REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: OP02-V-2015-000127
DEMANDANTE: GRICELIA DUBEN DE DUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.826.485, y domiciliada en el Municipio García del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Pública Quinta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
DEMANDADA: NIWDELYS DEL VALLE GUZMAN DUBEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.636 y domiciliada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. DANIEL ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N: 130.139
ADOLESCENTE: cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (bisabuela materna).
TERCERO INTERESADO: VICTOR FRANCISCO DUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.398.413, y domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Defensa Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha 10-03-2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana GRICELIA DUBEN DE DUBEN asistida del Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la ciudadana NIWDELYS DEL VALLE GUZMAN DUBEN en beneficio de su bisnieta, la adolescente de autos, todos anteriormente identificados, admitiéndose en fecha 12-03-2015, en cuyo libelo expuso: “Que la adolescente esta con su bisabuela desde muy corta edad, que le fue entregada por su madre por no poder atenderla, por cuanto no contaba con el progenitor que nunca se responsabilizo (…) que la bisabuela y su bistío son quienes se han hecho cargo de todo lo concerniente a la educación, salud y manutención de la adolescente, brindándole todo el amor y cariño que requiere. Que en virtud de lo anterior y a fin de regularizar la situación de la adolescente solicita se decrete la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR y que tal responsabilidad recaiga en su bisabuela, en el hogar donde viven.
TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA: El conocimiento de la presente causa le correspondió al extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
MEDIDA PROVISIONAL DICTADA: En fecha 12-03-2015 se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su bisabuela materna.
Consta que en fecha 30.03.2015 la ciudadana NIWDELYS DEL VALLE GUZMAN DUBEN se dio por notificada de esta causa, asistida del Abg. DANIEL ESPINOZA, inscrito en el IPSA bajo el N: 130.139 y realizó oposición a la Medida Preventiva, ordenándose la apertura del Cuaderno Separado N: OH04-X-2015-000030 y se fijó para el día 07.04.2015 la oportunidad para celebrar la Audiencia, en dicha ocasión comparecieron las partes con la debida asistencia legal, se revisaron los medios probatorios aportados, se garantizó el Derecho a Opinar a la adolescente con la presencia de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, y se RATIFICO dicha Medida, de igual manera, se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional para fomentar el contacto entre la adolescente y su progenitora, así como también se ordenó que todas las partes asistieran a terapia psicológica con la Lic Iris Blanco, quien debería informar sobre la asistencia de las mismas. Asimismo, que el bistío VICTOR DUBEN y la progenitora garantizaran el derecho a la salud de la adolescente, asistiendo juntos a las consultas que hubiere lugar, así como mantener comunicación entre ambos para el cumplimiento de los tratamientos médicos, en especial cuando la adolescente comparta con la madre.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: En fecha 01/06/2015 se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, y se prolongo dado que no constaba en autos los Informes del Equipo Multidisciplinario solicitados por el tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2015, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, con la debida asistencia legal, así como del Abg. DANIEL ESPINOZA, Apoderado Judicial de la progenitora, el Ministerio Publico y el ciudadano VICTOR FRANCISCO DUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 8.398.413, quien manifestó vivir conjuntamente con su progenitora la ciudadana GRICELIA DUBEN y su bis sobrina la adolescente de autos, se admitieron los medios probatorios promovidos a los fines de su valoración, y por cuanto no se requería la materialización de ningún otro elemento probatorio, se DIO POR CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar, ordenándose remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 28 de octubre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el día 16/05/2016.
En fecha 24.10.2016 el Abg. DANIEL ESPINOZA, renunció al poder que le fuera otorgado por la ciudadana Niwdelys Del Valle Guzmán Duben, por lo que se ordenó la notificación de la referida ciudadana, la cual fue consignada con resultado positivo.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSITIVA DEL FALLO: En auto de fecha 16 de junio de 2016 esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, vencido el lapso fijó para el 19/01/2017 el inicio de la audiencia de Juicio, la cual se realizó en la referida fecha, se garantizó el Derecho a Opinar a la adolescente y se prolongo para el 11.04.2017, y no pudo celebrarse debido a que dicho día fue declarado No laborable por el Ejecutivo Nacional, por lo que se reprogramó para el día 08/08/2017 y continuar la evacuación de los medios probatorios, la cual fue celebrada en la fecha indicada y se prolongó por cuánto no constaban las resultas de la Prueba de Informe solicitada, fijándose para el 20.11.2017 oportunidad en la cual solo compareció la Defensa Pública y la Representación Fiscal, y solicitaron la comparecencia del ciudadano VICTOR FRANCISCO DUBEN, visto lo señalado en el Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial , y por cuanto fueron consignadas en fecha 05.12.2017 las resultas de las pruebas de informes se fijó para el 19.02.2018 la Prolongación de la Audiencia, oportunidad en la cual compareció la parte actora con la debida asistencia legal, la Representación Fiscal y el ciudadano VICTOR FRANCISCO DUBEN, se indicó que se consideraría al referido ciudadano como TERCERO INTERESADO en esta causa, se concluyó la evacuación de los medios probatorios y se dictó el Dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN: De acuerdo al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone a los jueces el deber de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; pasa de seguidas quien suscribe, a analizar las pruebas presentadas:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrito por el Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo de este estado, inserta bajo el Nº 560, folio 461 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 01/07/2002 y es hija de la ciudadana Niwdelys Del Valle Guzmán Duben. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Hoja de Vida expedida por el C. E. I., Santiago Mariño, Valle Verde, estado Nueva Esparta, correspondiente a la adolescente de autos. (Folio 5). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, no obstante la misma se observa ilegible, motivo por el cual esta Juzgadora desecha la misma.
