Asunto VP01-L-2015-001871

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º

Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2018

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: MERCEDES BETANCOURT GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 9.711.499, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-.

Demandada: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), Órgano adscrito a la Corporación ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, la ciudadana MERCEDES BETANCOURT GONZÁLEZ, asistida por la profesional del Derecho en su condición de Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 105.484, interpuso pretensión por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), Órgano adscrito a la Corporación ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo conocer, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución realizada en fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2015, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha primero (01) de diciembre de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó las notificaciones correspondientes.

Seguidamente, previa distribución realizada, en fecha dos (02) de noviembre de 2016, le correspondió conocer de la causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y la realización de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, prolongándose esta en reiteradas oportunidades, hasta que en fecha cuatro (04) de abril de 2017 se concluyó la misma, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha siete (07) de abril de 2017, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

Finalmente, correspondió a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, conocer de la presente causa, según consta en acta de distribución de fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el veinticinco (25) de abril de 2017.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, este Tribunal procedió a admitir las pruebas aportadas por las partes, fijando la celebración de la Audiencia de Juicio en varias ocasiones dadas las suspensiones presentadas por las partes, siendo fijada en última oportunidad para el día veinticinco (25) de enero de 2018.

Realizada la Audiencia oral y pública de juicio en la fecha indicada, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal decidió dictar el dispositivo oral de la presente causa para el día primero (01) de febrero de 2018; por lo que, una vez emitido el mismo procede este Juzgado de Juicio a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Que en fecha 10 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como OBRERA para la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), Órgano adscrito a la Corporación ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin embargo en el año 2004 ingresó al INSTITUTO MUNICIPAL ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU) siendo luego transferida al IMA; devengando como un último salario integral mensual de Bs. 4.251,39.

Que dichas labores las realizó en un horario y jornada estructurada de la siguiente manera: inicialmente de lunes a sábados de 7:00 a.m., a 12:00 m., y posteriormente de lunes a viernes desde las 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m. Que dentro de las funciones de su cargo se implicaba: la limpieza y mantenimiento de las calles, aceras, áreas públicas como plazas, parques de la ciudad de Maracaibo, así como la recolección de basura, papeles, botellas, potes, entre otros. Asimismo, debía despejar toda la arena ubicada en las orillas de las carreteras, utilizando cepillos, rastrillos, palas, carretillas metálicas y bolsas de basura como materiales de trabajo, las cuales pesaban aproximadamente entre 6 ½ kilos y 7 kilos. Que dichas bolsas debía trasladarlas de un lado a otro (aceras) de avenida en avenida, hasta el lugar donde los acumulaba y era llevado por un camión. Que para las áreas de trabajo los trasladaban en un camión, en los cuales subía y bajaba en cada zona de limpieza, donde en oportunidades debía saltar para poder caer dentro del cajón del camión, sin estar dotada de lo implementos de seguridad, tales como botas, mascarillas y guantes, solo portaba el uniforme que constaba de una franela y una gorra.

Que dichas funciones las cumplió del 2004 al 2007 con el IMAU, y luego con el IMA del año 2007 en adelante, realizando siempre las mismas funciones de OBRERA. Que el caso es que, en el año 2010 por presentar mucho dolor en el área lumbar sin poder flexionar el cuerpo en 60°, extensión y rotación, fue atendida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Hospital Noriega Trigo, donde se le realizó estudio RMN de Columna Lumbosacra, obteniendo los resultados en fecha 09 de agosto de 2010, y como hallazgos: Abombamiento con colapso del disco intervertebral L1-L2, abombamiento focalizado postero-central del disco intervertebral L4-L5, defecto importante a nivel del canal milográfico a la altura de L1-L2 por discopatía, aspecto irregular de la meseta vertebral inferior del cuerpo vertebral L1, inversión de la lordosis fisiológica de columna lumbar a la altura L1-L2, todo ello le dificultaba para responder antes sus labores cotidianas, y sin embargo el médico solo le indicó tratamiento para que pudiera atenderla el Traumatólogo.

