REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000117
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÒN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL, suscrito por los ciudadanos Juan Antonio Martín Arias y Diana Lucía Boulton González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.869.600 y V-13.693.985 respectivamente, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA); procedente de la Defensoria Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano Juan Antonio Martín AUTORIZA PLENAMENTE a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), pasaporte Nº 121372419, para que viaje fuera del territorio nacional, a la ciudad de Barcelona- España, o a cualquier destino internacional, por vía aérea, terrestre o marítima, acompañada de su madre la ciudadana Diana Boulton; así mismo a residir o domiciliarse en la ciudad que se encuentre la madre, siempre bajo la custodia de esta o compartida conjuntamente con el padre. Igualmente queda autorizada la madre para ser su representante en las Instituciones Educativas y de salud, sean públicas o privadas. El padre también autoriza a que la madre pueda gestionar, tramitar, solicitar cualquier documento necesario o que se requiera para la niña, siempre pensando en el Interés Superior del Niño. Este convenio tiene plena vigencia ya que se encuentra enmarcado en las normativas establecidas en la Republica Bolivariana de Venezuela y los convenios suscritos por la nación. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito. Cúmplase.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan Abg. Merlyn Prieto Velásquez