3) Copias de las Tarjetas de Control de Pago expedidas por la Unidad Educativa María Montesorri, durante los periodos escolares 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, las cuales están a nombre de la adolescente de autos y como representante se evidencia que se indica el señor Víctor Duben, C. I. 8.398.413. (Folios 06 y 07). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
En la oportunidad de promoción de pruebas, el Defensor Público Quinto de Protección de este estado, actuando en representación de la ciudadana Gricelia Duben de Duben, presentó escrito de pruebas, en el cual ratificó las pruebas aportadas con el libelo de demanda, promovió el mérito favorable de autos y se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas, no obstante, se aclara que se promovió copia simple de controles médicos correspondientes a la adolescente de autos, a objeto de demostrar que se ha garantizado el derecho a la salud de la adolescente, y si bien es cierto esta prueba fue admitida no se constatan en autos los mismos, motivo por el cual se desecha esta prueba. En este acto se indica que se constata de autos que este escrito fue presentado en fecha 24/04/2015, pero el 22/04/2015 venció el lapso de pruebas en esta causa, no obstante, fueron admitidas las mismas en la fase de sustanciación ya que fueron consignadas conjuntamente con la demanda.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA,
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Constancia de Estudios emitido en fecha 27-03-2015, por la Directora de la Unidad Educativa Santa Rosa de Lima, mediante la cual hace constar que la alumna cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, cédula de identidad Nº V-28.345.391, está inscrita para cursar estudios en esa Institución como alumna regular del 1er. Año de educación media general correspondiente al año escolar 2014-2015. (Folio 37). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a la regla de la libre convicción razonada.
2) Copias de los Recibos de Pagos emitidos durante los años 2014 y 2015, por la Unidad Educativa Santa Rosa de Lima, a nombre de la ciudadana Niwdelys Guzmán, correspondiente a pagos por inscripción y mensualidades de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015 respectivamente. (Folio 38). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a la regla de la libre convicción razonada.
3) Copia de la Tarjeta de Control de Pago, emitida por la Unidad Educativa Santa Rosa de Lima, para el año escolar 2013-2014, de la cual se evidencia que corresponde a la alumna cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y como representante aparece la ciudadana Niwdelys Guzmán. (Folio 39). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a la regla de la libre convicción razonada.
4) Constancia de Inscripción suscrita en fecha 07/10/2014, por la Directora de la Unidad Educativa Santa Rosa de Lima, en la cual hace constar que la alumna cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, fue inscrita por su madre Niwdelys Guzmán, en esa Institución para cursar estudios como alumna regular de 1er. Año de educación media general correspondiente al año escolar 2014-2015. (Folio 40). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a la regla de la libre convicción razonada.
5) Copia del Estudio de Electroencefalograma, practicado en fecha 06.02.2015 a la adolescente de autos, por el Dr. Enrique Ordaz, Médico Neurólogo del Centro Clínico Margarita, en la cual se concluye: “Electroencefalograma Anormal Focal Irritativo”. (Folio 41). A los fines de demostrar que la adolescente presenta una irritación cerebral y que requiere además un tratamiento que no está tomando. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a la regla de la libre convicción razonada.