Que en el año 2012, al no poder aguantar los dolores lumbares solicitó un cambio de sus funciones, ubicándose de manera permanente en la Plaza Rotary de Maracaibo, pero cumpliendo las mismas funciones. Al persistir los dolores, acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Adolfo Pons, siendo atendida por el Médico Neurocirujano HERIBERTO VELASQUEZ, solicitando en fecha 13 de mayo de 2012 un electroencefalograma por presentar dolores de cabeza, con conclusión: Trazado de vigilia de límite normal, y bajo historia médica 348858 ordena la suspensión médica el día 25 de mayo de 2012 por Discopatía Lumbar L1-L2, L4-L5 y L5-S1, continuando sus suspensiones médicas hasta el 24 de mayo de 2013, cuando se le solicita la evaluación de incapacidad residual bajo forma 14-08, por presentar DOLOR LUMBAR CRÓNICO QUE SE EXCABERRA CON ACTIVIDAD FÍSICA, DIFICULTA LA MARCHA, BIDEPESTACIÓN Y POSICIÓN SENTADA, siendo ordenada su incapacidad con un grado de 67% como TOTAL Y PERMANENTE, y cobrando la misma el 20 de agosto de 2014 según consta de constancia de fecha 19 de septiembre de 2014 emanada del IVSS.

Que el tratamiento recibido es, Farmacológico: Glucosamene, Bonames 150 mg, Diclofenac Potásico, Neunxa 75 mg, entre otros. Recibiendo asistencia médica en el HOSPITAL ADOLFO PONS del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que en virtud de su estado de salud, acudió el 24 de enero de 2013 ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) quien inició la correspondiente investigación de origen de enfermedad, determinando que se trata de una: DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, ASOCIADO A COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR L4-L5 (M51.1), considerándose una ENFERMEDAD OCUPACIONAL: AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, ocasionándosele una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, producto de las actividades desempeñadas para la empresa demandada.

Que de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), en fecha 14 de febrero de 2013 se dejó constancia que la patronal no contaba con la descripción del cargo para el momento en el cual se inició la relación de trabajo, informándose a la trabajadora en que consistía su trabajo de manera verbal; que no contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo; no fue notificada sobre los riesgos que asumía en el desempeño de las funciones; no hubo política de formación teórico y práctica, suficiente y adecuada de formación periódica; no hizo entrega de los equipos de protección personal, ni fue informada sobre la utilización correcta de los mismos, o de los procesos peligrosos asociados a la enfermedad en el puesto de trabajo como Obrera; no contaban con un registro de morbilidad; no hizo la evaluación pre-empleo, ni pre-vacacional o post-vacacional; no posee programa de seguridad y salud en el trabajo, ni contaban con delegados de prevención, ni tenían constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo, violentando lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), luego de llevar a cabo dicha investigación, concluyó que efectivamente las labores desempeñadas por la actora implicaban ESFUERZO FÍSICO al empujar cargas pesadas, desechos, entre otros; DINÁMICAS como bidepestación prolongada en las calles; MOVIMIENTOS como rotación del tronco, cuello, flexo extensión de piernas, brazos y tronco, cumpliendo las mismas funciones en el IMAU, por lo cual certifica en fecha 04 de abril de 2013: DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, ASOCIADO A COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR L4-L5 (M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL: AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, debido a las actividades desempeñadas en la patronal.

Que toda su pretensión se basa en el artículo 87 de la Carta Magna, así como los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ahora contenidas en los artículos 551 y 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT 2012), 1196 del Código Civil, y según lo previsto en los artículo 70, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En tal sentido, reclama los siguientes conceptos:

1. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: De conformidad con lo previsto en el artículo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama 3 años y 6 meses de salario, es decir, 42 meses (1.260 días) que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 185,05., hace la cantidad de Bs. 233.163,00.

2. POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RESPONSABILIDAD ADICIONAL POR DAÑO MORAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), reclama la cantidad de Bs. 150.000,00.

Todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 383.163,00 por concepto de enfermedad ocupacional. Asimismo, solicita la cancelación de los intereses moratorios según el artículo 92 de la Carta Magna; así como la indexación a la que esté sujeta el monto reclamado según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Alega, que no puede determinarse que dicha enfermedad señalada por la actora haya sido adquirida por la prestación de sus servicios en el barrido manual en dicho Instituto, por cuanto la misma pudo ser adquirida antes de entrar a laborar a la patronal, motivo por el cual niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos. Que las cantidades de dinero reclamadas como indemnización, responsabilidad subjetiva de la parte patronal se demostró en la oportunidad porque se le dio todo lo referente a la seguridad social y el cumplimiento de los beneficios de la contratación colectiva.

