REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-S-2018-000009
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, quedando asignado bajo el Nº OP02-S-2018-000009. Revisada la presente solicitud de Medida Preventiva Anticipada y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JAVIER NICOLAS VELÁSQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.896.074, debidamente asistido por el Abogado Eleazar Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.369, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), mediante la cual solicita se decrete Medida Anticipada de Autorización Judicial de Viaje al Extranjero. En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Ahora bien, examinado como ha sido el presente asunto, esta juzgadora observa que el solicitante indica haber introducido ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una solicitud de suspensión unilateral del ejercicio de la Patria Potestad, el cual está siendo tramitado por ante el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura OP02-V-2018-000058; Asimismo se observa el señalamiento realizado por el padre de la niña en cuanto a que su pareja actual tiene ascendencia portuguesa, y por cuanto los familiares de la misma le dieron un regalo sorpresa para que realicen un viaje a la Republica de Portugal, el y su hija y que pueda su familia conocer a la pequeña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA); pasajes adquiridos en la Línea Aérea Iberia, para los días 24 y 25 de febrero del presente año, en los vuelos Nº IB 6674 e IB8726 de la ruta Caracas- Madrid- Portugal, con regreso para el día 24 de abril de 2018, en los vuelos Nº IB 3091 e IB 6673, en la ruta Portugal- Madrid –Caracas, todo de conformidad con los boletos Nº 0757044314531 y 0757044314532; es por lo que acude ante esta competente autoridad a fin de solicitar se decreta medida anticipada de autorización de viaje a favor de la mencionada niña.
En atención a lo expuesto es menester señalar el contenido del artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
En tal sentido, de conformidad con los hechos narrados, se observa que la solicitud de medida anticipada se fundamenta en el derecho a la recreación, descanso, esparcimiento y libre tránsito de la niña de autos, y señala el solicitante al mimo tiempo que ya introdujo una demanda concerniente a la Patria Potestad, siendo menester resaltar que las medidas anticipadas, conforme con lo establecido en la señalada norma, solo se conceden con antelación a ser interpuesta la demanda respectiva. Asimismo resulta necesario indicar que las medidas preventivas contenidas en el articulo 466 de la citada Ley Especial, no contemplan autorizaciones de viaje por motivos de recreación y esparcimiento, en virtud que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley Especial, no obstante si esta prevista la concesión de autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, ello para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña y/o adolescente, hechos estos que no se corresponden con el presente caso, ni está acreditado en autos, pues no consta que la niña padezca de enfermedad grave, que esté en riesgo su vida, o su salud que amerite del decreto de la medida solicitada, ello así, el contenido de lo solicitado, constituye precisamente lo que ha de ser objeto de debate y de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo cumplimiento de las fases, entre ellas la mediación, y previa recopilación en autos de los elementos probatorios promovidos por una y otra parte, tendentes a demostrar la veracidad de sus dichos; por lo que en el presente caso, la autorización aquí planteada, mal pueden ser concedida a través de la presente solicitud.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, NIEGA la MEDIDA ANTICIPADA DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL solicitada por el ciudadano JAVIER NICOLAS VELÁSQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.896.074 debidamente asistido por el Abogado Eleazar Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.369, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), en virtud que la presente solicitud debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario previsto en nuestra Ley Especial, tal y como se indicó anteriormente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.
La Jueza.
La Secretaría.
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
RM
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