REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000192
DEMANDANTE: JONATHAN JOSÉ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.060 y domiciliado en el Municipio García del estado Nueva Esparta.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. LUIS AUGUSTO GÓMEZ CEDEÑO, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 130.189.
DEMANDADA: JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-15.414.009 y domiciliada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causales Segunda y Tercera, Artículo 185 del Código Civil).
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 06 de abril de 2016, se recibió ante este Circuito Judicial, demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ CONTRERAS contra la ciudadana JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO, anteriormente identificados, en cuyo libelo expresó: Que en fecha 01/07/2010, contrajo matrimonio civil con la demandada, de cuya unión fueron procreados tres hijos, que llevan por nombres (…) que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que motivado a que es funcionario policial desde hace quince años y por dicha profesión ha tenido que cumplir horarios exigentes diurnos y nocturnos, fines de semana, feriados, temporadas navideñas, semana santa, carnavales, vacaciones escolares, debiendo ausentarse de su hogar por determinado tiempo, con lo cual su esposa estuvo de acuerdo lo primeros años de su vida matrimonial, que adicional a las exigencias de sus horarios de trabajo ha tenido que trabajar con su vehículo personal como taxista particular para completar el sustento para su hogar y los altos requerimientos médicos, de alimentación, e implementos de uno de sus hijos que tiene una condición especial. Que a partir del año 2012 aproximadamente, su cónyuge comenzó a desatenderlo como esposa, a incumplir sus obligaciones tales como el débito conyugal, la asistencia, socorro, que en todo momento había un reclamo, insultos de ella a su persona, llegando a los extremos de revisarle su teléfono, por lo que la relación comenzó a deteriorarse, que se vio en la obligación de mudarse de habitación motivado a sus reproches, lo que hacía la vida en común insostenible, que en una oportunidad en medio de una discusión llegó a romper enseres y electrodomésticos, lo que lo desestabilizó emocionalmente porque estaba perdiendo a su familia, ya que era difícil sostener la convivencia entre su esposa y su persona, lo que le generó un estado de nerviosismo y ansiedad porque quería la estabilidad emocional suya como la de su grupo familiar, …que su esposa lo recrimina muy fuerte con hostilidad, que lo desatiende y arremete en su contra con ofensas, violencia verbal y física, llegándose al extremo de perseguirlo para agredirlo, (…) que toda esta situación conllevó a que no se podía convivir bajo el mismo techo, ya que era insoportable, insostenible, las desavenencias y el deterioro de la unión eran bastantes grandes, que se desencadenó en el abandono materializado por su cónyuge al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar, existiendo una ruptura del vínculo matrimonial que los une, originada por la extinción del afecto de pareja entre ellos, llevándolos a vivir separadamente a partir del año 2015, por lo expuesto demanda a su cónyuge por divorcio y sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que los une con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil. Asimismo solicita se establezcan las instituciones familiares en beneficio de los hermanos Contreras González. quienes viven con su progenitora.
El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y en fecha 12 de abril del 2016, se dictó auto de admisión, se ordenó la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público.
Consta que en fecha 17 de mayo de 2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos establecidos en la misma.
El día 18 de julio del 2016, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se llevaría a cabo el único acto reconciliatorio entre las partes, compareciendo sólo la parte actora, asistido de Abogado, por lo que no fue posible la misma, en consecuencia, se dio por Concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26.10.2016 la Jueza Temporal Abg. Mariangel Ortega se abocó al conocimiento de la causa y el 14.02.2017 la Jueza Provisoria Abg. Fanny Márquez, se reincorporó al Tribunal luego de disfrutar sus vacaciones, y vencido su abocamiento fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Sustanciación.
El 11 de mayo de 2017, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y solo compareció la parte actora asistido de su abogado, fueron admitidos los elementos probatorios que constaban en autos, y se dio por Concluida dicha Fase por lo que se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual no se celebró por cuanto la parte actora solicitó el DIFERIMIENTO manifestando que uno de los testigos promovidos había fallecido consignando copia simple de la respectiva Acta de Defunción, por lo que solicitó se permitiera señalar un nuevo testigo, y el Tribunal acordó en conformidad con lo peticionado, fijando para el 05 de febrero de 2018, nueva oportunidad, en dicha ocasión se celebró la audiencia de juicio, compareciendo solo la parte actora con la debida asistencia legal, fueron evacuados los medios probatorios y se dictó el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JONATHAN JOSE CONTRERAS y JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo el N° 58 de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2010, en la cual consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil 01/07/2010. (Folio 08).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple de Acta de Nacimiento del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1499, Tomo 6, de 1 Folio del segundo trimestre del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005; en la cual consta que el referido adolescente nació en fecha 17/04/2005 y es hijo de los ciudadanos JONATHAN JOSE CONTRERAS y JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la filiación que existe entre el hijo y sus padres.
3) Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el N° 1606, Tomo N° 7 de 106 folios del Primer Trimestre del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006; en la cual consta que la referida niña nació en fecha 25/03/2006 y es hija de los ciudadanos JONATHAN JOSE CONTRERAS y JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la filiación que existe entre la hija y sus padres.
4) Copia simple de Acta de Nacimiento del niño cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 01, folio 01del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2010; en la cual consta que el referido niño nació en fecha 17/12/2009 y es hijo de los ciudadanos JONATHAN JOSE CONTRERAS y JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la filiación que existe entre el hijo y sus padres.
5) Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 68, Tomo I, folio 68 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2004; en la cual consta que la referida niña nació en fecha 26/02/2004 y que es hija de los ciudadanos JONATHAN JOSE CONTRERAS y HAIDDI CAROLINA VILLARROEL GIL. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de la filiación que existe entre la hija y sus padres.
6) Original de Constancia emitida en fecha 18/02/2016, por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, mediante la cual informa que el ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 12.921.060, presta sus servicios para esa Institución desde el 25/11/2001 como Oficial agregado, devengando un sueldo mensual de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con cero cuatro céntimos. (Bs. 20.683,04). (Folio 13). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente administrativo signado con el N° 8.574-15 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, en la cual se evidencia que los ciudadanos JONATHAN JOSE CONTRERAS y JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO, acudieron ante ese instancia administrativa con ocasión a situación de violencia presentada en el grupo familiar para solicitar orientación Psicológica (Folios 34 al 36). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por cuanto la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio de sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, y no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copias certificadas de sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, relativa a la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR otorgada al ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS, la cual consta en el asunto OP02-J-2015-001143 nomenclatura particular de dicho Tribunal. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
PRUEBAS TESTIMONIALES:
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos MARTÍN JOEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.314 y domiciliado en el Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, quien fue promovido en sustitución del testigo ALFREDO EDWARD HOOVER REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.522.038 quien falleció en fecha 29.05.2017 según se desprende de Acta de defunción inserta al folio 49 y YULANA BAZHENOVA, rusa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.597.411 y domiciliada en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta,
compareciendo todos los nombrados a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, los cuales fueron debidamente juramentados e informados sobre las disposiciones legales relativas a dicha prueba, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, NI PROMOVIO PRUEBAS.
De igual manera, se deja constancia que no fue posible garantizar a los Hermanos Contreras González sus Derechos a Opinar y ser Oídos conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y cumpliendo las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, por cuanto no comparecieron a la Audiencia.
DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad con lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos e incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, la cual el legislador regula a través del divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o conforme al criterio vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional, Exp. N° 12-1163, de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se estableció una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, quedando sentado que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por cualquier otra situación entre ellos que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Los artículos 177 Parágrafo Primero, literal “J” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la competencia del Tribunal para conocer de las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, y de igual manera, en atención al último domicilio conyugal, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del presente asunto. De igual manera, el legislador atendiendo la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como la Ley Especial en el artículo 351, se refiere a la Patria Potestad y a su contenido, y particularmente lo concerniente a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En el caso de autos, el ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS demandó a la ciudadana JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JONATHAN JOSE CONTRERAS y JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO, así como la filiación de sus hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA
En cuanto a la causal invocada, Abandono Voluntario, está prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio, lo que constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“ (…) DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y lógicamente corresponde al otro esposo el derecho de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” una de las causales invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a. Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
