REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Actuando en Sede Constitucional -
Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: VP01-O-2017-000020

PRESUNTA
AGRAVIADA: BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.695.241, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA
ASISTENTE: SENOVIA URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.019, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), RIF: J-070160179, ubicada en la calle 75, entre la Avenida 13 A y 14 A, Nº 13ª-23, del Sector Tierra Negra, de la Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: ALEXY PALMAR CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.696.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, reservándose esta Juzgadora a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Aduce la parte presunta agraviada que en fecha diez (10) de noviembre de 1994, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), desempeñándose como asesora jurídica y cuyas funciones consistían el brindarle el asesoramiento legal a la Junta Administradora, resolviendo todos los casos de carácter administrativo de los asociados de la caja y para ello devengaba un ultimo salario de ciento diez mil bolívares (110.000,00) mensuales, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., seguidamente en fecha treinta (30) de enero de 2017, de manera ilegal y sin procedimiento alguno para ello, un grupo de trabajadores asociados, irrumpieron las actividades laborales de la caja de ahorro, y tomaron a la fuerza las instalaciones de CAPREOLUZ, y de manera arbitraria, asumieron su dirección comunicándole al personal que se retiraran de sus instalaciones y que su relación de trabajo quedaba suspendida, manifestando a demás que el puesto de trabajo quedaba intocable, hasta que la Superintendencia de caja de Ahorro, le diera una respuesta de su exigencia.
En fecha 18 de mayo de 2017, decidieron reincorporarse a sus respectivas labores habituales en las mismas condiciones para la fecha en la que ocurrió la suspensión o paralización de la relación de trabajo, todo ello en virtud que había cesado la suspensión de actividades como consecuencia de la comunicación enviada por la Superintendencia de Caja de Ahorro, pero sin embargo al momento de proceder a la efectiva reincorporación ocurrió el hecho de que el abogado ALEXIS PALMAR, asesor del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia, impidió el acceso al área de trabajo y consecuencialmente el de la reincorporación a las labores de trabajo, quien además dijo que estaban despedidos.
Seguidamente en fecha 31 de mayo de 2017 se dicto providencia cautelar, mediante la cual ordenó el Reenganche y Restitución de Derechos con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir. En fecha 04 de julio de 2017, la funcionaria de la Inspectoría se trasladó en la sede de la patronal, para proceder con la restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por el ciudadano ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.135, asistido por el abogado ALEXIS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.125, quien se negó de manera flagrante a proceder con la restitución del derecho, alegando que para el momento de la solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo de la inamovilidad alegada, era extemporánea la acción y como consecuencia de ello debía ser declarada Inadmisibilidad el procedimiento, pedimento éste que fue negado por parte del despacho administrativo; en virtud de ello, se procedió a levantar el informe de la propuesta de sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 531 de la Ley Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no pudiendo en razón de ello la autoridad administrativa ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Posterior a ello, el despacho dictó providencia administrativa No. 535/17 de fecha 07 de septiembre de 2017, ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó el Reenganche y Restitución de Derechos con el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir. A razón de la mencionada providencia definitiva la Inspectoría se trasladó nuevamente a la sede de la patronal siendo atendidos por la Secretaria del Consejo de Administración, ciudadana NINOSKA COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.728.983, quien estuvo asistida por el abogado ALEXIS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.125, quien manifestó que por no encontrarse presente el Presidente y el Tesorero de CAPREOLUZ, pues el mismo se encontraba en el Estado Falcón, pero sin embargo le informo al Despacho administrativo que regresaran el día 02 de octubre de 2017 que serian atendidos a las 10:00 a.m., para así darle respuestas a la Providencias Administrativas.
Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m., se traslado nuevamente la Inspectoría en la Sede de la Patronal, siendo atendido por el ciudadano Presidente de la Entidad de Trabajo ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.135 quien manifestó restituir a sus derechos a los reclamantes del procedimiento de reenganche el día 3 de octubre de 2017, negando la restitución de la hoy presunta agraviada en virtud que el mismo alego que sus funciones eran de asesora jurídica de la caja sin que la autoridad pudiera proceder a ejecutar el acto de manera forzosa
En fecha 25 de octubre de 2017, siendo las 11:30 a.m., se realizo un ultimo traslado por el Despacho Administrativo en la Sede de la Patronal, siendo atendido por el ciudadano Presidente de la Entidad de Trabajo ALEXANDER PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.605.135, asistido por vía telefónica por el abogado ALEXIS PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.125, quien manifestó que NO procedía a darle restitución a los derechos pues la providencia administrativa N° 535/17 estaba viciada de nulidad y pedía al ente administrativo revocar y anular la misma mediante la tutela administrativa de la Administración Publica.
Alega que ambos actos de ejecución, revelan el flagrante y grosero desacato a la orden de la administración pública Laboral, de proceder a la restitución de derechos, por parte de la Entidad Patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), por intermedio de su Representante Patronal, ciudadano ALEXANDER PAZ, y del Abogado ALEXIS PALMAR, como reos de Desacato y de obstrucción a la actividad de la Inspectoria del Trabajo, en estado de flagrancia para ese entonces.
Según alega los funcionarios del trabajo se trasladaron a la ejecución forzosa de la restitución de sus derechos, pero lo hicieron de forma deficiente ya que no se logro el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, actuando según arguye en desconocimiento de la fuerza ejecutiva prevista en las normas o en complicidad en el delito de desacato, señalando que el resto de los intervinientes como lo es el representante de la patronal, quien cometió igualmente el delito de desacato a la autoridad y obstrucción al acto y el abogado Alexis Palmar cometió el tipo penal de obstrucción al acto de la autoridad.
Argumentar que los notificados en los altos cargos que ostentan no son representantes del patrono, es desconocer la figura de la representación patronal, el cual la tiene en ficción como el patrono mismo, aun y cuando no tenga mandato expreso como lo establece la propia norma, pero debieron los funcionarios del trabajo en todo caso, en virtud de la obstrucción planteada por los ciudadanos ALEXANDER PAZ, y NINOSKA COLINA y el abogado ALEXIS PALMAR, quien incurrieron en el tipo penal de obstrucción, hacer comparecer en el acto al resto de los integrantes de la Junta Directiva de la Entidad Patronal, tal y como se desprende del articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Debido al Desacato realizado en los actos de ejecución, en fecha 25 de julio de 2017 se procedió a denunciar ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el estado Zulia correspondiéndole a la fiscal 13° y consta en el expediente MP335186-17.
Que la pretensión de amparo constitucional ésta dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la Entidad de Trabajo CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, lo cual se concretaría con la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 535/17. Cita el artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que se refiere a la violación de los referidos derechos fundamentales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el puesto de trabajo, deben ser restituidos de forma inmediata por el Juez Constitucional, y su restablecimiento debe concretarse constriñendo a mi patronal, la Entidad de Trabajo, CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 535/17, dictada en fecha 07 de septiembre de 2017, por la Inspectoria del Trabajo, Dr. LUIS HOMEZ del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando reincorporarme de forma inmediata a mi puesto de Trabajo como asesora, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, que a la fecha asciende a un monto de Ciento Diez mil Bolívares (110.000,00) mensuales con todos los demás beneficios patrimoniales y sociales.
Por último solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de amparo constitucional a los fines del restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como violadas por la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), y así mismo ordene a la patronal a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 535/17 de fecha 07 de septiembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. LUIS HOMEZ del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reincorporándome de forma inmediata a mi puesto de Trabajo como ASESORA, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados presidencialmente y todos los demás beneficios patrimoniales y sociales conforme al régimen legal.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