De otro lado, en la audiencia oral y pública de juicio, solicita se fije los montos por las indemnizaciones reclamadas, e igualmente expuso que cuando un trabajador entra a laborar en la patronal accionada conoce las condiciones para desempeñar el trabajo a realizar, y que queda a discrecionalidad del trabajador aceptar o no el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.


En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el(la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

Del mismo modo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aun cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Los criterios jurisprudenciales plasmados precedentemente los comparte a plenitud esta Juzgadora, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, ésta Juzgadora, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Para decidir, esta sentenciadora observa que el tema fundamental del debate está planteado en torno a la determinación de la aplicabilidad de la responsabilidad subjetiva y objetiva y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados.

La actora afirma la acreencia a su favor de indemnizaciones como consecuencia de la enfermedad ocupacional que le fue certificada por el Órgano correspondiente, y que le debe cancelar la patronal; y por su parte, la representación de la demandada señala por una parte que no le consta que dicha enfermedad la haya adquirido durante la prestación de los servicios de la accionante, por cuanto pudo adquirirla antes, y que cumplió con la normativa referente a la seguridad social; y de otro lado en la audiencia oral y publica señala que espera que el Tribunal fije los montos a indemnizar.

Ahora bien, corresponde entonces a ésta Sentenciadora, el verificar la procedencia de lo que es el centro de controversia, es decir, la procedencia tanto de los conceptos que provienen de la Responsabilidad Subjetiva como de la Responsabilidad Objetiva, y si es procedente o no el concepto reclamado como Daño Moral, y en consecuencia analizar los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y por ende precisar la procedencia o no de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde establecer cuáles, así como los montos pertinentes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

- Expediente de Investigación de Enfermedad Ocupacional de la hoy actora sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL).

- Constancias de Trabajos de los años 2012, 2013 y 2014, así como notificación de vacaciones 2008-2009 y 2010-2011, y copia de comprobante de pago de liquidación, emitidos por la patronal.

- Copias simples de Constancias y Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

- Informes Médicos emitidos por los médicos tratantes de los años 2012 y 2013.

- Solicitud de evaluación de discapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, y fueron reconocidos, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

2. Testigos Expertos:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: RONNY GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.885.491 en su condición de Médico Diresat Zulia; LUSNEIDA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.846.297 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II; y el ciudadano HERIBERTO VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.078.920 en su condición de Médico.

En relación a dicha prueba testimonial, se tiene que los referidos testigos promovidos como expertos no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se entiende como desistidas las mismas, no existiendo material sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3. Testimoniales:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: MARCY CHIRINOS, BENEDICTA COLMENARES y REMBERTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.712.467, V- 12.868.857 y V- 25.243.933.

En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos MARCY CHIRINOS y BENEDICTA COLMENARES, se tiene que los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se entiende como desistidas dichas testimoniales, no existiendo material sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se decide.-

Por su parte, en relación a la testimonial del ciudadano REMBERTO CASTRO quien acudió a la celebración de la audiencia de juicio, se tiene de sus deposiciones lo siguiente:

Según las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora indicó que “prestó servicios en el IMA desde el año 2007, y que laboró junto con la ciudadana MERCEDES BETANCOURT; que desempeñó el cargo de Obrero, y sus funciones eran el barrido manual de aceras, plazas y avenidas, que debían quitar la arena con carretilla y las bolsas que debían llenar; que para prestar el servicio se trasladaban en camiones y volteos; que cuando comenzó a laborar no le dijeron que tenían que hacer o cuales eran los riesgos, solo les dieron el chaleco del uniforme y ya; que nunca les dieron adiestramiento ni implementos de seguridad; que su horario era de 7:00 a.m., y a veces eran las 7:00 p.m., y seguían laborando; que las bolsas de basura se trasladaban manualmente desde la acera hasta la isla central de la avenida”

Así pues, considera ésta Juzgadora que el testigo fue conteste en sus dichos, y su declaración será analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la elaboración de las conclusiones. Así se decide.-

4. Exhibición:

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: originales de lo recibos de pagos, descripción de cargos, notificación de riesgos, delegados de prevención y última dotación de EPP, debidamente firmados por la actora. Al respecto, si bien la parte demandada reconoció todas las documentales promovidas por la parte recurrente, al no realizarse la exhibición solicitada se tienen como ciertos los recibos consignadas por la actora así como los hechos narrados del informe de investigación del INPSASEL, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

5. Informes o Informativa:

Solicitó pruebas informativas dirigidas al: 1) Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL); 2) Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS).