De igual manera, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el N: 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este mismo sentido se definen, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que la ciudadana JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguna de las Audiencias celebradas, así como tampoco contestó la demanda, ni consignó escrito de pruebas, por lo que no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni tampoco hizo uso del derecho de rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda de divorcio en su contra ni conciliar lo concerniente a las instituciones familiares a favor de sus hijos, sin embargo por ser estas acciones de orden público, y tiene la característica de ser indisponible, por cuanto no procede la confesión ficta, el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas, es importante señalar que para la apreciación de la prueba testimonial debe realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a los hechos manifestados por el ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO por parte de su cónyuge, ya que a partir del año 2012 aproximadamente, comenzó a desatenderlo como esposa, y a incumplir sus obligaciones tales como el débito conyugal, la asistencia, y el socorro, quien Juzga observa que de las deposiciones de los testigos MARTÍN JOEL OLIVERO, y YULANA BAZHENOVA, si bien las rindieron con naturalidad, nada señalaron en relación a tal situación, y por otra parte, del material probatorio consignado se observa que en julio de 2015 el referido ciudadano fue AUTORIZADO por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, PARA SEPARARSE DEL HOGAR y en la misma se indica que fue solicitada en pro de salvaguardar la tranquilidad del hogar y de sus hijos, por lo que con las pruebas aportadas en relación a la causal alegada, contenida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, no se comprobó su concurrencia. Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a la causal tercera invocada referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en el material probatorio aportado se constatan actuaciones cursantes en el expediente administrativo signado con el N° 8.574-15 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, en la cual se evidencia que los ciudadanos JONATHAN JOSE CONTRERAS y JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO, en el 2015 acudieron ante ese instancia administrativa con ocasión a situación de violencia presentada en el grupo familiar para solicitar orientación Psicológica, y de igual manera, fue consignada AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR otorgada al ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS, la cual consta en el asunto OP02-J-2015-001143 que cursó en este Circuito Judicial para salvaguardar la tranquilidad del hogar y de sus hijos, que adminiculadas con la deposición rendida por el testigo, ciudadano Martín Joel Olivero quien señaló entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jonathan José Contreras por ser compañeros de trabajo hace diez años, y le presentó a Jhenny Margarita González Tineo, y que le consta que la esposa al recibir a Jonathan cuando le llevaba la medicina a su hijo, peleaba con él, le decía palabras groseras, vulgares, porque presenciaba esa situación, ya que en varias ocasiones fue a su casa, ya que pasaba en la patrulla porque él le decía para llevarle las medicinas a su hijo que es especial y muchas veces ella lo recibía en la parte de afuera de la casa con palabras obscenas, y que también presenció muchas veces maltrato verbal, y a ella no le importaba si estaban los niños y presenciaban eso, declaración que esta Juzgadora valora ampliamente, por cuanto declaró de forma natural y con detalle sobre los hechos preguntados.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana YULANA BAZHENOVA, la misma expuso que conocía a los referidos ciudadanos por haber sido su esposo compañero de trabajo del Ciudadano Jonathan Contreras y el les presentó a su esposa, que le constaba que ella era agresiva, que eso era casi todo el tiempo que los vió juntos, que ella le decía palabras vulgares y era muy grosera, que presenció los maltratos verbales, y que él trataba de tranquilizarla, de salir del escándalo, y que no le decía nada pero ella continuaba, por lo que se convence esta Juzgadora del material probatorio aportado que en este asunto se demostró que la ciudadana Jhenny Margarita González Tineo, incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que se declara comprobada esta causal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor de los hijos habidos en la unión matrimonial, en este sentido se establece en cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza en relación a los referidos niños, que serán ejercidas por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO, por cuanto hasta los momentos es quien la ha detentado de hecho.
Ahora bien, establece el artículo 365 de la LOPNNA, que la obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado en manutención, precepto legal que además establece que la capacidad económica del obligado puede ser demostrada por cualquier medio idóneo.
Respecto a las necesidades de los hermanos de autos, se evidencia que cuentan con doce (12), once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, consta de Comunicaciones emanadas de su sitio de trabajo, que labora en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, como Oficial agregado y en fecha 31.10.2017 percibía un Sueldo Básico mensual de Bs. 329.208,87 y otros beneficios relativos a sus hijos, que se tomara como referencia idónea para determinar la capacidad económica del progenitor, de conformidad al artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, no obstante, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio el progenitor de los hermanos indicó que en sus horas de descanso utiliza su vehículo particular para laborar como taxista y de igual manera indicó que siempre está pendiente de sus hijos, y comparte con ellos de acuerdo a las posibilidades de su trabajo, que les pasa mensualmente la cantidad de Bs. 600.000,00 para su manutención, aparte de lo otro que pueda llevarles, que además cubre todos los gastos de uniformes, colegio, útiles, estrenos de diciembre, juguetes en un 100% y además por medio de su trabajo están amparados con seguro médico, que cubre todo porque la mamá no trabaja, que ella atiende a los hijos, que se puso a estudiar y que ahora se graduó como médico integral y aún no ha empezado a trabajar, que cree que va a comenzar en el Dispensario que está en La Lagunita, en El Espinal, que cuando ella empiece a trabajar ya se verá como resuelven sobre la obligación de manutención porque tiene otra hija más DANIELA ALEJANDRA CONTRERAS VILLARROEL, cuya acta de nacimiento fue consignada en el material probatorio de la cual se demuestra su filiación con a niña, además de sus propios gastos, Declaración de parte que se valora conforme al Artículo 479 de la LOPNNA. en consecuencia, si bien es cierto éste debe a su vez proveer el sustento propio, visto lo manifestado se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 621.277,oo), los cuales equivalen a DOS Salarios Mínimos y medio (1/2) vigente (sin incluir bono de alimentación) monto que deberá ser cancelado por el ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS, los primeros cinco (05) días de cada mes, y que deberá aumentarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, y que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud, así como gastos por educación, vestuario y calzado lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular con por lo menos dos (02) meses de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunta de la Responsabilidad de Crianza en relación con sus hijos, salvo en caso de emergencia, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a sus hijos, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria en una cuenta a nombre de la progenitora, la cual se insta a aportar en autos.