Antes de que este Tribunal proceda en derecho a pronunciarse sobre la procedencia o no de la tutela constitucional peticionada, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, verifica nuevamente esta Juzgadora su competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Señalado lo anterior, se ha de indicar que en el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LODASDGC)). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (articulo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Las Negritas y el subrayado son de esta Sentenciadora.)”

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede esta Sentenciadora a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.) “

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma trabajadora, y en contra de la entidad patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 535/17 de fecha 07 de septiembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. LUIS HOMEZ,” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contumacia de la cual afirma la violación de los referidos derechos fundamentales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el puesto de trabajo.

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) relacionados con la materia laboral. Así se declara.

DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la abogada asistente de la parte presunta agraviada alegó que antes de dar inicio a sus exposiciones, solicitó al tribunal emitir un pronunciamiento previo en cuanto a la incomparecencia de la parte agraviante a la Audiencia de Amparo Constitucional. En otro orden de ideas, ratificó todos los fundamentos de hecho y de derecho que fue presentada en la querella cursada por estos tribunales, la misma fue presentada por su representada la ciudadana BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ) que es una caja de naturaleza privada que no tiene nada que ver con La Universidad del Zulia, la violación que hoy se denuncia por ante estos tribunales es la violación de los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho al trabajo, el derecho a percibir un salario justo y el derecho de la inamovilidad, inamovilidad ésta que deviene de un decreto dictado por el Ejecutivo Nacional No. 2158 de fecha 28 de diciembre de 2013, Gaceta Oficial No. 40.817; su representada comenzó a laborar desde el año 1994 para la Caja de Ahorros de manera permanente cumpliendo un horario y percibiendo un salario, horario y salario que se encuentra especificado en la querella presentada, para el día 18 de mayo un grupo de trabajadores irrumpió, debido a que habían unos conflictos en materia laboral, irrumpieron y tomaron la sede de la caja de ahorro y lo hicieron con la idea que la Superintendencia de la Caja de Ahorro resolviera el conflicto que había con la Junta Directiva, como consecuencia de ello y en vista que no obtenían ninguna respuesta, los trabajadores, entre ellos la ciudadana BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO se sumaron a reclamar la violación de sus derechos constitucionales, y quien actuaba en ese momento como representante de la Caja de Ahorro le impidió el acceso a las instalaciones, fundamentado en que era extemporánea la acción de ellos y que por eso no podían permitirles el acceso a la instalación. Posteriormente se trasladaron a la Inspectoría del Trabajo amparados por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional e intentaron el procedimiento, se cito a las partes, se llevó el debido proceso, la parte tuvo la oportunidad de comparecer y presentar sus pruebas antes la Inspectoría, cosa que no hizo, y la Inspectoría dicta una Providencia Cautelar ordenando la reincorporación, se traslado el funcionario en esa oportunidad y la Caja de Ahorro no dio cumplimiento a esa medida cautelar alegado que era extemporánea la decisión dictada por la Inspectoría por lo que la decisión debía ser revocada por el ente administrativo. Posteriormente sale la decisión en fecha 25 de septiembre del año 2017 e igualmente la Inspectoría se traslado y tampoco dio cumplimiento, se cumplieron los lapsos para el cumplimiento voluntario, se traslado el funcionario en tres oportunidades hasta lograr que el grupo grande que acompañada a esta trabajadora fueron reincorporados menos la ciudadana BETTY CARRIZO alegando la empresa que ella era un caso distinto a los que se estaban planteando pero en realidad ese caso distinto nunca se materializo y nunca presentaron prueba de ello, lo que si es cierto es que esa providencia administrativa esta vigente, goza de todos lo presupuestos legales, goza de autenticidad y legalidad y deviene del decreto de inamovilidad. La Sala Constitucional en los casos de providencias administrativas que deviene de una inamovilidad se pronunció en fecha 15 de diciembre del año 2012 en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado donde se determino que todas aquellas inamovilidades que devenían por decreto por ser materia de orden publico debía ser acatada por las instituciones de carácter publico o de carácter privado, y esa sentencia fue igualmente en una causa contra una Caja de Ahorro de Empleados del Municipio Miranda y en esa oportunidad el Magistrado ordeno la incorporación del trabajador a sus labores. De tal manera que siendo la providencia un todo que goza de autenticidad que no ha sido anulada por ningún juez es por lo que esta tribunal tiene que valorarla como un todo en su integridad sobre todo que ya ha habido un incumplimiento y no ha sido objeto su representada del cumplimiento, por lo que la situación de manera distinta la planteó el apoderado de la empresa, sin que exista prueba de ello, aparte que no es la instancia, puesto que aquí solo se esta discutiendo si hay o no violación al derecho constitucional, es decir, si a su reprensada se le violentó el derecho a la inamovilidad establecido en la Ley, y si ella fue reincorporada a sus labores habituales. Su representada desde el momento que fue despedida se le prohibió el acceso y no ha podido percibir salario alguno, no ha sido llamada de manera alguna por parte de la Caja de Ahorros a pesar de los múltiples traslados que hubo por parte de los funcionarios, y ya se agoto el procedimiento de desacato y se notifico a la Fiscalía tal como lo establece la propia Ley para estos casos. Solicita se aplique las consecuencias jurídicas y legales, constitucionales y doctrinales para los casos de incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia, valore las documentales presentadas que no has sido tachadas, y se ordene la reincorporación de su representada a sus labores habituales con el consecuente pago de salarios caídos que es el pedimento que se realizó en la instancia administrativa, además solicita se aplique las consecuencias de la incomparecencia de la parte agraviante a la audiencia de amparo, y se condene el costas.
CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Amparo en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunto agraviante CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), razón por la cual la parte accionante solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas de dicha incompetencia.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicable en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 caso José Amado Mejía Betancourt, estableció el procedimiento aplicable para este tipo de acción, señalando lo siguiente:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Subrayado nuestro).

Siguiendo pues los lineamientos del criterio establecido por el máximo tribunal de justicia, resulta evidente que ante la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Siendo ello así, ante la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de Amparo, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
No obstante ello, no podemos olvidar, que en la presente causa, la litis se circunscribe en determinar si existe por parte del presunto agraviante, violación de algún derecho constitucional; en tal sentido, y sin aras de desconocer el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la presente causa mal puede esta juzgadora declarar la aceptación de los hechos incriminados, puesto que lo realmente discutido es la violación de los derechos constitucional delatados como violados, razón por la cual procede esta Juzgadora a realizar el análisis respectivo a las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-
OPINIÓN Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Destaco que ante la incomparecencia de la parte accionada se debe aplicar prima facie los efectos contenidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos que se le imputan, pero que de manera antagónica a ello, esta representación del Ministerio Público no puede dejar de advertir sobre lo que en oportunidades anteriores a esta ha señalado, sobre la improcedencia de este tipo de acciones, toda vez que el ordenamiento jurídico y el procedimiento que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras contemplado en el artículo 425 existen los mecanismos idóneas a través de los cuales podía la parte actora satisfacer sus pretensiones y tal como lo esgrime la representación judicial de la parte agraviada, ciertamente ratifica que resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien es cierto ha habido infructuosas diligencias donde se queda en evidencia la postura tozuda por parte de CAPREOLUZ de acatar la orden administrativa, no menos cierto resulta que se debe agotar el procedimiento de multa o en todo caso el acto conclusivo que ha bien pudiera efectuar el Ministerio Publico con ocasión al desacato como lo establece el COPP con las sanciones correspondientes. Igualmente es del conocimiento que conforme al principio iuria novit curia, el juez conoce el derecho y conforme al principio de notoriedad judicial, este circuito judicial conoció en casos análogos semejantes a los planteados en esta oportunidad y que fue decidido por el Juzgado Sexto de este Circuito Judicial Laboral y que ciertamente fue el caso de ALFREDO RIVAS contra CERVECERÍA POLAR que fue declarado con lugar y que posteriormente a la apelación propuesta conoce el Juzgado Superior Cuarto y que en su oportunidad declaró con lugar la apelación revocando la decisión del Tribunal Sexto y que posteriormente se interpuso Recurso de Revisión que fue conocido por la Sala Constitucional y que con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiáni de fecha 23 de octubre de 2017 se pronunció sobre dicho recurso de revisión y declaro que era revisable otorgándole la posibilidad que otro juzgado superior conociera de dicha circunstancia y que si bien a través del obiter dictum ordena la remisión de la sentencia a la Asamblea Nacional Constituyente a los fines de que se tomen medidas coercitivas para poderle dar la posibilidad a los Inspectores de Tribunales para que puedan obligar a la parte patronal para que cumpla con las ordenes administrativas a través de los procedimientos que la Ley pueda diseñar, en garantía de los derechos de los trabajadores que al ver afectado sus derechos deben ser destituidos, pero que no es la acción de amparo la vía idónea, siendo esta la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de fecha 20 de diciembre de 2017 donde declara con lugar la apelación y en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional. En consecuencia si bien en principio pudiera declarase con lugar la acción en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de amparo, tal como lo prevé el articulo 23 como lo es la aceptación de los hechos, no es menos cierto que en orden publico las circunstancia de inadmisibilidad son revisables en cualquier estado y grado del proceso, por lo que ante la existencia de un mecanismo idóneo que de manera coercitiva pueda la parte accionante, se hace inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y así se solicita sea declarado.
CONCLUSIONES DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Insiste en la violación de los derechos constitucionales, con respecto a la decisión del Tribunal Superior Primero se encuentra ante la Sala Constitucional por un amparo contra ella. Señaló que en este acto existe una incomparecencia de la parte accionada y el tribunal no puede suplir las defensas a pesar que es de orden público porque es la violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución y que existe una Providencia que el Juez tiene que valorar y si hay o no violación de derechos constitucionales que es lo que realmente se reclama. Con respecto al cúmulo de criterios doctrinarios establecidos por el Fiscal, existe un cúmulo de criterios establecido por esta representación judicial con respecto a la violación de derechos constitucionales, la Juez tiene que valorar los elementos que se están presentando y los que se encuentran en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras