REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO : OP02-J-2018-000015
Solicitante: ESTEBANY DEL ROSARIO LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 9.420.778 debidamente asistida por la Abogada MAGALVI JOSE ESTABA MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.118. Niña, Niño y/o Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)
. Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana ESTEBANY DEL ROSARIO LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 9.420.778 debidamente asistida por la Abogada MAGALVI JOSE ESTABA MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.118 actuando en su propio nombre y en su carácter de madre y representante legal de su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)
y conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano Walter Rafael Porto Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.123.117 mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se Declare a su persona, a su hija y al joven supra identificado como Únicos y Universales Herederos, por ser esposa e hijos del De Cujus ciudadano Walter Enrique Porto Cabarcas, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.765 y falleció el 02.04.2017.

Admitida la misma, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia a la que se contrae el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llegado el día, comparecieron la solicitante, la adolescente y los testigos promovidos, la solicitante ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, la cual realizó a los fines legales correspondientes.

Acto seguido se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos promovidos como testigo ADRIAN ALEXANDER MARTINEZ DI GIANNATALE y MIGUEL REINALDO FERRER REYNA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 18.534.222 y 7.073.767 respectivamente, previo juramento y verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, Se dejó constancia que se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oída a la adolescente conforme al Artículo 80 de la Ley Especial. En consecuencia esta Jueza atendiendo lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a retirarse de la Audiencia una vez concluidas las actividades procesales pasa a dictar el dispositivo del fallo dentro un lapso de sesenta (60) minutos.

Finalizado como ha sido el lapso anterior, pasó de seguidas esta Jueza a realizar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se basó el presente Asunto, y en tal sentido, se evidenció de la revisión de las actas procesales que la ciudadana ESTEBANY DEL ROSARIO LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 9.420.778 debidamente asistida por la Abogada MAGALVI JOSE ESTABA MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.118, presentó solicitud para que sean declarados su persona, su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)
, y el ciudadano Walter Rafael Porto Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.123.117 conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado Walter Enrique Porto Cabarcas, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.765, y concluida la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos y apreciadas como han sido las mismas, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la referida ciudadana de que sean Declarados su persona, la adolescente y el joven ya identificado como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del precitado ciudadano lo cual se desprende de los recaudos consignados y de los testimonios de las personas comparecientes a esta Audiencia como testigos, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana ESTEBANY DEL ROSARIO LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 9.420.778 debidamente asistida por la Abogada MAGALVI JOSE ESTABA MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.118, presentada para que sean declarados su persona, su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA)
, así como el ciudadano Walter Rafael Porto Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.123.117 conforme a las facultades previstas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado CARLOS ALBERTO CAMERO CHACON, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-8.214.345. Así se Establece.

SEGUNDO: Se DECRETA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado Walter Enrique Porto Cabarcas, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-4.491.765 y falleció el 02.04.2017 a la conyugue ESTEBANY DEL ROSARIO LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad V- 9.420.778 y a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), y el ciudadano Walter Rafael Porto Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.123.117dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y l58º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez