REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2010-000928
Partes: Alfonzo Enrique Díaz Tupuro y Del Valle Desiree Linares Guzman, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.506.861 y V-15.202.941 respectivamente. Abogado Asistente: Laura Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.670 Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 14.10.2010 por los ciudadanos Alfonzo Enrique Díaz Tupuro y Del Valle Desiree Linares Guzman, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.506.861 y V-15.202.941 respectivamente, asistidos por la Abogada Laura Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.670, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11.11.1999 ante el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 6, del referido año; y que decidieron separarse voluntariamente de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados desde el mes de Diciembre de l año 2008 y por cuanto hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación, decidieron legalizar la Separación de Cuerpos conforme a lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)..
Este Tribunal en fecha 15.11.2010 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.
Mediante diligencia de fecha 18.11.2015 suscrita por el ciudadano Alfonzo Enrique Díaz Tupuro asistido por la abogada Laura Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.670, solicita la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes declarada en fecha 15.11.2010, por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido entre ellos reconciliación alguna; posteriormente, en fecha 25.11.2015, se aboca al conocimiento de la causa la Juez y mediante auto de fecha 08.12.2015 ordena notificar a la otra cónyuge, consta del folio 19 al 21 la consignación de la boleta negativa, por lo que mediante auto de fecha 25.01.2016 se instó al ciudadano Alfonzo Enrique Díaz Tupuro a manifestar lo que a bien tuviera; posteriormente mediante diligencia de fecha 22.02.2018 compareció la ciudadana Del Valle Descree Linares Guzman debidamente asistida por la Abogada Yetzabeth Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.405 quien se dio por notificada de la solicitud formulada por su cónyuge y manifestó no existir reconciliación alguna hasta la actualidad. Mediante auto de fecha 23.02.2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y una vez vencido el lapso concedido, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Cursiva del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Cursiva del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Cursiva del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, en relación a la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). habida en la unión matrimonial, este Tribunal considera necesario acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes, lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de estos Asuntos, así como también conforme a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal g en concordancia con lo previsto en el 453, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual respecto a la competencia establece:
“El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). habida en la unión matrimonial alcanzó la mayoridad en fecha 16.11.2017, como consecuencia de ello se extingue la patria potestad de los progenitores en relación con ésta conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 356 de la Ley Especial, por lo que de igual forma quedan extinguidas las instituciones familiares que habían sido acordadas por los progenitores en beneficio de su hija, dado que al momento de ser introducida la solicitud la joven era adolescente, sin embargo dichas instituciones se establecerán sólo respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA). y ASÍ SE DECLARA
En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su solicitud.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha del decreto.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido más de un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Alfonzo Enrique Díaz Tupuro y Del Valle Desiree Linares Guzman, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.506.861 y V-15.202.941 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 11.11.1999 ante el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 6, del referido año y cursa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1994 del Registro Civil del Municipio Tubores bajo el N° 03, folios 3 y 4. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Alfonzo Enrique Díaz Tupuro y Del Valle Desiree Linares Guzman, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.506.861 y V-15.202.941 respectivamente, asistidos por la Abogada Laura Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.670, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 11.11.1999 ante el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 6, del referido año y cursa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1994 del Registro Civil del Municipio Tubores bajo el N° 03, folios 3 y 4.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por los padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.
√ La Obligación de Manutención el padre le hará entrega mensual a la madre de productos alimenticios; el padre cancelará el colegio del niño, debiendo depositar directamente a la cuenta de la institución educativa; en cuanto a los gastos de útiles, uniformes, zapatos y otros gastos que se generen con el inicio del año escolar será por cuenta de ambos padres, los cuales se comprometen a suministrar los pagos en partes iguales; los gastos médicos, medicinas, consultas privadas, odontológicas, vacunas, entre otros serán compartidos entre los padres en partes iguales; los gastos navideños de ropa, calzado y juguetes y cualquier otro gasto que requiera el niño será igualmente cubierto en partes iguales por ambos padres. La madre se compromete a realizar los demás gastos de manutención cotidianos del niño.
√ El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre podrá compartir con su hijo a través de un régimen ABIERTO, el niño podrá pernoctar en el hogar paterno; podrá participar en las actividades escolares del niño; las fiestas especiales del 24,25, 31 de diciembre y 1 de enero, carnaval, semana santa, días feriados declarados por la Ley serán alternados entre los padres; las vacaciones escolares serán divididas de por mitad, la primera mitad la pasaran con la madre y la segunda mitad con el padre debiendo tomar en cuenta la opinión del niño; el Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto al día del cumpleaños del niño será pasado al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
√ Los Bienes de la Comunidad Conyugal, no hay bienes que liquidar según manifestaron las partes en su solicitud.
No hay Condenatoria en costas
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
Yvette Moy Paván.
La Secretaria,
Yelitza Guaramaco
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Yelitza Guaramaco
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