforme a lo establecido en el artículo 178 ejusdem, el juez de protección debe desarrollar los asuntos de familia de naturaleza contenciosa conforme al procedimiento Ordinario contemplado en esa Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial.
En ese mismo sentido, el artículo 177 de la LOPNNA establece lo siguiente:
Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.
Por su parte, el artículo 178 de la misma Ley señala:
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley (negritas agregadas).
De las normas supra transcritas, se evidencia que los casos denominados de jurisdicción contenciosa en materia de divorcio, en los cuales existan niños, niñas o adolescentes involucrados, los jueces deben aplicar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguiente de la LOPNNA.
De la redacción de la norma antes citada se destaca que el juez o jueza de mediación y sustanciación es el competente para desarrollar la audiencia preliminar, en las materias previstas en los parágrafos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 177 supra transcrito.
No obstante, en el caso sub lite el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial ha remitido el presente asunto a este Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución por considerar en su sentencia lo siguiente: “este Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio no debe aceptar la remisión hecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y declararse incompetente para decidir la presente causa, debido a que el competente para el conocimiento y la decisión es el tribunal primero de primera instancia de mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial”;
Ahora bien, se observa que desde del inicio de la presentación del libelo de la demanda, la cónyuge demandante planteó querer disolver el vinculo jurídico que la une a su esposo, el ciudadano WILLIAM LOENGRY RIOS NAVA, conforme al procedimiento de familia de naturaleza contenciosa, el cual al criterio de este juez de primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, cuando exista alguna necesidad del procedimiento para dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del proceso se presente o para sustanciar actos procesales no previstos dentro de sus competencia ya que el mismo fue planteado y desarrollado conforme a la vía ordinaria y así transcurrió hasta la sentencia dictada por la jueza primero de juicio la cual se declaro incompetente por los motivos allí explanado.
Por lo tanto, en el presente asunto, ante la aparente necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica de la vida en común de los cónyuges por la falta de afecto, procedimiento que fue admitido y desarrollado en cada una de las fases de la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación y Ejecución, y remitido al Tribunal de Juicio para que este desarrollarse la audiencia conforme a lo señalado en los artículos 483 y siguiente de la LOPNNA, normas que claramente le atribuye al juez de Juicio la competencia para determinar la correspondiente decidir casos como el de marras, por lo que no resulta procedente a criterio de este juez la remisión a este tribunal de mediación, sustanciación y ejecución por ser incompetente.
En este orden de ideas, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (Vid. art. 257 ejusdem).
En este sentido, cabe destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia competentes establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, el juez natural conozca el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido.
En armonía con el hilo argumental que se viene desarrollando, resulta oportuno destacar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 71 de fecha 3 de diciembre de 2014, publicada el mismo día, ratifica el criterio previamente fijado por la Sala Plena en el fallo No. 45 de fecha 27 de junio de 2012 y publicada el 27 de septiembre de 2012 (caso: Omar Yoseth Suarez González). Estableció lo siguiente:
…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
Así, con fundamento en el criterio referido, la Sala observa que entre las acciones relativas a lograr la consecución del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra inmersa la idea de garantizar la idoneidad de la autoridad pública a la que le corresponde dirimir una controversia, más aún cuando en la misma están involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, resultando los órganos jurisdiccionales más eficaces aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de autos, la competencia para conocer del presente asunto de familia de naturaleza contenciosa corresponde conocer al juez de juicio, motivo por el cual, con fundamento en todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el principio del juez natural, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, norma que se aplica en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución no debe aceptar la remisión hecha por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello debe declarar que es incompetente para decidir la presente causa, debido a que el competente para el conocimiento y la decisión una vez celebrada la audiencia de juicio, es el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, y así se declara.
En consecuencia, visto que la decisión que aquí se dicta es la segunda declaratoria de incompetencia; con el propósito –también– de garantizarles a las partes seguridad jurídica y certeza procesal, debe plantearse un conflicto negativo de competencia para ser resuelto por el tribunal superior común a ambos tribunales de primera instancia, cual es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a quien se solicitará de oficio la regulación de competencia con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso para que las partes puedan plantear el recurso de regulación de competencia. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio ordinario con fundamento en el parágrafo primero literal j) del articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentada por la ciudadana MARIA JESUS NAVA VELEZQUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.151.593; en contra del ciudadano WILLIAM LOENGRY RIOS NAVA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.534.329.
2. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a quien se solicitará de oficio la regulación de competencia con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a los dos (2) días del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez primero de MSE,
Abg. Carlos Luis Morales García
La secretaria,
Maria Cristina Torres Jiménez
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nº. 067-18 en la carpeta de control de sentencias interlocutorias.
La secretaria,
Maria Cristina Torres Jiménez