6) Copia del Estudio de Tomografía, practicado en fecha 09.02.2015 a la adolescente de autos, por la Dra. Elisa Mauri, Médico Radiólogo del Centro de Diagnóstico Medi Imágenes Médicas, practicada a la adolescente de autos, en la cual se aprecia la siguiente conclusión: “Tac de Craneo sin contraste sin lesiones aparentes. Incidentalmente se aprecian cambios de aspecto inflamatorio a nivel de celdillas etmoidales”. (Folio 42). Se indica que la misma no fue incluida en el Escrito de Pruebas, solo consta su consignación, no obstante esta Jueza de oficio la incorporan en búsquela de la verdad y a fin de conocer la situación de salud de la adolescente, e indica que si bien es cierto, es emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se apreciará conforme a la regla de la libre convicción razonada.
PRUEBA DE INFORME:
1) Igualmente se solicitó Informe de la Psicóloga Iris Blanco, sobre los acercamientos del grupo familiar a su consulta, y se recibió Informe Psicológico suscrito por la Lic. Iris Blanco de Arcia, Psicóloga del Centro Diagnóstico Porlamar, practicado a la adolescente de autos, en el cual se detallan conclusiones y recomendaciones del caso. (Folios 100 al 102). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Así mismo solicitó se recabe Informe del Dr. Enrique Ordaz, acerca de la enfermedad que padece su hija y se recibió Constancia Médica de fecha 21/11/2017, suscrito por el Dr. Enrique Ordaz, Neurólogo, Centro Clínico Margarita, mediante la cual dejó constancia que ya no es el médico tratante de la Srta. Emily Victoria Guzmán Duben, cédula de identidad N° 15.202.636. (Folio 154). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Informe de fecha 22/11/2017, suscrito por el Dr. Franklin Guillen Romero, Neurólogo Pediatra, practicado a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en la cual indicó el siguiente diagnóstico clínico: “TDAH Predominio HI en estudio en contexto alto riesgo neurológico, Epilepsia Parcial, Obesidad, TDAH, se solicita EEG Digital PS,ELI,HVP control, en tratamiento neurofarmacológico con Oxcarbacepina 600 miligramos día. Perfil Hematológico, Bioquimico y Tiroideo. (153). Esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni rechazada, de la cual se constata que se ha garantizado el derecho a la salud a la adolescente, y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBAS TESTIMONIALES LA PARTE DEMANDADA: promovió a los ciudadanos Nelly del Jesús Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.188., Sairaliz Duben, titular de la cédula de identidad Nº 9.420.516 y Javier José Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 14.359.527, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio.
REQUERIDA POR AMBAS PARTES Y EL TRIBUNAL:
PRUEBA EXPERTICIA:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 15/07/2015, por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Tragadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos Niwdelys del Valle Guzmán Duben de Salazar, Víctor Francisco Duben Duben, Gricelia Duben de Duben y a la adolescente de autos. Del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a las entrevistas y evaluaciones realizadas al grupo familiar se puede concluir: Que la adolescente actualmente de doce (12) años de edad, se encuentra integrada desde muy temprana edad en hogar extendido materno, bajo el cuidado y crianza de su bisabuela materna señora Gricelia Duben de Duben, Guzmán Duben, quien cuenta con el apoyo de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, quien ha representado todo ese tiempo para la adolescente la figura de autoridad y modelo a seguir. Se pudo percibir que este hogar, reúne las condiciones físicas, económicas y afectivas que permiten el buen desarrollo integral de la adolescente, cubriendo todas sus necesidades básicas de estudios, salud, afectivas y alimentación. En cuanto a la madre, se pudo conocer que mantiene contacto afectivo con su hija, pero no cumple a cabalidad con su rol materno, dejando la mayor parte de la responsabilidad en manos de la bisabuela, con la cual la madre mantiene malas relaciones interpersonales que entorpecen el fortalecimiento de los lazos maternales de madre e hija. En cuanto al padre manifiestan los entrevistados que solamente ha visto a su hija en pocas oportunidades en todo este tiempo sin asumir sus responsabilidades paternas. Se hace necesario que ambas familias lleguen a un acuerdo en pro del buen desarrollo integral de la adolescente. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de la evaluaciones psicológicas aplicadas, la señora Niwdelys del Valle Guzmán Duben de Salazar, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer su rol de madre, sin embargo, requiere orientación especializada por el área de psicología, para resolver confrontación de los valores y normas que le afectan emocionalmente y trae como consecuencia el conflicto con su abuela y su tío materno. Reúne las condiciones de salud física y mental para mantener una adecuada relación materno filial con la adolescente. Se concluye por los resultados de la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Víctor Francisco Duben Duben, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental. Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica realizada a la señora Gricelia Duben de Duben, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impida ejercer su rol de guardadora. Sin embargo, es importante destacar que la evaluada es de avanzada edad y por consiguiente, se debe buscar la aproximación de la adolescente a la madre biológica. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente presenta alteraciones psicopatológicas de posible inmadurez neurológica que está en proceso de estudio. Se recomienda el afianzamiento de la relación materno filial”. (Folio 77 al 90). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBA consignada en fecha 09-06-2017, INCORPORADA DE OFICIO en aplicación del principio de búsqueda de la verdad y con el fin de conocer la situación de salud de la adolescente de autos:
