REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 02 de Febrero del 2018.
207° y 158°



ASUNTO: VP21-J-2017-000735
SENTENCIA DEFINITIVA N° 064-18.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MARIO RICARDO MORALES FUENMAYOR y MARIA LAURA CARRASQUERO GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.023.409 y V-15.973.376, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.842
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos MARIO RICARDO MORALES FUENMAYOR y MARIA LAURA CARRASQUERO GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.023.409 y V-15.973.376, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.842, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula desde el día veintitrés (23) de noviembre del dos mil cuatro (2004), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinticinco (25) de julio del 2.017, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y la admitió, ordenando así la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del 2.017, el alguacil designado por nuestra unidad de alguacilazgo para practicar la debida boleta de notificación, consigna la boleta del Fiscal del Ministerio Publico competente.

El día treinta (30) de octubre del 2.017, la suscrita coordinadora de secretaria CERTIFICA, la boleta de notificación del Representante del Ministerio Publico, agregandola a las actas.

Por auto de fecha trece (13) de noviembre del 2.017, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Primera Temporal de este Tribunal Abg. BEVERLY BOHORQUEZ. Así mismo fijando la audiencia audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante: MARIA LAURA CARRASQUERO GRANADILLO, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano MARIO RICARDO MORALES FUENMAYOR, manifestando la solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil cuatro (2004), por ante el Registrador Civil de de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el mencionado ciudadano. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Brisas del Zulia de San Jose, avenida 51, calle sucre, casa Nºl-30, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente indica también que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta de octubre del 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual solicita se declare su Divorcio conforme al Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 1070 del 09/12/2016. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Alegando la solicitante lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hija (a)s.
PARTE MOTIVA
Analizada la declaración de la cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los hija (o)s procreados de dicha unión, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, observa éste Juzgador que la cónyuge admite estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Ella detentará la custodia de los niños, niñas y/o adolescentes de autos y ambos cónyuges la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

PRIMERO: Respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza ambos progenitores ejerciran todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza siendo ejercida la custodia por la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención: el padre actualmente aporta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000.00BS), mensuales, los cuales son entregados a la progenitora directamente, también aporta la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000.00bs), para los gastos en la temporada de vacaciones, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000.00), para los gastos propio de la época de navidad, en lo que se refiere en lo que se refiere a los gastos de asistencia medica, medicinas, exámenes médicos, gastos de educación como útiles y uniformes escolares y cualquier otro gasto extra que generen sus hijos, ambos progenitores lo cubrirán en igual porcentaje cada uno. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con los niños, y el adolescente de autos en un horario comprendido entre las 09:00.a.m. del día sábado, retornándolos al hogar materno el día domingo a las 05:00.p.m. En la temporada de carnaval, semana santa y otros días de asueto compartirán con ambos progenitores de manera alternada. El día del Padre y el día de la madre los niños y el adolescente compartirán con el progenitor que le corresponda, el día de su cumpleaños, compartirán con ambos progenitores, en la época de Navidad y año nuevo los niños y el adolescente compartirán los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, los años siguientes será de manera alternada. En las vacaciones escolares los niños y el adolescente de autos compartirán quince días con cada progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, acoge los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por la solicitante.

Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
…Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia N° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)

Por tal motivo, le corresponde este Juez Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
Se evidencia del acta de audiencia única celebrada en fecha 07/12/17, que el ciudadano MARIO RICARDO MORALES FUENMAYOR, no compareció a la misma aún estando debidamente notificado, siendo ese el momento idóneo para exponer lo que ha bien considerara en cuanto a la solicitud presentada por la ciudadana MARIA LAURA CARRASQUERO GRANADILLO, tal como se le indico en la respectiva notificación que se le hizo en forma personal, siendo esta la oportunidad para formular oposición y/o defensa a la solicitud planteada. Del mismo modo el representante del Ministerio no formulo oposición en relación a lo solicitado.
Por tal motivo, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, a tenor de lo dispuesto en este criterio vinculante, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la ley especial y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad con lo solicitado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016, solicitados los ciudadanos MARIO RICARDO MORALES FUENMAYOR y MARIA LAURA CARRASQUERO GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.023.409 y V-15.973.376, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil cuatro (2004), por ante Registrador Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 286 expedida por la misma.
• Se acoge lo indicado por la solicitante en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niños, niñas y/o adolescentes de autos.
• Terminado el procedimiento y se ordena el archivo del asunto.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo el número 0059-0060
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

ABG. MARIA C TORRES JIMÉNEZ

EL SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 064-18 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. MARIA C TORRES JIMÉNEZ