Al respecto, en relación a la prueba dirigida al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL), se tiene que en fecha 05 de junio de 2017 se consignaron en las actas las resultas de las mismas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y estas serán analizadas con el resto del material probatorio en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

En relación a la prueba dirigida al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) se tiene que no constan en las actas las resultas solicitadas, por lo que en la audiencia de juicio la parte promovente desistió de la misma, y en consecuencia no hay al respecto prueba que analizar. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:

- Copias simples de: 1. Copia de cédula; 2. Memorando interno de fecha 29/01/2015; 3. Cancelación de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10/04/2014; 4. Cálculo de indemnización del INPSASEL; 5. Planilla de incapacidad residual; 6). Cancelación de prestaciones sociales de fecha 10/12/2014.

Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, y fueron reconocidos, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.-


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Abordando el fondo de lo peticionado, y teniendo presente la delimitación de la controversia (que se da por reproducida), se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de indemnizaciones por alegada enfermedad ocupacional.

De manera concreta, en la causa sub examine, la accionante demanda el pago de conceptos relativos a INDEMNIZACIONES contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, 3 años y 6 meses de salarios, es decir 42 meses, que resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 233.163,00), de conformidad con el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT; y 2) Indemnización por Responsabilidad Objetiva, Daño Moral, que estimó en BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), con base en el artículo 129 eiusdem, que reclama en esta demanda.

Así pues, resulta relevante la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (C.C.), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

En ese sentido, es pertinente transcribir parte de fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro. 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

“La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
(Subrayados y negrillas de esta Sentenciadora).

De modo que, conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión, la sentencia cuyo extracto se ha trascrito.

Como puede apreciarse, en el caso bajo estudio, como en todos aquellos que versen sobre indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales, es imperioso, primeramente, establecer la responsabilidad de la accionada para la procedencia o no de lo demandado.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad profesional, o su agravamiento, la misma parte a que se debe imputar la consecuencia del hecho al agente del mismo, por sus acciones u omisiones, es decir, que debe existir la culpa por parte del empleador en el daño causado al trabajador o trabajadora.

Se tiene que, más allá del estado de salud de la parte demandante, le correspondería a ésta, la carga probatoria direccionada a demostrar que la enfermedad profesional derivó o fue provocada o agravada por la violación por parte del empleador o entidad de trabajo de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral, para así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, entre otras, e incluso en las del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.

Para comprobar tal situación, esto es, la responsabilidad subjetiva, es de relevancia verificar si ciertamente la ciudadana MERCEDES BETANCOURT, se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales o ponían en peligro su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si la enfermedad es atribuible a la entidad de trabajo.

En ese sentido, la responsabilidad subjetiva, presupone la existencia de tres elementos concurrentes para que surja la obligación de responder por parte del empleador, es decir, de reparar el daño causado, que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la culpa o la conducta antijurídica que hace que la obligación de responder le pueda ser atribuida a la persona a quien se le imputa el hecho causante del daño; el daño experimentado por la persona, y la relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño cuya reparación se demanda.

En análisis de los referidos elementos necesarios, se observa en primer lugar, lo referente al DAÑO. Sobre ello, se tiene que no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto la accionante posee un DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, ASOCIADO A COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR L4-L5 (M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL: AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

El descrito dictamen del cuadro de salud, se encuentra apoyado por la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual no fue desvirtuado, ni rebatido en actas, manteniendo su vigencia la mencionada certificación del INPSASEL, toda vez que no hay sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de sus efectos, sin embargo, se ha de tomar en cuenta en conjunto con los resultados de todo el material probatorio, valorado conforme a las reglas pertinentes de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se tiene pues que, el demandante tiene una enfermedad, esto es, “DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, ASOCIADO A COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR L4-L5 (M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL: AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es, el daño. Así se establece.-

De modo que, ha quedado sentado “el daño” como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto, con independencia de la magnitud del daño, y eventualmente, con autonomía de la cuantía en las indemnizaciones derivadas del mismo, que sería analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

En segundo lugar, se debe establecer el HECHO DAÑOSO, sobre lo cual se desprende como elemento de prueba, la Certificación de la Enfermedad Ocupacional y Discapacidad Parcial Permanente.