como es el salario y la inamovilidad que tienen rango constitucional, de tal manera que le correspondía a la accionada asistir a la audiencia y realizar sus alegatos, y al no haber comparecido le violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto desconoce los elementos de juicio que se iban a alegar en esta audiencia constitucional. Lo que si es cierto es que hay que determinar si existe o no violación a los derechos constitucionales que se encuentran recogidos en la Providencia Administrativa producto de un decreto por vía constitucional dictado por el Presidente de la República. Señaló que en este acto no se están reclamando prestaciones sociales sino violación al derecho al trabajo porque se le impidió el acceso a las instalaciones y el salario que devengaba, lo que se reclama es la inamovilidad que deviene desde el año 2015 que ha sido prorrogada por parte del Ejecutivo Nacional y es conocida la decisión dictada por la Sala Constitucional donde se señala que hay una ineficiencia y se esta ordenando corregir ese procedimiento pero nunca dijo que la acción de amparo era procedente o no. Con respecto a la decisión dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral, podría interpretarse como que si es el amparo la vía pero se debe agotar el procedimiento de multa que es la razón de ser de esa decisión, por lo que en la decisión de la Sala Constitucional se hace una distinción entre los procedimientos con la vieja ley y con la nueva ley, estableciendo que se tenía que agotar el procedimiento de multa y nada dice la Ley con respecto a ello, lo que si dice es que una vez que haya sido notificado el Ministerio Público allí termina el procedimiento de multa. Además existe una sentencia muy famosa que es la sentencia de Vigiman donde se estableció la progresividad de las normas y cuando había ineficacia o ineficiencia por parte del órgano administrativo debía prosperar la materia de amparo, porque si se tiene que esperar un acto de la administración como es la sanción el agraviado pasa a ser el Estado y las consecuencias son las que benefician o no al trabajador, es por ello que no se tiene que agotar el procedimiento de la multa porque así lo señala la sentencia del 2013 de MENDOZA JOVEN de no agotar el procedimiento de multa porque es un acto de la administración, porque el procedimiento ya se agotó, entonces es trabajador va a tener una providencia por toda una vida esperando ver una luz y los órganos de la administración judicial que son los órganos encargados de restituir los derechos van a ser inherentes a los hechos que se están dando, y en actas existe una documental que debe ser valorada donde se evidencia que hay violación de derechos constitucionales dictada por el Inspector del Trabajo que goza de fe pública y goza de legitimidad y legalidad y no consta la nulidad de la misma y con la incomparecencia a la audiencia de admite la violación de los derechos, y si se dicta una decisión de inadmisibilidad se estaría en frente de una flagrante violación al debido proceso por cuanto los alegatos que traía la accionada los desconoce y se violentaría el derecho a la defensa. Por todo lo anterior solicita se restablezca a la trabajadora en su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, toda vez que negar los derechos constitucionales sería la negativa de la tutela judicial efectiva.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señalo solo tres puntos, el primero es que ciertamente esa representación desconoce los alegatos de la parte accionada y que sin lugar a dudas le resta cuidado alguno, en segundo lugar en ningún momento se señaló que se tratara de un juicio de prestaciones sociales ni debatido en sede administrativa, ni tampoco el desconocimiento de la inamovilidad que le asiste a la trabajadora, en tercer punto esta juez social ciertamente debe ceñirse a lo decidido por los tribunales superiores y a la Sala Constitucional como máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia.
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Armando Mejía), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de amparo constitucional), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.
En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada acompañó junto al escrito de Amparo, pruebas documentales, en consecuencia quien juzga procede a su valoración. .
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- Consignó copia certificada del Expediente Administrativo Nº 042-2017-01-01535 por solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” (folios Nos. 32 al 122). En cuanto a las copias certificadas consignadas por la partes presuntamente agraviada es de hacer notar que en su contra no se ejerció ningún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio a las documentales promovidas, en tal sentido resulta necesario señalar que este medio probatorio como lo son las copias certificadas anteriormente discriminadas fueron promovidas y evacuadas conforme a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 07 de fecha 01-02-2.000 (Caso: José A. Mejía y otro en Amparo), ya que su promoción fue realizada junto con la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, por lo que se colige que la prueba bajo análisis fue debidamente tramitada conforme a las reglas espacialísimas que regulan la materia.
Valoración:

