REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000188
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 091-18
PARTE SOLICITANTE: MIRIAM COROMOTO CARBALLO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.582y domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADA: NANCY LOPEZ, Defensora Publica Tercera (3ra) en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día catorce (14) de febrero de 2017, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana MIRIAM COROMOTO CARBALLO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.582, domiciliada en el municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la abogada NANCY LOPEZ, Defensora Publica Tercera (3ra), en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Manifiesta la solicitante en su escrito que “En la Partida de Nacimiento N°. 164, de fecha 16/07/2004, inscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, que fue presentada un niña que lleva por nombre MSe omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como se puede evidenciar de la referida copia certificada, en esta oportunidad el escribiente cometió el siguiente error: asentaron el Primer nombre y se omitió el segundo nombre de la adolescente ya identificada, asimismo, asentaron de manera errónea el primer nombre de la progenitora de la adolescente mencionada. Colocando en la partida de nacimiento el nombre de la adolescente de la siguiente manera: MARIANNIS, siendo lo correcto: MIRIANNYS SIKIU, según se evidencia de la constancia de Registro Civil Sanitario, expedida por el Jefe del Ambulatorio de la Gobernación del estado Zulia, Sistema Regional de Salud del Hospital I. Caja Seca, Servicio de Epidemiología. El mencionado error también reposa en el duplicado del libro, correspondiente al Registro Principal del estado Zulia. En consecuencia, visto los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la LOPNNA; y el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Solicito la Rectificación de la Partida de Nacimientos de la adolescente, motivo de la presente solicitud, declarando en sentencia definitiva que se asiente correctamente en su partida de nacimiento el primer nombre de la adolescente ya mencionada, y no se omita el segundo nombre, siendo lo correcto: MIRIANNYS SIKIU, asimismo, se corrija el primer nombre de la progenitora de la adolescente, siendo lo correcto MIRIAM.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se da entrada y se admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes de la referida Ley especial. En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación de la publicación del referido edicto hecha en autos por la secretaria, se procedería de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA.
Mediante diligencia de fecha 18/04/2017, la parte solicitante consigna el ejemplar del Diario El Regional donde consta la publicación del Edicto, el cual en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se certifica la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa, consecuentemente el mismo día, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para el día veintiuno (21) de junio de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am).
Llegado el día para la celebración de la audiencia única, se procede a dictar auto mediante el cual el abogado CARLOS MORALES, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien de la revisión exhaustiva de las actas observa que la adolescente esta asentada con dos nombres distintos, como MSe omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y así mismo, se observa de su contenido que ambas actas presentan diferencias en los interlineados, por lo que a fin de garantizar la seguridad jurídica y a los fines de garantizar el derecho a la identidad de la adolescente, se ordena diferir la referida audiencia, y ordenó oficiar al Registrador Civil de la Unidad y Oficina de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, a los fines de que sirvan remitir con carácter de urgencia copia certificada del acta N°. 164, correspondiente a la adolescente de autos.
En fecha 29/01/18, la URDD de este Circuito Judicial, recibió comunicación de la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Zulia, de fecha 10/01/2018, mediante la cual dan respuesta a lo ordenado por este Tribunal remitiendo copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la adolescente de autos, tanto del libro original como del duplicado, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 30/01/2018 y se fijo la celebración de la audiencia para el día jueves quince (15) de febrero de 2018 a las 11:00a.m.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, se aboca al conocimiento de la presente causa y se procede a celebrar la Audiencia Única conforme a lo previsto en el artículo 513 de la ley especial, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante y la Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública. En la referida audiencia se garantizó el derecho a opinar y ser oída de la adolescente de autos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Se observa que consta en autos: a) Copia fotostática de la constancia de Registro Sanitario, correspondiente a la niña Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, expedida por el Jefe del Ambulatorio de la Gobernación del estado Zulia, Sistema Regional de Salud del Hospital I. Caja Seca, Servicio de Epidemiología. b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 164, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. c) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 164, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. d) Constancia de parto, correspondiente a la ciudadana MIRIAN COROMOTO CARBALLO DAVILA, expedida por la Secretaría de Salud del Hospital I Caja Seca “Juan de Dios Martinez”. e) Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA. f) Copias certificadas del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 164, del libro original y del duplicado, expedidas por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Zulia, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, las cuales fueron solicitadas mediante oficio N° 0754-17 de fecha 21/06/2017.