1.- Informe de Consulta Evolutivo de la paciente Emily Victoria del Valle Guzmán Duben, realizado por el Dr. Franklin Guillen Romero, Neurólogo Pediatra, en el cual se aprecia lo siguiente: Diagnostico: - TDAH Combinado (Trastorno por Déficit de Atención Subtipo Combinado); - EP Parcial (Epilepsia Parcial); Alto Riesgo Socio- Emocional y Bajo Rendimiento Académico. En Tratamiento Neurofarmacológico con: - Oxcar (Oxcarbacepina) y Strattera (Atomoxetina). En Control Psicológico y Psicopedagógico. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación. Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso se inicia por Demanda presentada por la ciudadana GRICELIA DUBEN DE DUBEN, en la cual requiere la Colocación Familiar a favor de su bisnieta, quien vive en su hogar desde muy corta edad, porque le fue entregada por su madre por no poder atenderla, ya que no contaba con el progenitor quien nunca se responsabilizo (…) y la bisabuela y su bistío VICTOR DUBEN son quienes se han hecho cargo de todo lo concerniente a la educación, salud y manutención de la adolescente, brindándole todo el amor y cariño que requiere, y en virtud de lo anterior y a fin de regularizar la situación solicita se decrete la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR y que tal responsabilidad recaiga en su bisabuela, en el hogar donde viven, circunstancia que se debe considerar para decidir el presente asunto.
Del Informe PsicoSocial realizado se evidencia que se trata de un grupo familiar conformado por la señora GRICELIA DUBEN DE DUBEN, su hijo VICTOR DUBEN y la adolescente de autos, la cual se encuentra integrada desde muy temprana edad en el hogar extendido materno, bajo el cuidado y crianza de su bisabuela materna quien cuenta con el apoyo de su hijo cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y de quien se indicó ha representado todo ese tiempo para la adolescente la figura de autoridad y modelo a seguir, y de igual manera, que dicho hogar reúne las condiciones físicas, económicas y afectivas que permiten el buen desarrollo integral de la adolescente, cubriendo todas sus necesidades básicas de estudios, salud, afectivas y alimentación. Y en cuanto a la madre, se señaló que mantiene contacto afectivo con su hija, pero no cumple a cabalidad con su rol materno, dejando la mayor parte de la responsabilidad en manos de la bisabuela, con la cual la madre mantiene malas relaciones interpersonales que entorpecen el fortalecimiento de los lazos maternales de madre e hija, no obstante, si bien la misma no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan ejercer su rol de madre, sin embargo, requiere orientación psicológica, para resolver confrontación de los valores y normas que le afectan emocionalmente que trae como consecuencia el conflicto con su abuela y su tío materno.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que si bien en cuanto a la bisabuela se expresó que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impida ejercer su rol de guardadora, no obstante, por cuanto la adolescente presenta una situación de salud (Trastorno por Déficit de Atención Subtipo Combinado); (Epilepsia Parcial); Alto Riesgo Socio- Emocional y se encuentra en control médico lo que requiere la participación activa y frecuente en sus controles médicos y tratamiento, y dada la avanzada edad de la bisabuela, y que el tío materno también convive en el mismo hogar con la adolescente, y en la evaluación se determinó que éste no evidencia alteraciones psicopatológicas de perturbación mental, aunado a que es quien ha cubierto los gastos que requiere la adolescente, incluidos los de salud, y de igual manera ha garantizado su derecho a la educación ya que ha sido su representante en la institución educativa donde cursó estudios durante los periodos escolares 2008 al 2012, por cuanto consta del acervo probatorio que la progenitora coadyuvó en estos gastos en el año escolar 2013-2014 y 2014-2015 y también fue su representante, pero actualmente es el ciudadano VICTOR DUBEN quien realiza estas erogaciones, aunado a que en la oportunidad de garantizar el derecho a opinar a la adolescente esta manifestó su deseo de continuar viviendo con su bisabuela y su bistio a quien llama papá, por ser su familia desde que nació, y sentirse a gusto con ellos, y no querer vivir con su mamá, con quien estaba compartiendo por el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado en este causa, pero por una situación riesgosa ocurrida en el hogar materno se regresó al hogar de su bisabuela y no desea tener mayor contacto con su madre en su casa, es por lo que esta Juzgadora consideró necesario y por petición del Ministerio Público incluir al referido tío materno como TERCERO INTERESADO en esta causa, el cual compareció a varias Audiencias y manifestó su voluntad de continuar protegiendo a la adolescente a quien también considera como su hija, aunado a que también señaló que no impide el contacto entre la madre y la adolescente, lo que coadyuva en fortalecer el vínculo afectivo entre éstas.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia y prevalecen sobre cualquier otra evaluación, como la de la Lic Iris Blanco que cursa en autos, en virtud de que los expertos miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose a través de la evaluación psicosocial practicada a la bisabuela GRICELIA DUBEN DE DUBEN, y al bis tío materno ciudadano VICTOR DUBEN, que han asumido el proceso de crianza de la adolescente, ejerciendo el rol de guardadores, evidenciándose que le han garantizado desde niña su protección integral, no obstante, visto lo señalado por el Equipo Multidisciplinario en cuanto a la edad avanzada de la bisabuela, a criterio de esta Juzgadora tal situación le dificultaría continuar asumiendo a cabalidad la atención y cuidados en cuanto a salud que requiere la adolescente, y lógicamente se afectaría el continuar ejerciendo activamente su rol de guardadora de hecho, por lo que debe forzosamente indicarse que no ha prosperado en derecho su pretensión. Y Así se Establece.