En consecuencia, es de observar del análisis realizado a las documentales promovidas, que de la misma se desprenden una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose los siguientes hechos:
.- En fecha 30 de mayo de 2017, la ciudadana BETTY CARRIZO, junto con otro grupo de trabajadores, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, el reenganche a sus labores habituales de trabajo, siendo declarada procedente la denuncia, en fecha 31 de mayo de 2017, ordenando a la accionada a reenganchar a la trabajadora denunciante a sus labores habituales, y si la misma estaba despedida, hacer el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeude y todos los demás beneficios dejados de percibir.
.- En fecha 04 de julio de 2017 se dio ejecución a la orden de reenganche y restitución de derechos, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejando constancia que la parte accionada CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ) se negó a ejecutar el reenganche.
.- En fecha 04 de julio de 2017, se notificó al Ministerio Público el desacato por parte de la patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ) de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, incurriendo en el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- En fecha 07 de septiembre de 2017 se dicta providencia administrativa donde se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando a la patronal reponer a la ciudadana BETTY CARRIZO en su lugar de trabajo , en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus labores, con el consecuente pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación y otros beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar.
.- En fecha 26 de septiembre de 2017 fue notificada de la decisión a la parte accionante y a la parte accionada.
.- En fecha 29 de septiembre de 2017 se dio ejecución a la orden de reenganche y restitución de derechos, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejando constancia que la parte accionada CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ) se negó a ejecutar el reenganche.
.- En fecha 02 de octubre de 2017 se dio ejecución a la orden de reenganche y restitución de derechos, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejando constancia que la parte accionada CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ) se negó a ejecutar el reenganche de la ciudadana BETTY CARRIZO.
.- En fecha 25 de octubre de 2017 se dio ejecución a la orden de reenganche y restitución de derechos, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dejando constancia que la parte accionada CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ) se negó a ejecutar el reenganche de la ciudadana BETTY CARRIZO.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO que se ejerce en virtud que la patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ) no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 535/17 de fecha 07 de septiembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual se declaró el reenganche de la trabajadora denunciante a sus labores habituales, y si la misma estaba despedida, hacer el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeude y todos los demás beneficios dejados de percibir.
Ahora bien, consta en las actas procesales que la funcionaria del trabajo competente, se trasladó en tres oportunidades a la sede de la patronal a fin de dar cumplimiento con la orden emitida por el órgano administrativo, sin que la parte accionada diera cumplimiento, notificando al Ministerio Público del desacato por parte de la patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ) de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, incurriendo en el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras
Siendo ello así, no existe duda para esta Juzgadora que en virtud del incumplimiento de la patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ), se presume que siguen violados los derechos constitucionales de la trabajadores, referente al derecho social al trabajo y el consecuente pago del salario, sin que el órgano administrativo haya podido lograr el restablecimiento del derecho de la trabajadora.
En corolario de lo antes expuesto, quien juzga considera necesario, traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013, la cual señala:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, según consta en la presente causa, la parte accionante ciudadana BETTY CARRIZO ha hecho uso del procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, ello no ha sido suficiente para el restablecimiento del derecho conculcado por la patronal; en tal sentido, esta Juzgadora, sin ánimo de desconocer el criterio vinculante emanado del máximo Tribunal de Justicia que establece que una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa la acción de amparo constitucional, sin embargo, para que este proceda debe haber un agotamiento de la vía administrativa, puesto que no admitir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hacer más, y que los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, con lo cual se estaría dejando sin vigencia el hecho social trabajo.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), y estableció lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…”
(…)
“…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.” (Resaltado nuestro).