En este particular, es pertinente advertir que, sin menoscabo de la competencia que tiene atribuida el INPSASEL para determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por un trabajador, como ocupacional; en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República se ha establecido que el juez del trabajo como rector del proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se haya obligado a sujetarse al dictamen del referido órgano administrativo, y puede apartarse del mismo cuando de forma motivada, la sana crítica (máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica) le permitan inferir que la enfermedad ocupacional o el accidente no tuvo naturaleza laboral.

Ahora bien, sin pretender desvirtuar la pericia médica de los especialistas de la Institución oficial que emitió la Certificación señalada, es evidente que por sí solo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal o entidad de trabajo, ello es así, toda vez que la certificación es útil para quien sentencia, no obstante la misma se ha de adminicular con otros medios de prueba que conduzcan eficazmente a probar la responsabilidad subjetiva en análisis. Así se establece.-

Así las cosas, se pudiesen apreciar, inicialmente, en todo caso, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva, restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. Y se advierte que inicialmente, pues al analizar el elemento culpa se tocará igualmente el elemento “hecho dañoso”.

En cuanto a la CULPA, para que esta se verifique se hace necesario un hecho positivo o negativo de la accionada para que esta pueda ser condenada a repararlo, y a ello debe sumársele un comportamiento antijurídico por parte del empleador, es decir, un hecho ilícito imputable a este, para que pueda atribuírsele la responsabilidad; dicho de otra forma, la culpa supone necesariamente haber violado un deber.

En ese sentido, se aprecia del Informe de Investigación emanado del INPSASEL que la entidad de trabajo no contaba con una política de evaluación y control de condiciones peligrosas de trabajo, tampoco dio formación a la trabajadora para la ejecución de funciones y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, igualmente se observa que no le entregó a la hoy accionante equipo de protección personal para efectuar sus labores, no estaba constituido el Comité de Salud y Seguridad Laboral, ni habían Delegados de Prevención; tal situación es ratificada por el testigo evacuado el cual manifestó que nunca le fue informado u orientado sobre como realizar el trabajo desempeñado a los obreros del barrido manual, ni sobre medidas de seguridad, y mucho menos le fueron entregados equipos de protección para efectuar labores, e igualmente ratifica que cargaban bolsas con la basura con pesos elevados desde las aceras hasta las islas centrales, y se trasladaban en camiones o volteos para ir a los lugares donde desarrollarían las labores.

Aunado a lo anterior, de la exposición realizada por la representación de la patronal en la audiencia oral y pública de juicio, se extrae que este manifestó abiertamente que a quienes ingresaban o aspiran ingresar a laborar cumpliendo las funciones que efectuaba la demandante, conocen como es el trabajo a realizar y cuales son las condiciones con las que cuentan y ellos deciden si aceptan o no, es decir, debe entender quien aquí decide, que la patronal admite que las condiciones para efectuar las labores del barrido manual no son las adecuadas, sin embargo, queda a discrecionalidad de quien desee o necesite laborar aceptarlas y a pesar de ella trabajar en condiciones inadecuadas que pueden incluso atentar y perjudicar su salud.

Todo ello a criterio de esta Sentenciadora, son hechos que se traducen directamente en la culpa de la patronal demandada, vale decir, que su acción o su omisión se convierten o constituyen en responsabilidad subjetiva. Dicho de otra forma, se evidencian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculan de manera directa con el daño de la demandante, de forma que haya podido derivar en la ocurrencia o el agravamiento de la enfermedad.

Sumado a lo anterior, aun cuando en el escrito de contestación, el apoderado de la accionada indica que no les consta que la enfermedad haya sido adquirida durante la prestación de los servicios de la demandante, por cuanto pudo adquirirla antes y que, por ende rechaza y contradice la demanda en todo sus términos; en la audiencia oral y pública de juicio, éste no ratificó lo expuesto es el referido escrito, sino que por el contrario se limitó a solicitar al tribunal que fijara los montos a cancelar por las indemnizaciones correspondientes, lo que debe ser traducido a todas luces como un reconocimiento de los hechos narrados por la accionante y las indemnizaciones reclamadas.

