REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000112

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Acuerdo sobre Responsabilidad de Crianza (Custodia), Autorización de Viaje Internacional, y Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos LIANIS GRACIELA MARCANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.675.681 y pasaporte 100433298, y WILMAN JOSÉ SALAZAR BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.932.163 y pasaporte 100433146, domiciliados en Calle Meaño, Sector Boquerón, casa sin numero, San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, asistidos por el Defensor Público Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogado Erick Florez Quiroz, en beneficio su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), titular del pasaporte 100433052, el cual quedó establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Debido a que el padre fijará su domicilio en fecha próxima fuera del territorio nacional, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), permanecerá bajo la CUSTODIA de su madre, ciudadana LIANIS GRACIELA MARCANO MARCANO, en la dirección antes descrita, conforme con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la representará ante cualquier autoridad, organismo publico, establecimiento de salud, planteles educativos, u otros entes, sean estos públicos o privados, todo en función de garantizar sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás leyes nacionales. AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL: El ciudadano WILMAN JOSÉ SALAZAR BRITO, plenamente identificado, AUTORIZA PLENAMENTE a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), para que viaje fuera del territorio nacional, a la Ciudad de Lima- Perú, ó a cualquier destino internacional, por vía terrestre, aérea o marítima, acompañado por su madre, la ciudadana LIANIS GRACIELA MARCANO MARCANO, o por la persona que ésta indique. El padre en ejercicio de la Patria Potestad de su hija, autoriza que la madre la represente en ese país o fuera de el, ante Organismos Públicos y Privados que lo requieran, en tal sentido, el padre autoriza a la madre para que solicite ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier autorización judicial o medida, en caso de ser necesario, cuando posea el itinerario de viaje y/o empresa de transporte, sea terrestre, marítimo o aéreo. El padre autoriza igualmente a que la madre de su hija pueda gestionar, tramitar, solicitar, u autorizar a una tercera persona a gestionar, tramitar, solicitar, cualquier documento que sea necesario o se requiera para su hija antes identificada, siempre en función de garantizar el Interés Superior de la niña, tal y como lo establece el artículo 8 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se compromete a cubrir el 100% de los gastos de su hija con motivo de la obligación de manutención, como lo son: alimentación, vestuario, educación, recreación, etc, mientras el padre este residenciado en el extranjero, siendo que este le ha proporcionado los recursos económicos necesarios para ello; dejándose constancia que la intención de ambos cónyuges es reunirse en territorio extranjero en una fecha futura a partir de la cual se retomará la custodia conjunta de la niña y la obligación de manutención compartida. COMUNICACIONES: Ambos padres se comprometen a gestionar lo necesario para que la niña mantenga contacto permanente con su progenitor por cualquier medio, electrónico, telefónico, entre otros. En virtud de dichos acuerdos, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez