REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: OP02-S-2017-000087


Revisado como ha sido el presente asunto de solicitud de Medida Preventiva previa al proceso, recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 27.06.2017, incoada por los Abogados Daniel Doti Orlando y Alicia Carolina Guilarte Rosas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416 y 29.475 respectivamente, actuando en nombre y representación de los niños, niñas y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), de siete (7) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de cuatro (4) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de cuatro (4) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de cuatro (4) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de dieciséis (16) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de trece (13) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de seis (6) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de once (11) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de nueve (9) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de once (11) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), de ocho (8) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de siete (7) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de diez (10) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de siete (7) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de catorce (14) años y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), de nueve (9) años, en virtud del convenio de Alianza Estratégica celebrado entre la sociedad de comercio Administradora Lagunamar C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de fecha 08.11.1987, anotado bajo el Nro. 518, Tomo III-adic-8, representada en fecha 22.08.2011 por el Director Anibal Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.392 y suscrita dicha alianza por el ciudadano Napoleón Lander, titular de la cédula de identidad N° V- 2.083.071 al igual que el acuerdo de extensión de la alianza de fecha 01.11.2015 y la sociedad de comercio Academia de Deportes NDS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de fecha 28.05.2009, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 26-A, representada por su Director único José Antonio Yapar Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.526.460, cuyo convenio consiste en la prestación del servicio de instrucción, enseñanza y práctica del tenis de campo en las instalaciones de Lagunamar, debiendo regirse ambas partes por las cláusulas establecidas de común y amistoso acuerdo, sin embargo en fecha 26.04.2017, según se desprende del contenido de la solicitud, unilateralmente la Administradora Lagunamar basados en la cláusula décima octava en el supuesto 18.1 de dicho convenio_ la cual se refiere a la resolución anticipada del contrato_ alegaron fuerza mayor o caso fortuito y posteriormente mediante comunicación de fecha 15.05.2017 fue impedido el acceso a las instalaciones a todos los integrantes de la comunidad deportiva, salvo al personal de la Academia a quienes luego de conversaciones con la Administradora Lagunamar, les fue permitido el acceso temporal y únicamente para retirar los archivos y material que ahí se almacenaban para guardar las apariencias de cierre técnico, privándoles a los niños, niñas y adolescentes que ahí entrenan su derecho a formarse como tenistas integrales vulnerándose los derechos que contribuyen a su desarrollo integral, cuya consecuencia ha sido que algunos han dejado de entrenar, otros están acudiendo a un sitio distinto y en condiciones distintas por lo que solicitan se decreten con carácter de urgencia las siguientes medidas: 1) Proceda a ordenarle a LA EMPRESA permitir el acceso a las instalaciones de LA EMPRESA donde hacen vida con LA ACADEMIA (es decir las canchas de tenis del Hotel Lagunamar y espacios auxiliares) a todos los niños, niñas y adolescentes del colectivo deportivo, debidamente acompañados de sus representantes o responsables, de inmediato y en los mismos términos en los cuales lo hacían previamente a su decisión de impedirles dicho acceso, así como le ordene garantizarles sin formula de tiempo los servicios mínimos de seguridad, estacionamiento, agua potable y servicios sanitarios funcionales durante su permanencia en dichas áreas. 2) Proceda a ordenarle a LA EMPRESA permitir el acceso a las instalaciones de LA EMPRESA donde hacen vida con LA ACADEMIA (es decir las canchas de tenis del Hotel Lagunamar y espacios auxiliares) a todo el personal de LA ACADEMIA, de inmediato y en los mismos términos en los cuales lo hacían previamente a su decisión de impedirles dicho acceso, así como le ordene a LA EMPRESA garantizarles inmediatamente los servicios mínimos de seguridad, estacionamiento, agua potable y servicios sanitarios funcionales durante su permanencia en dichas áreas. 3) Proceda a ordenarle a LA EMPRESA que se abstenga de obstruir u obstaculizar el acceso a las instalaciones de LA EMPRESA donde funciona LA ACADEMIA y de realizar actos u omisiones que puedan perturbar el normal desenvolvimiento de los niños, niñas y adolescentes, con sus representantes o responsables, en las practicas de tenis y desarrollo de sus actividades cotidianas en las instalaciones durante su permanencia en dichas áreas, o con motivo de las mismas o las actividades propias del colectivo que allí hace vida, tales como los entrenamientos y las competencias deportivas que allí se celebren, ordenándole a LA EMPRESA que durante estas últimas deberá además garantizar el acceso y disfrute de las instalaciones al público y a las autoridades deportivas y médicas que asistan a las mismas, así como a los medios de comunicación, debidamente acreditados, y le ordene a LA EMPRESA garantizarles los servicios mínimos de seguridad, estacionamiento, agua potable y servicios sanitarios funcionales durante su permanencia en dichas áreas.
Ello así, en fecha 03.03.2017, se admitió dicha solicitud y se dictó despacho saneador a objeto de que los solicitantes aclararan las razones especificas alegadas por la Administradora Lagunamar, C.A. para rescindir del contrato, y la urgencia de la medida solicitada así como también si habían acudido a algún Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes u otro organismo integrante del Sistema de Protección, siendo presentada la subsanación requerida en fecha 19.07.2017 por el abogado Daniel Doti, actuando en su carácter de autos, en el cual informa que LA EMPRESA en la primera misiva argumentó de forma vaga la Fuerza Mayor o Caso Fortuito siendo público y notorio que en el estado no acaeció hecho alguno que encuadre dichas nociones jurídicas, además que en su comunicación no expresan cuales fueron dichos hechos y en el segundo correo expresaron que rescindían la Alianza en virtud de los incumplimientos de la academia.

Así las cosas, mediante auto de fecha 07.08.2017, por cuanto de la cláusula vigésima, la cual está referida a la solución amistosa de conflictos, se observó que las partes que figuran como contratantes establecieron que harían sus mejores esfuerzos a fin de resolver amistosamente cualquier controversia que surgiera en la ejecución del acuerdo, incluyendo la terminación, resolución y rescisión del mismo y siendo que de los autos no se desprendía que se hubiera dado cumplimiento a la referida cláusula, aun y cuando el presente asunto corresponde a una solicitud de medida preventiva anticipada, y siendo que el Juez de Protección cuenta tal y como lo dispone el Artículo 450 literales “e), h) y j)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, con las más amplias facultades para promover la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, así como al darse inicio de un proceso previa solicitud de parte, puede proceder de oficio cuando la ley le autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, en atención a tales principios, se acordó fijar oportunidad para garantizarle el derecho a opinar a los niños, niñas y adolescentes de autos así como también se fijó entrevista para ser celebrada entre los abogados solicitantes de la medida, y las partes que suscribieron el contrato de alianza a saber Administradora Lagunamar C.A y Academia de Deportes NDS, C.A plenamente identificados, en la persona de sus representantes.

Llegado el día de la entrevista fijada, es decir 14.08.2017 no comparecieron los niños y adolescentes de autos, por lo que se declaró desierto el acto para oírlos. De igual modo, se dejó constancia de la comparecencia sólo del abogado Daniel Doti Orlando en su carácter de autos, quien manifestó que sólo requería agotar una vía amistosa para resolver la presente situación de la mejor manera en beneficio de sus representados, ofreciendo excusas además por la incomparecencia de sus representados por encontrarse de vacaciones y mucho de ellos de viaje en el exterior por lo que manifestó su conformidad que se fijara una nueva oportunidad de igual modo y por cuanto no fue posible la asistencia de los representantes de la Administradora y de la Academia Deportiva, solicitó se fijara una nueva oportunidad para que se agotara la vía amistosa y adicionalmente indicó tener conocimiento que las canchas se encontraban en total estado de deterioro con el último temporal presentado en la isla en el cual se cayó un árbol en una de las canchas y las áreas se encontraban en total abandono y en ese mismo acto se acordó fijar una nueva entrevista para garantizar el derecho a opinar a los niños y adolescentes de autos y para agotar la vía amistosa con los suscriptores de la alianza, para el día 06.10.2017.

Llegado el nuevo día y hora fijados, se dejó constancia de la incomparecencia de los niños, niñas y adolescentes así como de los abogados Daniel Doti y Alicia Guilarte, del representante de la Administradora Lagunamar y del representante de la Academia Deportiva y se abocó al conocimiento de la causa una nueva Jueza, quien conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dejaría transcurrir tres días de despacho luego de lo cual la causa proseguiría su curso. Vencido dicho lapso, se fijó una nueva oportunidad para la entrevista para el día 17.11.2017, sin embargo ese día no hubo Despacho en el Tribunal y se fijó una nueva oportunidad para el día 14.12.2017, llegada la fecha no hubo igualmente Despacho en el Tribunal y se fijó nueva oportunidad para el día 21.02.2018. Finalmente, llegado el día se dejó constancia sólo de la comparecencia del Abogado Daniel Doti y expuso: “Comparezco el día de hoy a la audiencia, a los fines de agotar una vía amistosa para resolver la presente situación de la mejor manera en beneficio de mis representados, sin embargo no comparecieron el día de hoy las partes intervinientes en el caso, debo informar que he realizado las investigaciones pertinentes con relación a los representantes de la Administradora Lagunamar a los fines de poder solventar la situación, en vista que ya ha pasado bastante tiempo desde que se presentó esta solicitud, gran parte de los representantes de los niños y adolescentes han tenido que retirarse de la academia, están practicando en otras canchas y otros se han ido del territorio nacional, aunado al hecho de que las instalaciones de las canchas del Complejo Lagunamar actualmente se encuentran deterioradas, con malezas, así como la mayoría de las tiendas que hacían vida en dichas instalaciones han cerrado y el personal que laboraba para el complejo la mayoría ya no está, así como tampoco hay personal de seguridad en el área donde están ubicadas las canchas, y las áreas se encuentran totalmente en abandono, así mismo, pude conocer, que los socios de la Administradora Lagunamar, se encuentran en negociaciones para la venta de las acciones de la misma, por lo que los servicios que prestaban ya no lo hacen, sin embargo requiero que se le de solución a la brevedad posible a este caso.

Ahora bien, visto lo manifestado por la parte solicitante de la medida, respecto de la actuación de la sociedad de comercio Administradora Lagunamar C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de fecha 08.11.1987, anotado bajo el Nro. 518, Tomo III-adic-8, y siendo que todo lo planteado deviene de un acuerdo y/o alianza estratégica de la cual se desprende que quienes lo suscriben son por una parte la referida Administradora Lagunamar C.A plenamente identificada en autos, la cual fue representada en fecha 22.08.2011 por el Director Anibal Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.392 y rubricada dicha alianza por el ciudadano Napoleón Lander, titular de la cédula de identidad N° V- 2.083.071 al igual que el acuerdo de extensión de la alianza de fecha 01.11.2015 y por la otra parte la sociedad de comercio Academia de Deportes NDS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de fecha 28.05.2009, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 26-A, representada por su Director único José Antonio Yapar Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.526.460; cuyo convenio consiste en la prestación del servicio de instrucción, enseñanza y práctica del tenis de campo en las instalaciones de Lagunamar, debiendo regirse ambas partes por las cláusulas establecidas de común y amistoso acuerdo.

Al respecto resulta necesario citar el contenido del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes el cual dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asunto de familia de naturaleza contenciosa:
…m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
…e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”(Resaltado del Tribunal)

Respecto de ello, es importante destacar, que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria civil o de la jurisdicción de protección, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció en sentencia- expediente N° AA10 L 2007 000039, de fecha 29 de julio de 2009, lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional concebida a los Juzgados de Protección viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley'. Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios’. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Como complemento de lo anterior y en Jurisprudencia más reciente emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, estableció en expediente N° AA10 L 2015 000124, de fecha 27 de julio de 2016, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos Mary Kerlee Maldonado y Aldrin Granadino, mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente: (…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) “

Así las cosas, y aun y cuando este Despacho en atención a la cláusula vigésima, de la alianza estratégica convenida, la cual está referida a la solución amistosa de conflictos, en la que establecieron que harían sus mejores esfuerzos a fin de resolver amistosamente cualquier controversia que surgiera en la ejecución del acuerdo, incluyendo la terminación, resolución y rescisión del mismo y siendo que de los autos no se desprendía que se hubiera dado cumplimiento a la referida cláusula, aun y cuando el presente asunto corresponde a una solicitud de medida preventiva anticipada, y siendo que el Juez de Protección, cuenta con las más amplias facultades para promover la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, así como en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, en atención a tales principios, se acordó fijar oportunidad para garantizarle el derecho a opinar a los niños, niñas y adolescentes de autos así como también se fijó entrevista para ser celebrada entre los abogados solicitantes de la medida, y las partes que suscribieron el contrato de alianza a saber Administradora Lagunamar C.A y Academia de Deportes NDS, C.A plenamente identificados, en la persona de sus representantes, no compareciendo ni las partes que suscribieron el contrato de alianza ni los niños, niñas y adolescentes objeto de la presente solicitud, aunado al hecho de que tal y como lo manifestó el abogado representante de éstos: gran parte de los representantes de los niños y adolescentes han tenido que retirarse de la academia, están practicando en otras canchas y otros se han ido del territorio nacional…Omissis…las instalaciones de las canchas del Complejo Lagunamar actualmente se encuentran deterioradas, … el personal que laboraba para el complejo la mayoría ya no está, así como tampoco hay personal de seguridad en el área donde están ubicadas las canchas, y las áreas se encuentran totalmente en abandono, así mismo, pude conocer, que los socios de la Administradora Lagunamar, se encuentran en negociaciones para la venta de las acciones de la misma, por lo que los servicios que prestaban ya no lo hacen… , del cual se evidencia el desinterés de ambos contratantes _ Administradora Lagunamar C.A y Academia de Deportes NDS, C.A plenamente identificados _de resolver la situación, aunado al hecho, que tal y como lo afirmó el representante legal de los niños, niñas y adolescentes en la audiencia, las instalaciones de las canchas se encuentran deterioradas, no hay personal de seguridad en dichas áreas y las mismas se encuentran en total abandono, por lo que si bien es cierto, la presente medida fue solicitada para garantizarle el derecho a la recreación, al esparcimiento, deporte y juego a estos niños, niñas y adolescentes, mal podría esta Juzgadora acordar unas medidas que lejos de protegerles colocarían en riesgo la integridad física de los mismos, al no contar con la seguridad, ni con las instalaciones deportivas en buen estado para su uso. Así se establece.