En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes, y visto que la progenitora aún no desempeña su profesión esta Obligación de Manutención empezará a regir a los Seis (06) meses siguientes, contados a partir de que se solicite la ejecución de la presente decisión, tiempo prudencial para que la progenitora inicie su ejercicio laboral, por lo que hasta tanto se cumpla dicho lapso el ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS, continuará cubriendo la totalidad de los gastos que requieran sus hijos. Así se Declara.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos, queda establecido de la siguiente manera: El padre, ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS, podrá compartir con sus hijos de forma AMPLIA previo acuerdo con la madre y tomando en consideración la opinión de los hermanos, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo se aplicará para el disfrute de las vacaciones escolares, navideñas y días feriados, en tal caso, los progenitores deberán participarse telefónicamente y de inmediato cualquier imprevisto que ocurra. Igualmente el padre podrá mantener contacto telefónico y por cualesquier medio con sus hijos, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.921.060, en contra de la ciudadana JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.414.009, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha 01/07/2010 ante el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cuya acta esta inserta bajo el N° 58 del libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2010,
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por ambos padres. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana JHENNY MARGARITA GONZALEZ TINEO de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre, ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS, podrá compartir con sus hijos de forma AMPLIA previo acuerdo con la madre y tomando en consideración la opinión de los hermanos, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo se aplicará para el disfrute de las vacaciones escolares, navideñas y días feriados, en tal caso, los progenitores deberán participarse telefónicamente y de inmediato cualquier imprevisto que ocurra. Igualmente el padre podrá mantener contacto telefónico y por cualesquier medio con sus hijos, siempre que no interrumpa sus horas de estudio o descanso.
CUARTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 621.277.,oo), los cuales equivalen a DOS Salarios Mínimos y medio (1/2) vigente (sin incluir bono de alimentación) monto que deberá ser cancelado por el ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS, los primeros cinco (05) días de cada mes, y que deberá aumentarse automáticamente en igual porcentaje del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin necesidad de notificación o supervisión del Tribunal. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los hermanos de autos, y que no puedan ser atendidos a través de la Red Pública de Salud, así como gastos por educación, vestuario y calzado lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, previa notificación al otro padre a través de mensaje de texto a su teléfono celular con por lo menos dos (02) meses de anticipación, previo acuerdo entre éstos, en atención al ejercicio conjunta de la Responsabilidad de Crianza en relación con sus hijos, salvo en caso de emergencia, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de éstos gastos, el progenitor respectivo deberá resguardar la respectiva factura personalizada, a los fines que el otro progenitor reembolse el 50% de dichos gastos, lo que no obsta que cada progenitor pueda de forma individual realizar algún otro gasto por diferentes conceptos a sus hijos, quedando establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito o transferencia Bancaria en una cuenta a nombre de la progenitora, la cual se insta a aportar en autos. En caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de que realice lo pertinente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes. Se advierte que esta Obligación de Manutención empezará a regir a los Seis (06) meses siguientes, contados a partir de que se solicite la ejecución de la presente decisión, tiempo prudencial para que la progenitora inicie su ejercicio laboral, por lo que hasta tanto se cumpla dicho lapso el ciudadano JONATHAN JOSE CONTRERAS, continuará cubriendo la totalidad de los gastos que requieran sus hijos.
QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. Por último una vez quede firme la Sentencia se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Josefina A. Moreno S.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Josefina A. Moreno S.
ASUNTO: OP02-V-2016-000192.
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