REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2018-000056
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del Acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos William José Castillo Rojas y Solmary Velásquez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.271.827 y 26.501.401 respectivamente, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LOPNNA), procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. PRIMERO: El padre se compromete en aportar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Quincenales (Bs. 250.000,00), para un total de Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 500.000,00). SEGUNDO: El padre aportará la cantidad en víveres y alimentos; Un bono de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00). Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, colegio, uniformes, útiles escolares, calzados, ropa, deporte y recreación serán compartidos en un 50% por cada progenitor. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre buscará a su hijo los fines de semana alternados, buscándolo a los días viernes a partir de las 4:00 p.m y regresándolo a la 01:00 p.m con pernocta, respetando el derecho al descanso, a la alimentación y a las actividades escolares. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a las fallas técnicas presentadas por la única impresora asignada a este Circuito. Cúmplase.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Marlyn Prieto Velásquez
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