REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 23 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000126
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, entre los ciudadanos Aura del Valle Carreño Rojas y Ronnyer José Santamaría Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.585.866 y V-19.434.082 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, de seis (06) años de edad, nacida el día 01-07-2011, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Otorgarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares quincenales (Bs.150.000,00), lo que sumará un total de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000,00). Otorgarle un bono de fin de año por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). En ropa y calzado, 50% compartidos por ambos. Gastos médicos y medicinas por motivo de enfermedad 50% compartidos por ambos. Bono escolar (útiles escolares, ropa y calzado, deporte y recreación) al comienzo de las actividades escolares 50% compartido por ambos. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscará a su hija en casa de su madre, los días que esté libre, ya que son rotativos. Con pernocta, respetando el derecho al descanso, a las actividades escolares y a la alimentación. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que la única impresora operativa en este Circuito Judicial, se encontraba fuera de servicio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Katty Solórzano
Mary Henriquez
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