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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 05 de Febrero de 2018
 207º y 158º
 ASUNTO: OP02-H-2018-000027
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención presentado por la Fiscalia Octava	del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: JESUS ALBERTO DIAZ ROJAS Y MARJESLYN ANDREINA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-19.079.222 y V-26.625.460 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida de coformidad con lo establecido en la LOPNNA, nacidos en fecha 21/09/2017, quedando fijados de la siguiente manera, Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre aportará los cesta ticket actualmente por la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 277.000,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: El padre pagara el 50% del bono navideño, para la compra de ropa y juguetes. TERCERO: El padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo, para su desarrollo  integral, ambos padres deberán tener buena comunicación entre ellos, y  deberán tomar conjuntamente cualquier decisión respecto a su hijo. “En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez 	                                     La Secretaria
 
 
 Abg. Liseth Cazorla
 
 
 
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