REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Febrero del 2018.
207° y 158°

ASUNTO: VP21-V-2017-000860.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 088-18.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A-
SOLICITANTES: TANIA MARGARITA RAMIREZ VELÁSQUEZ y FREDDY ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.254.424 y V-7.742.862, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(AS) ASISTENTE: ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado Nº 103.291
HIJOS (A): SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintisiete (27) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: TANIA MARGARITA RAMIREZ VELÁSQUEZ y FREDDY ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.254.424 y V-7.742.862, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para solicitar la disolución el del vinculo matrimonial que los une. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separada de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) De Junio De Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el Prefecto Autónomo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 84, quienes fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Agustín, casa S/Nº, callejón San Antonio, entre Cordoba y avenida 34, de ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) De Diciembre Del Dos Mil Ocho (20/12/08); donde habitaron hasta que su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon tres (03) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha dos (02) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
El día dieciocho (18) de enero del 2.018, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha siete (07) de febrero del 2.018, se fijo Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA. Para el día jueves (08) de febrero del dos mil dieciocho (2.018)
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) De Junio De Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante el Prefecto Autónomo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Agustin, casa S/Nº, callejón San Antonio, entre Cordoba y avenida 34, de ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el dia veinte (20) De Diciembre Del Dos Mil Ocho (20/12/08); situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon tres (03) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que las partes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: Respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza ambos progenitores ejercerán todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, siendo la custodia ejercida por la progenitora. SEGUNDO: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos para la época escolar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000, 00,00) siendo distribuidos equitativamente entre los tres hijos; para la época decembrina y de fin de año UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000, 00,00) para cada hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de los hijos, lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la progenitora N°0116-0139-15-005463025 suscrita a la entidad bancaria BOD por concepto de sustento de alimentación de cada hijo, igualmente serán depositados los montos por periodo escolar y decembrino, los gastos de asistencia y de atención medica serán asumidos por la progenitora por cuanto están incluidos en el record de su entidad de trabajo los gastos adicionales en caso de recreación, deporte serán asumidos por el progenitor. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar durante los días de formación académica los niños estarán, con su progenitor, en los casos de los fines de semana, siempre y cuando no tengan actividades extracurriculares los pasaran con su progenitor, en el entendido que si el fin de semana que les corresponda compartir con su progenitor y este se encuentre indispuesto por cualquier razón, no serán llevados a la residencia de padre, quedando para el siguiente fin de semana la materialización de dicho Derecho igualmente, si llegado el fin de semana los niños se encontraran indispuestos por cualquier razón se pasara para el fin de semana continuo el compartir de ambos, en las fechas de cumpleaños, cuando los festejados sean los hijos, se alternara de la siguiente manera: un año para cada progenitor, cuando los festejados sean los padres lo niños compartirán con el progenitor que este de cumpleaños. En relación a las vacaciones, si se trata de vacaciones escolares serán quince (15) días para cada progenitor, igualmente ocurrirá en la época decembrina conviniendo que del (01) de Diciembre al veinticuatro (24) de Diciembre, lo celebraran son su padre, mientras que desde el veinticinco (24) de Diciembre hasta el el primero (01) de Enero lo celebraran con su madre, pudiendo modificarse este acuerdo, previa opinión de los niños de autos.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de sus hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR; la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: TANIA MARGARITA RAMIREZ VELÁSQUEZ y FREDDY ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.254.424 y V-7.742.862, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL; que contrajeron los ciudadanos TANIA MARGARITA RAMIREZ VELÁSQUEZ y FREDDY ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-11.254.424 y V-7.742.862, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 84, expedida por la Autoridad respectiva.

c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al coordinador del registrador civil del Municipio Lagunillas Estado Zulia y al Registrador Civil Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del D os Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZA PRIMERA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ABG. MARIA C. TORRES JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº.088-18.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo el Nº.103-4-18.-

ABG. MARIA C. TORRES JIMENEZ
LA SECRETARIA