REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 28 de febrero de 2018
Años 207 y 159


Expediente No. N-0436-09


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ANA LOURDES DELGADO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Asunción y titular de la cédula de identidad No. 1.881.490.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.899.
RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.





I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 1998, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental compareció la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA LOURDES DELGADO DE RODRIGUEZ quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 1998, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, así como la citación del Alcalde en su condición de Presidente del Concejo Municipal.
Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 1998, se acordó librar el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República.
Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 1999, se acordó la medida cautelar innominada peticionada por la parte recurrente.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 1999 se libró oficio de notificación de la medida cautelar innominada dirigido al Alcalde del Municipio Arismendi.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2000 la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero del año 2000, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez a los fines de la notificación del Alcalde del Municipio Arismendi, en su condición de Presidente del Concejo Municipal tanto de la admisión como de la medida cautelar, del Mandamiento de Amparo.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2001 la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009 la ciudadana VIRGINIA TERESITA VASQUEZ GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes a los fines de su continuación.
Mediante consignación de fecha 11 de julio de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Mediante consignaciones de fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejó constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y de la recurrente.
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013 el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público para su continuación.
Practicadas como fueron las notificaciones del abocamiento del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, mediante decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifestara interés en la decisión de la presente causa.
Dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte recurrente esta se practicó mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de tal formalidad en fecha 20 de septiembre de 2017.
Por auto dictado en esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

UNICO

En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente ciudadana ANA LOURDES DELGADO, a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio.

Sin embargo, la parte recurrente no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2016, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, siendo la última actuación de la parte recurrente, a los fines de obtener un pronunciamiento de fondo, la diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2001 por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, donde solicitó sentencia.
Ahora bien, la parte recurrente no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2016, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, siendo la última actuación de la parte recurrente a los fines de obtener sentencia la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2001 por la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, es decir, hace más de quince (15) años. Siendo forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadana ANA LOURDES DELGADO DE RODRIGUEZ contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, en San Juan Bautista, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente ciudadana ANA LOURDES DELGADO DE RODRIGUEZ contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

EL SECRETARIO ACC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
EL SECRETARIO CC.
ABG. CESAR JIMENEZ SANABRIA

EXP. N-0436-09