En este caso, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, se encuentra previsto en el literal “f” del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

En cuanto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 933 de fecha 20 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; (Caso: José Luís Rivas Rojas Vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (Taimeca), estableció lo siguiente:
“Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto. (…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.

De tal manera que, atendiendo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro en el presente caso y en todos los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, que el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a transcurrir una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se haya verificado la fecha de notificación del patrono de ese acto sancionatorio, es así como puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto administrativo.” (Resaltado nuestro).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 128 de fecha 26 de febrero del año dos mil trece (2013), estableció lo siguiente:
“… esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: guardianes Vigimán S.R.L.”

Siendo ello así, y en corolario de lo antes expuesto, no existe duda para esta Juzgadora, que de conformidad con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que el amparo constitucional es la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, no es menos cierto que dicha acción es procedente siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, el cual se materializa con la efectiva interposición y notificación de la multa, lo que conlleva a poner en mora efectiva a la entidad de trabajo y se traduce en una real inejecución.
En tal sentido, y una vez descendido al análisis de las actas procesales, se pudo evidenciar que consta en actas del Expediente Administrativo Nº 042-2017-01-01535 por solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” (folios Nos. 32 al 122), que en fecha 04 de julio de 2017, se notificó al Ministerio Público el desacato por parte de la patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ) de la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, incurriendo en el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante no quedó evidencia en actas que se haya notificado a la patronal CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, (CAPREOLUZ) de la interposición de la multa, razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, en la presente causa no ha quedado demostrado que la vía administrativa se encuentra debidamente agotada.
En cuanto a este criterio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2013 expediente 12-0674 en la cual se establecido que: “… el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.”.
Siendo ello así, esta Juzgadora debe concluir, señalando que, como quiera que en la presente causa no quedo demostrado de las actas procesales que se haya agotado íntegramente la vía administrativa, toda vez que no se ha notificado al patrono de la multa impuesta, lo cual resulta necesario para la interposición del recurso de amparo constitucional en sede jurisdiccional, es por lo que esta sentenciadora, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPREOLUZ). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BETTY COROMOTO CARRIZO MATERANO en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LOS OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPREOLUZ).

SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MÁRQUEZ



EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR

En la misma fecha y siendo las nueve y un minutos de la mañana (09:01 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712018000005.
EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS SALAZAR