REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: OP02-J-2017-000220
Solicitante: Roddeirys Angélica Marcano Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V.- 15.423.600, debidamente asistida por el Abogado José Agustín Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820. Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIAS

Celebrada la Audiencia a la que se contrae el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro del lapso para publicar la sentencia conforme al Artículo 513 Ejusdem, se procede en conformidad bajo los siguientes parámetros: En fecha 21.02.2017, se recibió solicitud de Autorización Judicial para la obtención de Título Supletorio de las Bienhechurias constituidas por una Casa construida en un lote de terreno ubicado en el Caserío “San Antonio“, de la Jurisdicción del Municipio García de este estado, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399 Mts2) según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de éste estado en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 31, folios 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo 21, y que tiene las siguientes medidas y linderos Norte En treinta metros (30Mts), con calle en Proyecto; Sur: En treinta metros (30Mts) con terreno de Bianeth del Valle Marin De Cova; Este: En trece metros con sesenta centímetros (13, 60Mts) su frente con terreno de Candelario Gil Díaz, de por medio vía en proyecto y Oeste: En trece metros (13Mts) su fondo, con terreno de la ciudadana Yoleida del Valle Larez, presentada por la ciudadana Roddeirys Angélica Marcano Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V.- 15.423.600, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), asistidos por el Abogado José Agustín Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.

Dicho lote de terreno le pertenece conjuntamente y en partes iguales a la solicitante y a su hijo según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de éste estado supra identificado y al niño según nota marginal asentada en el documento de propiedad, de fecha 23.06.2017, bajo el N° 2017-3774, matricula 398.15.6118490LFR del mismo Registro Público.

La solicitante en su escrito, manifestó que las bienhechurías representadas por una casa construida sobre el lote de terreno supra identificado, tiene un área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (114,24Mts2) distribuida en dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) Lavandero, Cocina, Sala, Comedor, Garaje y completamente tapiada, cuya construcción fue realizada por la Constructora F&E 2012 C.A. en fecha 28 de abril de 2012 por un monto de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.530.000.000,oo), y dicha construcción no gozaba de titulo de propiedad alguno, por lo que previa verificación de las documentales consignadas a los autos así como de los testimonios de los testigos promovidos, requería de la expedición del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07.04.2017, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Ministerio Público así como también a la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, a fin de verificar si pesaba algún gravamen sobre el lote de terreno en el cual reposa la casa y se instó al solicitante a consignar copia fotostática del acta de nacimiento del niño beneficiario, siendo recibido en fecha 28.04.2017 la certificación de gravamen emitida por la Registradora Pública del Municipio Mariño de este estado, de la cual se desprende que sobre dicho bien inmueble no exiten gravámenes hipotecarios de ninguna especie y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participadas a dicho organismo.

Ello así, mediante auto de fecha 08.05.2017, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 12.06.2017 y se libró notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Llegado el día y hora fijada para la audiencia, fue diferida la audiencia en virtud que no fue posible la comparecencia de los testigos promovidos así como también, no constaba en autos el documento de cesión de derechos que le hiciere el padre a su hijo sobre el cincuenta por ciento que le correspondía sobre el lote de terreno ya descrito. Seguidamente en fecha 10.08.2017, mediante diligencia suscrita por la solicitante y su abogado, fue consignado el documento de cesión de derechos que hiciere el padre al niño de autos el cual fue debidamente asentado en los libros de registro correspondientes. El día 20.10.2017, se aboca al conocimiento de la causa una nueva Jueza y vencido el lapso del abocamiento se fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia el 07.12.2017 pero llegado el día no hubo despacho en el Tribunal y se reprogramó la audiencia para el día 13.12.2017, sin embargo anunciado el acto por el Alguacil solo compareció la representante del Ministerio Público, quien solicitó se difiriera la audiencia y se fijara una nueva oportunidad. Mediante auto de fecha 20.12.2017, se reprogramó la audiencia para el día 07.02.2018 y anunciado el acto se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de su hijo, asistida de su abogado y con los testigos promovidos y ratificó el contenido de su solicitud.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial lo manifestado por la asistente a la audiencia de fecha 07.02.2018, quien SOLICITA TITULO DE PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURIAS, realizadas en un terreno, ubicado en el Caserío “San Antonio“, de la Jurisdicción del Municipio García de este estado, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399 Mts2) perteneciente a la solicitante y a su hijo, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de éste estado en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 31, folios 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo 21, revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos constantes del documento de propiedad del lote de terreno, factura emitida por la Constructora F&E2012, C.A, el presupuesto de la obra y el plano de las bienhechurias representadas por una casa que tiene un área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (114,24Mts2) distribuida en dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) Lavandero, Cocina, Sala, Comedor, Garaje y completamente tapiada; en virtud de que lo peticionado resulta favorable al niño por ser de evidente necesidad o utilidad, siendo que el Título Supletorio de las bienhechurias, según Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y porque así expresamente lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, representa un instrumento Público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, previa demostración de la titularidad del terreno donde se encuentra edificada la Bienhechuria, el cual de conformidad con el artículo 549 del Código Civil dispone que la propiedad del suelo, es decir, terreno, parcela, lote, etc., lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales así como también según el Artículo 555 del mismo cuerpo legal establece que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, en consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la precitada ciudadana y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana Roddeirys Angélica Marcano Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V.- 15.423.600 en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), asistidos por el Abogado. José Agustin Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, de TITULO DE PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURIAS realizadas en un terreno, ubicado en el Caserío “San Antonio“, de la Jurisdicción del Municipio García de este estado, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (399 Mts2) perteneciente a la solicitante Roddeirys Angélica Marcano según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de éste estado en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 31, folios 210 al 214, Protocolo Primero, Tomo 21 y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), según nota marginal asentada en el documento de propiedad, de fecha 23.06.2017, bajo el N° 2017-3774, matricula 398.15.6118490LFR y que tiene las siguientes medidas y linderos Norte En treinta metros (30Mts), con calle en Proyecto; Sur: En treinta metros (30Mts) con terreno de Bianeth del Valle Marin De Cova; Este: En trece metros con sesenta centímetros (13, 60Mts) su frente con terreno de Candelario Gil Díaz, de por medio vía en proyecto y Oeste: En trece metros (13Mts) su fondo, con terreno de la ciudadana Yoleida del Valle Larez. La Casa que sobre el se encuentra tiene un área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (114,24Mts2) distribuida en dos (2) habitaciones, dos (2) baños, un (1) Lavandero, Cocina, Sala, Comedor, Garaje y completamente tapiada; cuya construcción fue realizada por la Constructora F&E 2012 C.A. en fecha 28 de abril de 2012 por un monto de QUINIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.530.000.000,oo). Se dejan a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana Roddeirys Angélica Marcano Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V.- 15.423.600, para que en representación de su hijo supra identificado, suscriba los documentos correspondientes por ante los organismos competentes en el cual su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), tiene participación en un cincuenta por ciento (50%) conjuntamente con la progenitora. Expídanse los juegos de copias certificadas que a bien requieran los interesados. Así se decide.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y l58º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Paván


La Secretaria,




Abg. Merlyn Prieto Velásquez