REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de Febrero de 2018
207° Y 159°
EXPEDIENTE: N-0759-11.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRENTE

Vista las pruebas promovidas en la audiencia oral de fecha 21 de febrero de 2018, por el abogado ROLMAN JOSE CARABALLO AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.415, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las documentales promovidas en el Capitulo Primero del escrito de pruebas: 1.- La documentales que fueron anexadas a la demanda recursiva marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”; 2.- Copias certificadas cursantes del folio 153 al 230 de la primera pieza del expediente judicial; 3.- Cartel de notificación de fecha 23 de agosto de 2011, librado por la Alcaldía de Mariño del estado Nueva Esparta, durante el procedimiento de expropiación; 4.- Notas de prensa publicadas en fecha 3 de agosto de 2011 y 18 de septiembre de 2011, durante procedimiento de expropiación; 5.- Inspección ocular que fue practicada en fecha 1° de noviembre de 2011, en el terreno conocido como “La Quinta” o “Estacionamiento La Quinta” y que fue objeto d expropiación llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; 6.- Contratos de arrendamientos que cursan a los folios 93 al 141 de la segunda pieza del expediente judicial en copias certificadas; 7.- Documento cursante a los folios 142 al 150 de la segunda pieza del expediente judicial, contentivo del Decreto de expropiación N° 008-2011 de fecha 15 de agosto de 2011; 8.- Nota de prensa que cursa al folio 151 de la segunda pieza del expediente judicial y 9.- Documentales cursantes en autos de la segunda pieza del expediente judicial a los folios 187 al 188, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo Segundo, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se fija la celebración de la misma para el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, en el Terreno conocido con los nombres de “La Quinta” o Estacionamiento La Quinta”, ubicada en la calle Marcano, calle Guevara de la Ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1.- De la cantidad de locales comerciales ubicados en el interior o en parte del terreno y las personas o empresas que lo ocupan; 2.- De que en el interior del terreno se encuentran materiales y equipos de construcción y 3.- De que en el interior del terreno existen construcciones y movimientos de tierra de reciente data.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no consigno escrito de pruebas alguno, ni por si ni por apoderado judicial alguno.

ESCRITO DE PRUEBAS
DEL TERCER INTERESADO

Visto el escrito consignado en la audiencia oral de fecha 21 de febrero de 2018, por el abogado JOSE VICENTA SANTANA OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 1.497, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, el Tribunal observa:

En cuanto al Capítulo III, del escrito en relación al “…merito favorable que se desprende de todas y cada una de los documentos que integran el expediente Administrativo consignado en autos…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
La Jueza Suplente,

ABG. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ


El Secretario Accidental,

ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ













Exp. N° N-0759-11.
MGHR/csj/gserra.