REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
- Actuando en Sede Constitucional -
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2018
PRESUNTO
AGRAVIADO: ALFREDO JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.702.549, residenciado en el Barrio La Polar, calle 188 No. 48E-36 de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADA
ASISTENTE: SENOVIA URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.019, respectivamente, domiciliada en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I expediente No. 779, con agencia o sucursal, ubicada en el Kilómetro 10, Carretera Vía a la Cañada, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha quince (15) de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS, asistido por la Abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, y distribuida como fue la causa, le correspondió su conocimiento a éste JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asignándole el asunto VP01-O-2018-000002.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos; y en consecuencia, pasa éste Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte accionante que en fecha 27 de septiembre de 1993 comenzó aprestar servicios para la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., cumpliendo el cargo de Operador II en el área de envasado en la referida planta, devengado un último salario mensual de Bs. 41.193,30 en una jornada de trabajo por guardia de lunes a viernes de 5:30 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p.m., a 10:30 p.m., y de 10:30 p.m., a 5:30 a.m.
Que el día 25 de abril de 2016 la patronal CERVECERÍA POLAR C.A., le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procediendo a considerarse en una suspensión a la relación de trabajo.
Que el día 02 de mayo de 2016 acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERÍA POLAR C.A. bajo la excusa de suspensión de la relación de trabajo (que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional).
Que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia cautelar en fecha 04 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en su puesto de trabajo; y en fecha 27 de julio de 2016 una funcionaria se constituyó en la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., para proceder con la restitución de sus derechos, siendo atendido por el Contralor de Operaciones quien se negó a la restitución de sus derechos.
Que en fecha 12 de agosto de 2016 el despacho dictó Providencia Administrativa No. 00441-16 de naturaleza definitiva y mediante la cual se ordenó reengancharlo a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibo; y en fecha 12 de septiembre de 2016 una funcionaria del trabajo se trasladó y constituyó en la sede de la empresa siendo atendidos por el Superintendente de Operaciones quien se negó a ejecutar el reenganche.
Que ambos actos revelan el flagrante desacato a la orden de a la orden de la administración pública.
Que a pesar de que la Inspectoría del Trabajo se había trasladado en dos (2) oportunidades para tramitar la restitución de sus derechos, una en sede cautelar y otra tratando de ejecutar la Providencia definitiva, peticionó en fecha 12 de diciembre de 2016 un nuevo traslado del órgano administrativo, y la única respuesta que recibió fue que se agregó al expediente el oficio Nº 1491 de fecha 20 de octubre de 2016, recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.
En vista del incumplimiento de la patronal, el despacho administrativo procedió a notificar al Ministerio Público por considerar que se había agotado la ejecución.
Que los actos de ejecución cautelar fueron en fecha 21/07/2016, el informe de propuesta de sanción en fecha 22/07/2016, el acto de ejecución de la providencia definitiva en fecha 16/09/2016, la apertura del procedimiento de sanción cursa bajo el No, 059-2016-06-00133 y la participación al Ministerio Público del desacato y obstrucción de la ejecución mediante oficio No. 1491 de fecha 20/10/2016 recibido por la Fiscalía Superior en fecha 14/12/2016.
Que en fecha 22/07/2016 ante la propuesta de sanción se dio inicio a la apertura del procedimiento de sanción que cursa bajo el expediente No. 059-2016-06-00133, en fecha 03/01/2018 el apoderado de la patronal consignó sus descargos, y en fecha 10/01/2018 se procedió a dictar providencia administrativa como consecuencia de haberse dado todas las etapas procedimentales a las que se contrae el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras declarando CON LUGAR el procedimiento de multa incoado por la administración del trabajo en contra de la CERVECERÍA POLAR C.A., por el incumplimiento de la providencia administrativa, resolviendo en la parte dispositiva bajo la nomenclatura No. 01/18 de fecha 10/01/2018 la imposición de una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras que asciende al monto de Bs. 63.720,00 señalando además que la desobediencia por parte de la patronal se constituiría en desacato y como resultado de ello se procedería a la revocatoria de la licencia o solvencia laboral, ordenando cancelar la multa en la Tesorería de Seguridad Social ordenando la notificación de la patronal.
Alego que los derechos constitucionales violados son los establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el trabajo.
Hace referencia a la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y los requisitos y las razones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.
Por último solicita se declare CON LUGAR el recurso de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como violadas por la CERVECERÍA POLAR C.A., y así mismo ordene a la patronal a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00441-16 de fecha 12 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reincorporándolo de forma inmediata a su puesto de Trabajo como Operador II, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados presidencialmente y todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen legal aplicable.