Así las cosas, se aprecia un conjunto de hechos que derivan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduce en responsabilidad subjetiva, esto es, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, que resultaron en la ocurrencia de enfermedad o agravamiento de esta, trayendo como consecuencia que ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-

En fundamento a los razonamientos precedentes, en cuanto al monto reclamado en el libelo como indemnización por alegada enfermedad ocupacional, por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA a saber la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 233.163,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a 42 meses de salarios, es decir 1260 días a razón de Bs. 185,05 como salario diario integral; se tiene que la indemnización reclamada, probada como fue la responsabilidad subjetiva, la misma resulta procedente. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud que no fue desvirtuado el salario integral devengado por la demandante, y por cuanto no es vinculante para este Órgano Jurisdiccional el cálculo de indemnización efectuado por el INPSASEL que arrojó un monto de Bs. 322.200,00, ni el efectuado por la demandante en su libelo, aunado al hecho de que no existen atenuantes a favor de la accionada; se tiene que por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la patronal debe pagar a la ciudadana MERCEDES BETANCOURT, 1800 días (5 años de salario) de salario integral a razón de Bs. 185,05 que deviene en la cantidad total de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.333.090,00). Así se decide.

En cuanto, a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en esta es suficiente determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, ya que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

Conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva existe una presunción juris et de jure, absoluta e irrefragable, supone que aun cuando se demuestre ausencia de culpa o que ejerció correctamente el cumplimiento de sus deberes, recae igualmente la responsabilidad; para exonerarse únicamente pudiera demostrar que el daño ocurrió por una causa no imputable al mismo, como el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o un hecho intencional de la víctima.

La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aun cuando no medie dolo o culpa de ella (Artículo 43 LOTTT). Para Cabanellas, la responsabilidad objetiva deriva independientemente de la culpa y sobre la base de un elemento: el riesgo, basta que se verifique el daño y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, es decir entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.

Se tiene entonces que, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral.

En lo que atañe al daño moral, que es reclamado en la presente causa, el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde a quien decide estimar su procedencia y cuantía.

Para el caso sub examine, aun cuando está demostrado el daño o estado de salud de la parte demandante, se debe demostrar si es ocupacional o no, es decir, si está ocasionado por o en relación al trabajo, o en su defecto, hubo agravamiento del mismo y sus efectos en la parte demandante, y ello sea responsabilidad de la demandada, en cuanto a que hayan influenciado las labores con la entidad de trabajo; y como se expuso anteriormente, vale decir, en la responsabilidad subjetiva, se concluyó la existencia de este tipo de responsabilidad, encontrándose demostrado que la enfermedad y/o sus efectos, ha sido por responsabilidad subjetiva.

Aunado a lo antes señalado, siendo que la enfermedad, siendo que se determinó que se causó o agravó por la actividad laboral, y hay plena prueba de que ha sido agravada con ocasión del mismo, y con ello acarrea la responsabilidad subjetiva del empleador, no está de más señalar, que en atención a la responsabilidad objetiva, obvio es, que no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se tiene que se reclama la indemnización correspondiente al concepto por Daño MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA en la cantidad de Bs. 150.000,00. En todo caso, se reitera, esta indemnización puede prosperar, como derivación de la responsabilidad subjetiva y de la objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa.

Resulta pertinente traer a la presente decisión Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Tribunal).

En el caso sub examine, se muestran los riesgos inherentes de la relación laboral y que se subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, y precisamente se toma en cuenta el o los riegos derivados de la prestación de servicios, a los que se exponía el actor, más allá o con independencia de la voluntad de la patronal accionada, siendo que, se produce la posibilidad y eventualmente, la presencia de un perjuicio para el prestador del servicio laboral.

De otro lado, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se considera oportuno explanar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nro. 1797, Expediente Nro. 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su máquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”(Cursivas y subrayado de esta Juzgadora)

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, y que acoge esta sentenciadora, se extrae que se reitera que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose ambas en la presente causa con el agravamiento de la enfermedad que padece la accionante y que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ello, sin duda, para la parte demandante ha trascendido desde el punto de vista psíquico o desde una perspectiva afectiva, más allá del grado porcentual de esa repercusión. Siendo al Sentenciador(a) a quien le toca precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca; para ello quien decide debe ser prudente y apoyarse de elementos que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (cambio de profesión o trabajo) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 55 años, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Aspectos tomados de la Sentencia 1797 antes citada, y que de seguidas se analizaran a la luz del caso sub examine.