Precisado lo anterior, y evidenciado como ha quedado la problemática existente entre la sociedad de comercio Administradora Lagunamar C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de fecha 08.11.1987, anotado bajo el Nro. 518, Tomo III-adic-8, representada en fecha 22.08.2011 por el Director Anibal Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.392 y suscrita dicha alianza por el ciudadano Napoleón Lander, titular de la cédula de identidad N° V- 2.083.071 al igual que el acuerdo de extensión de la alianza de fecha 01.11.2015 y la sociedad de comercio Academia de Deportes NDS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de fecha 28.05.2009, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 26-A, representada por su Director único José Antonio Yapar Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.526.460, lo cual ha sido motivo de ventilación ante esta jurisdicción, siendo que el contrato fue celebrado entre personas mayores de edad y el hecho de que el solicitante alegue la afectación y violación del derecho al deporte, la recreación y el juego, tales derechos le corresponde ser garantizados a la Academia de Deportes NDS, C.A, quien en definitiva suscribió el convenio en la persona de su representante legal, consistente en la prestación del servicio de instrucción, enseñanza y práctica del tenis de campo en las instalaciones de Lagunamar, debiendo regirse ambas partes por las cláusulas establecidas de común y amistoso acuerdo, con lo cual queda claro que la naturaleza de dicha problemática es eminentemente civil, toda vez que arropa a los ciudadanos Anibal Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.392 y Napoleón Lander, titular de la cédula de identidad N° V- 2.083.071 por la sociedad de comercio Administradora Lagunamar C.A y al ciudadano José Antonio Yapar Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.526.460 por la sociedad de comercio Academia de Deportes NDS, C.A, en su condición de representantes o responsables de dichas empresas respectivamente, resultando de dicho convenio afectados indirectamente los niños, niñas y adolescentes plenamente identificados en autos, por lo que resulta evidente que el conocimiento de dicha problemática no corresponde a los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino a la Jurisdicción Civil Ordinaria, y así debe declararse.

En ese orden de ideas cabe resaltar, que el dictamen de medidas cautelares en esta jurisdicción especial, debe llevarse a cabo en aquellos casos en los cuales figuren como sujetos activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes, específicamente los relativos a las atribuciones conferidas en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el capitulo IV de la citada Ley Especial, sin embargo tal como se indicó, los hechos debatidos y las partes involucradas directamente guardan relación con la jurisdicción civil ordinaria, no obstante a ello, y tal como claramente lo establece la jurisprudencia supra citada, las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”.

En atención a todo lo expuesto, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las medidas cautelares solicitadas por los Abogados Daniel Doti Orlando y Alicia Carolina Guilarte Rosas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.416 y 29.475 respectivamente, actuando en nombre y representación de los niños, niñas y adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), de siete (7) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de cuatro (4) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de cuatro (4) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de cuatro (4) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de dieciséis (16) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de trece (13) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de seis (6) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de once (11) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de nueve (9) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de once (11) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), de ocho (8) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de siete (7) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de diez (10) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de siete (7) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA),, de catorce (14) años y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), de nueve (9) años en virtud del convenio de Alianza Estratégica celebrado entre la sociedad de comercio Administradora Lagunamar C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de fecha 08.11.1987, anotado bajo el Nro. 518, Tomo III-adic-8, representada en fecha 22.08.2011 por el Director Anibal Montenegro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.126.392 y suscrita dicha alianza por el ciudadano Napoleón Lander, titular de la cédula de identidad N° V- 2.083.071 al igual que el acuerdo de extensión de la alianza de fecha 01.11.2015 y la sociedad de comercio Academia de Deportes NDS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de fecha 28.05.2009, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 26-A, representada por su Director único José Antonio Yapar Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-8.526.460. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto y remítase al archivo judicial. Cúmplase

Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván


La Secretaria


Abg. Yelitza Guaramaco