No obstante, considera esta juzgadora de lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, que el TERCERO INTERESADO ciudadano VICTOR DUBEN DUBEN ha manifestado su disposición a regularizar la situación de su bis sobrina, a quien desde muy niña por entrega directa que hiciera su madre, conjuntamente con la bisabuela GRICELIA DUBEN DE DUBEN, le ha brindado todos los cuidados y protección y representa su figura de protección, contención y seguridad para ella, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, siendo idóneo para continuar desempeñándose como guardador, pudiéndose determinar que durante la permanencia de la adolescente en este hogar, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, salud, afectivo y alimentación. En tal sentido se puede decir que el bis tío materno ha asumido con compromiso el proceso de crianza de la adolescente, participando de manera activa en sus necesidades e intereses, no obstante, se considera necesario promover y fomentar la relación materno-filial, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo del referido ciudadano con la adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente a su bis tío materno, ciudadano VICTOR DUBEN DUBEN. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa del acervo probatorio que el referido ciudadano no está inscrito en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena al bis tío materno de la adolescente de autos inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano VICTOR DUBEN DUBEN, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su bis sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, igualmente se autoriza al referido ciudadano a viajar dentro del territorio nacional con la adolescente de autos.
Asimismo, se le hace saber al referido ciudadano que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregar a la adolescente a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO DUBEN DUBEN, a continuar fomentando los vínculos afectivos entre la adolescente y su progenitora NIWDELYS DEL VALLE GUZMAN DUBEN, y de ser necesario fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se indica que deberá hacerse por asunto separado, y conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Se INSTA a la progenitora de la adolescente de autos ciudadana NIWDELYS DEL VALLE GUZMAN DUBEN, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hija.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se revocan las Medidas Preventivas de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de marzo de 2015, y de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, dictada el 07.04.2015 en el Asunto OH04-X-2015-000030 por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de parte, de la adolescente, de la madre, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana GRICELIA DUBEN DE DUBEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.826.485 asistida de la Defensa Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado en contra de la ciudadana NIWDELYS DEL VALLE GUZMAN DUBEN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.636 y a favor de su bisnieta cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se decreta la Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en el hogar del ciudadano VÍCTOR FRANCISCO DUBEN DUBEN, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad N° 8.398.413, y domiciliado en el estado Bolivariano de Nueva Esparta. Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el referido ciudadano ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente en mención, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. IGUALMENTE SE AUTORIZA AL REFERIDO CIUDADANO A VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL con la adolescente de autos. En consecuencia, se le hace saber al referido ciudadano que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregar a la adolescente a un tercero, sin autorización judicial.
TERCERO: Se insta al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO DUBEN DUBEN, a continuar fomentando los vínculos afectivos entre la adolescente y su progenitora NIWDELYS DEL VALLE GUZMAN DUBEN, y de ser necesario fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se indica que deberá hacerse por asunto separado, y conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
CUARTO: Se ordena al ciudadano VÍCTOR FRANCISCO DUBEN DUBEN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe Bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen DOS (02) SEGUIMIENTOS anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de parte, de la adolescente, de la madre, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se revocan las Medidas Preventivas de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de marzo de 2015, y de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, dictada el 07.04.2015 en el Asunto OH04-X-2015-000030 por el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de La Independencia y 159° de La Federación.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno
Siendo las 2:30 pm, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Josefina Moreno
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