REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Febrero del 2018.
207° y 158°


ASUNTO: VP21-J-2017-00926
SENTENCIA DEFINITIVA Nº089-18.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: EDIPSON RAMON BOSCAN BARBOZA y ELAINE LORENA BASTIDAS TAPIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.700.713 y V-13.209.049, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS(A) ASISTENTE: OMAR SAAVEDRA y ROSA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.953. y Nº 106.716.
NIÑO Y ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: EDIPSON RAMON BOSCAN BARBOZA y ELAINE LORENA BASTIDAS TAPIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.700.713 y V-13.209.049, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio: OMAR SAAVEDRA y ROSA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.953. y Nº 106.716, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de enero del dos mil dos (12/01/02) por ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la siguiente dirección: avenida principal las delicias, residencias country, casa Nº 05, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha veintitrés (23) de octubre del 2017, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el articulo 457 ejusdem, ordenándose librar la boleta de notificación al Representante del Ministerio Publico.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha seis (06) de diciembre la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.

Así mismo en fecha nueve (09) de enero se fijó para el día jueves (15) de febrero de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA

Por auto de fecha quince (15) de febrero del 2.018, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada temporal abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de enero del dos mil dos (12/01/02) por ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida principal las delicias, residencias country, casa Nº 05, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil. Igualmente alegaron que ante de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma. Este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos procreados, copias fotostáticas de la cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el doce (12) de enero del dos mil dos (12/01/02), estando separados de hecho desde hace cinco (05) meses, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos solicitantes soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de sus hijos. PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre las hijas, serán ejercidas por ambos progenitores con excepción de la Custodia que estará a cargo de su progenitora. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano EDIPSON RAMÓN BOSCAN BARBOZA, compartirá con sus hijas todos los días de la semana en el horario comprendido desde las 5:00pm, hasta las 7:30pm, y los fines de semana de manera alternada, se le permitirá pernotar con ella, es decir, los días viernes buscará a sus hijas en el hogar materno desde las 5:00pm, y las retornará a su casa el día domingo a las 4:00pm. En la época decembrina compartirá de forma alterna con los progenitores, los días de navidad 23, 24 y 25 de diciembre de todos los años, los compartirán las hijas con el progenitor, y los día 30 y 31 de diciembre y 1 de enero de todos los años, los compartirán con su progenitora, y los años subsiguientes serán de forma alternada. Los días de carnaval los compartirá con el progenitor y los días de semana santa con la progenitora, y para el año siguiente será de igual forma alternada. El día del padre lo compartirán el progenitor y el día de la madre con la progenitora. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención de nuestras hijas, el ciudadano EDIPSON RAMÓN BOSCAN BARBOZA, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, manutención esta que irá aumentando en función de los aumentos salariales que el estado venezolano así lo determine y adicionalmente se compromete a aportar alimentos y/o artículos de uso personal, para sus hijas en atención a su capacidad económica, a sus ingresos reales. Igualmente se compromete a cancelar el equivalente del 50% del pago de la escuela, así como, también se compromete a cubrir el 50% de lo que corresponda por útiles escolares y uniformes en la época correspondiente. Igualmente el mencionado ciudadano se compromete a sufragar el 50%, de los gastos que se generen por las niñas DANIELA PAOLA y SOFÍA VALENTINA, en lo que respecta a actividades extra curriculares (Ingles-Cevaz). En este mismo acto, el progenitor se compromete a aportar el 100% del beneficio de útiles y uniformes escolares, que aporta la empresa a los hijos de sus trabajadores. Pese a que las niñas se encuentran cubiertas por los planes de salud de la empresa PDVSA, empresa en las que ambos laboran, aquellos gastos médicos que la empresa no satisfaga, estos serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores, para cubrir las necesidades propias de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrarle a cada una de sus hijas, dos (2) mudas de ropa con la compra de un calzado y el regalo de fin de año. Asimismo, en esta audiencia única, ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de las adolescentes y la niña de autos, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de sus hijos de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos EDIPSON RAMON BOSCAN BARBOZA y ELAINE LORENA BASTIDAS TAPIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.700.713 y V-13.209.049, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: EDIPSON RAMON BOSCAN BARBOZA y ELAINE LORENA BASTIDAS TAPIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.700.713 y V-13.209.049, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha doce (12) de enero del dos mil dos (12/01/02) por ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº.01, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de sus hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia La rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Civil Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciseis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
Abg. MARIA C TORRES JIMENEZ

LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº. 089.- y se ofició bajo el Nº. 105-106-18.-
Abg. MARIA C TORRES JIMENEZ

LA SECRETARIA