Ahora bien, vista la presente querella de Amparo Constitucional, y los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primero orden el Tribunal debe establecer su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDGC)). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR C.A., en virtud del incumplimiento de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta, de los Municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, para el caso del accionante ALFREDO JOSÉ RIVAS a través de Providencia Administrativa No. 00441-16 de fecha 12 de septiembre de 2016, contumacia de la cual afirman emana lesión del derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral, resultan ser competentes los tribunales de juicio del trabaja del estado Zulia con sede en Maracaibo. Así se establece.
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) relacionados con la materia laboral; y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, de la revisión del escrito contentivo del amparo solicitado, así como de los documentos acompañados al mismo, es de observar que para apreciar o no la admisión de la presente acción de amparo, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de observarse que la parte accionante afirma que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., violenta de manera directa sus derechos constitucionales al resistirse a las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta, de los Municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en su intento de hacer cumplir la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de benéficos laborales, y que el amparo es la vía con la que cuenta para solventar la situación de lesión que se esgrime.
En ese orden, obsérvese que lo reclamado está bajo el contexto de los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la potestad de las inspectorías del trabajo de hacer cumplir sus decisiones, y argumentando la parte actora que ya la entidad administrativa, es decir, la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta, de los Municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, ha hecho el esfuerzo de hacer cumplir con la providencia administrativa in comento, y que ello ha sido infructuoso, y siendo que se alega a la vez que el amparo es la vía eficaz, en todo caso por ser el medio con que cuenta la parte accionante para hacer respetar los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, y que al tratarse de Amparo Constitucional, ello constituye una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, éste no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, y que de manera concreta no existiendo otro medio es por lo que el Amparo ofrece el verdadero respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello debe ser, y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático).
Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales, en concreto el derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral por parte de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., por incumplimiento de providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de beneficios laborales, y de la cual la inspectoría emisora cumplió con el deber de trasladarse a los efectos de lograr la ejecución de lo decidido, empero ninguno de sus traslados tuvo eficacia, no lográndose ni el reenganche, ni el pago de los beneficios laborales pertinentes; se estima entonces, a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto acción, más allá de la razón o sin razón de las partes, toda vez que la ejecución de la providencia no fue exitosa por la vía administrativa prediseñada, no quedando vía administrativa ni judicial distinta al amparo.
Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de primera instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo incoada, entendiéndose la misma como intentada en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., y así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS, en contra de la CERVECERÍA POLAR C.A., declara:
1. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, en razón de lo cual, se ordena:
2. Notificar a la CERVECERÍA POLAR C.A., en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.173.713, en su carácter de Director Principal de la Querellada o de cualquier otra persona que ejerza representación de la Junta Directiva, y/o de cualquier otro representante del patrono de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
3.- Notificar por oficio de la apertura del procedimiento al MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando la compulsa.
4. Una vez conste en las actas la certificación de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, en auto por separado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Líbrense notificaciones.
5. Notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, de los Municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en la persona del Inspector o Inspectora del Trabajo Jefe, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma.
Finalmente, se le ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las notificaciones correspondientes, y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención en lo estatuido en los artículo 23, 24, literales a), c) y e), y 25 de la Resolución 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
EL SECRETARIO

JESUS SALAZAR


En la misma fecha y siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712018000006.

EL SECRETARIO

JESUS SALAZAR