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, tal como se expresó previamente, la demandante tiene “DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, ASOCIADO A COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR L4-L5 (M51.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL: AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”

Posee limitaciones para actividades laborales que impliquen posturas forzadas con manipulación manual de cargas de peso excesivo, realización de movimientos repetitivos de giros, flexión y extensión del tronco, conforme a la certificación del INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, de fecha 04/04/2013.

b) En referencia al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, en cuanto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, que fue probada la misma, o dicho en otros términos, la existencia de la responsabilidad subjetiva, y se da aquí como reproducido.

c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta en actas algún indicio o probanza que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, ni un hecho culposo.

d) Sobre el grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la accionante como profesión u oficio se desempeñaba al servicio de la entidad de trabajo demandada, con el cargo obrera, era de preeminencia manual, es decir del empleo físico, y como se ha indicado, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando limitada, cuando menos, para sus labores habituales de trabajo que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y la adopción posturas forzadas.

e) En cuanto a la posición social y económica de la parte accionante, se aprecia como una trabajadora, que en su relación con la demandada recibía un último salario mensual Bs. 4.251,39, que equivale a Bs. 141,71 diarios, como se desprende de la planilla de liquidación. Al respecto, sobre su posición social, no hay nada que desvirtúe que pertenece a la clase trabajadora, es decir, que su fuente de ingreso depende del salario que recibe producto de su trabajo; sobre este particular, nada más puede verificarse de las actas que componen el expediente. De otra parte, no está de más señalar que la demandante es beneficiaria de una pensión de incapacidad.

f) Sobre la capacidad económica de la entidad de trabajo accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de esta. En todo caso, se observa que la demandada, es un Instituto dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que goza de un presupuesto asignado para realizar las labores al servicio de la colectividad, que incluye honrar el pago de sus obligaciones tanto del personal activo así como de aquellos que hayan cesado en sus funciones.

g) En cuanto a las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que la demandada, inscribió a la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como emana de documentales en actas.

h) En lo referente a referencias pecuniarias estimadas por quien decide para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se tiene que al observar que el salario devengado por la accionante en su relación con la demandada era el salario normal diario de Bs. 141,71, y mensual de Bs. 4.251,39, para el mes de agosto de 2014, y que actualmente el salario mínimo nacional se encuentra fijado en Bs. 248.510,00; así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, sin descuidar además la realidad económica actual, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe cancelar la patronal demandada a la demandante MERCEDES BETANCOURT GONZÁLEZ, es la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00).

De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la indemnización por DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA estableciéndose el monto que debe pagar la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) a la accionante MERCEDES BETANCOURT GONZÁLEZ, es la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00). Así se decide.-

De modo que la suma de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad total de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.933.090,00), los cuales la demandada ha de cancelar a la parte accionante. Así se establece.

Se advierte que, en lo que atañe a los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En lo atinente a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, la misma no procede en virtud de la naturaleza del ente patronal demandada, ello conforme a la doctrina jurisprudencial en la materia. Así se establece.-

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana MERCEDES BETANCOURT GONZÁLEZ, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), Órgano adscrito a la Corporación ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por reclamo de indemnizaciones por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión incoada por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por la ciudadana MERCEDES BETANCOURT GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V- 9.711.499, en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), Órgano adscrito a la Corporación ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) a pagar a la ciudadana MERCEDES BETANCOURT GONZÁLEZ, la cantidad total de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 333.090,00), por concepto de cobro de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva

SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) a pagar a la ciudadana MERCEDES BETANCOURT GONZÁLEZ, la cantidad total de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600.000,00), por concepto de cobro de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

TERCERO: Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), a pagar a la ciudadana MERCEDES BETANCOURT GONZÁLEZ la cantidad resultante de los INTERESES MORA, de la suma indicada en el punto anterior, en caso de incumplimiento voluntario.

Se condena en COSTAS a la parte demandada, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vale decir, que no podrá exceder del 10% del valor de la demanda. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora MERCEDES BETANCOURT GONZÁLEZ, estuvo representado por el profesional del derecho YETSY URRIBARRI I.P.S.A. Nº 105.484; así también, la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), estuvo representada por su apoderado judicial CARLOS THOMPSON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.550, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

ANMY PÉREZ

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las dos y cuartean y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2018-000003.


El Secretario,