REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Febrero del 2018.
207° y 158°


ASUNTO: VI21-J-2018-0092
DECRETO: Nº 086-18.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUÍS EDUARDO URRIBARRI BRACHO y ELIANY CAROLINA GUERRERO GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.725.555 y V-24.265.241, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 153.827
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha nueve (09) de febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: LUÍS EDUARDO URRIBARRI BRACHO y ELIANY CAROLINA GUERRERO GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.725.555 y V-24.265.241, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hijo, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha catorce (14) de septiembre del presente año..
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo será ejercida tanto como por el padre como por la madre. Así mismo en caso de que nuestros hijos viajen hacia el exterior del país acompañado con su madre necesitara autorización otorgada por el padre ante los organismos respectivos y viceversa. SEGUNDO: La guarda y custodia de nuestro hijo será ejercida por su madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención será por la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000.00bs) mensuales, los cuales deben ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, pudiendo ser ajustado semestralmente según la tasa de inflación declara por el banco central de Venezuela. Monto este que deberá ser entregado a la ciudadana ELIANY CAROLINA GUERRERO GALUE, Así mismo el padre se compromete a entregar el doble del monto fijado para la obligación de manutención vigente para cada año, el cual será adicional al monto ya fijado anteriormente, los 15 de noviembre de cada año, el cual será destinado para la compra de la vestimenta y disfrute navideño CUARTO: En cuanto al régimen de visita de nuestro hijo, hemos convenido lo siguiente: a) los fines de semana será alternados por ambos padres, a partir de los viernes a las 06:00.p.m hasta los días domingos hasta las 06:00.p.m., b) las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa será alternados por ambos padres, desde las 06:00.p.m del día anterior feriado hasta el ultimo día feriado a las 06:00.p.m. c) en la semana en los días lunes y viernes el progenitor podrá buscar al menos de sus hijos en la casa de su madre en el horario de 04:00.p.m a 07:00.p.m. d) en cuanto a las festividades navideñas y de año nuevo serán alternados por ambos padres por ejemplo si comparte navidad con su padre compartirá el año nuevo con su madre. E) en cuanto a las vacaciones se dividirán por la mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. F) en interés de nuestros hijos hemos convenidos en cancelar cada uno 50 % de los gastos que se generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes escolares y todo lo que implica el buen desarrollo escolar. G) Ambos padres nos comprometemos a cancelar H.C.M. y medicina para la salud de nuestro hijo. H) ambos padres se comprometerán a no tener discusiones, peleas y amenazarse entre si para no afecta la salud psicológica del menor. Ambos padres acordamos en aportar todo lo necesario para cubrir los gastos que genera las actividades complementaria a la educación de nuestro hijo, como deporte, cursos, estudio de música y cualquier otra actividad que sea aporte para el buen desarrollo de los mismo, los gastos correspondiente para esta actividad como cuota de inscripción e implemento necesario para llevar a cabo la misma. QUINTO: En cuanto a la comunidad de vienes declaramos que no existen bienes en común.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos LUÍS EDUARDO URRIBARRI BRACHO y ELIANY CAROLINA GUERRERO GALUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.725.555 y V-24.265.241, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. MARIA C TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 086-18.-

Abg. MARIA C TORRES JIMÉNEZ

LA SECRETARIA