Considera este Tribunal que es voluntad de la solicitante que se rectifique el error de fondo en el nombre de la adolescente de autos, así como el nombre de la progenitora de la misma, que presenta el Acta original del Registro Civil de Nacimiento Nº 164, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Zulia.
En dicha Acta de Registro Civil de Nacimiento se asentó el nombre errado de la adolescente, se dejo de asentar el segundo nombre de la misma, e igualmente se asentó de manera errónea el nombre de la progenitora de la misma, la cual aparece en la constancia de Registro Sanitario, expedida por el Jefe del Ambulatorio de la Gobernación del estado Zulia, Sistema Regional de Salud del Hospital I. Caja Seca, Servicio de Epidemiología, el cual riela al folio tres (3) del presente asunto en copia simple, no obstante, se evidencia igualmente una discrepancia entre las actas que se encuentran asentadas en los libros original y duplicado en cuanto al nombre de la adolescente.
Por otro lado, es menester traer a colación el contenido de la Constancia de Parto, correspondiente a la ciudadana MIRIAN COROMOTO CARBALLO DAVILA, expedida por la Secretaría de Salud del Hospital I Caja Seca “Juan de Dios Martinez”, el cual riela al folio ocho (8) del cual se evidencia que la solicitante presentó un parto extrahospitalario en fecha cuatro (4) de octubre de 2003, según historia médica 03-32-47.
En tal sentido, es preciso para este órgano judicial dejar claro que a pesar que la pretensión de la progenitora solo busca la rectificación del acta de nacimiento de su hija, es deber para este Tribunal señalar que lo procedente en derecho es la Nulidad del Acta de Registro Civil de nacimiento de la adolescente, conforme al inciso 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Se observa que este documento no fue impugnado por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud y que de no proceder con la nulidad del acta se vulneraría el derecho a la identidad de la adolescente, el cual ocasionaría a su vez problemas graves de identidad para su vida escolar por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por cuanto no se asentó de manera correcta el nombre completo de la adolescente, así como el nombre de la progenitora, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas contenidas sobre la materia en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Es deber del estado garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos, en el caso particular el derecho a la identidad de la adolescente, ya que este permitirá a su vez, disfrutar de sus derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a obtener los documentos públicos de identidad, tales como su cédula de identidad y pasaporte. En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento de la adolescente MARIANNIS GONZALEZ CARBALLO, de trece (13) años de edad, y en atención a lo antes expuesto, y conforme al interés superior del niño debe este declarar de oficio LA NULIDAD del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 164, original y duplicado, correspondiente a la mencionada adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Zulia, por cuanto del contenido de las actas de registro civil de nacimiento del libro principal y su duplicado, se observa que en ambos documentos existe disparidad y omisiones en el nombre completo de la adolescente y en el nombre de la progenitora de la misma, situación esta que las califica como carente de veracidad, todo ello de conformidad a lo previsto en el inciso 1° del articulo 150 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con literal i) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO CARBALLO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.582, a favor de la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
• SE ORDENA LA NULIDAD del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 164, del año 2004, del Libro Original y su respectivo duplicado, en consecuencia se ordena al Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del estado Zulia, levantar una nueva acta de registro civil de nacimiento a la adolescente MARIANNIS GONZALEZ CARBALLO, para lo cual deberá el funcionario cumplir fielmente con las normas previstas en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• SE ORDENA OFICIAR: Al Jefe del Ambulatorio de la Gobernación del estado Zulia, Sistema Regional de Salud del Hospital I. Caja Seca, Servicio de Epidemiología, a los fines de que emitan constancia de Registro Sanitario, correspondiente a la adolescente Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y la misma sea entregada a la ciudadana MIRIAM COROMOTO CARBALLO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.452.582, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 1ERA DE MSE


ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº. 091-18, y se oficio bajo el N°. 107-18.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