Asunto VP01-L-2014-001838.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2018
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-22.448.165, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
Demandadas: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA.-
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DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha siete (07) de noviembre de 2014, la ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMÍREZ MORENO, asistido por la profesional del Derecho MARIA ISABEL LEON VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº155.052, interpuso pretensión por ACCIDENTE OCUPACIONAL O ACCIDENTE LABORALY OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidades publicas INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA) y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución realizada en fecha dos (02) de mayo de 2017, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 10 del noviembre de 2014, admite la presente demanda, y, en consecuencia ordenó a notificar a la parte demandada.
Seguidamente, previa distribución realizada, en fecha 16/06/2015 le correspondió conocer de la causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y la realización de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, prolongándose la misma en reiteradas ocasiones, hasta que en fecha 23/09/2015, se concluyó la audiencia preliminar, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, conjuntamente con el escrito de contestación presentado en fecha 29/09/2015 por la parte de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (IMA), en fecha 30/09/2015 por la parte de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), y en misma fecha se recibió escrito de contestación por la parte de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, así mismo se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
Finalmente, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la presente causa, según consta en acta de distribución de fecha 05/10/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 06/10/2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas aportadas por las partes, y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de noviembre de 2015.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la parte actora del proceso mediante diligencia solicita la reprogramación de la audiencia oral y publica. Para pasar luego a ser realizada la Audiencia oral y pública de juicio en fecha 06 de febrero de 2018, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal decidió dictar el dispositivo oral de la presente causa para el día 15 de febrero de 2018, y una vez emitido el mismo, procede este Juzgado de Juicio a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar y su escrito de reforma de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Afirma el accionante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 11 de julio de 1997, en el cargo de OPERADOR DE BARRIO MANUAL, bajo dependencia de la sociedad mercantil de BASURVENCA contratista adscrita a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
Alega que consistía sus labores en la realización de barrido de calles, recolección de basura, cortar el monte, podar matas y otras propias del cargo, en el área del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, todas las actividades las realizaba donde le fueran asignadas por el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, En un horario comprendido desde las siete de la mañana (7:00 am) hasta las dos de la tarde (2:00 pm) con dos días de descanso a la semana.
Alega haber percibido por sus servicios la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,78), como salario mensual y como salario diario la cantidad CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141,71), y un salario integral diario de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 165,33), incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico (Bs. 141,71), la incidencia por utilidades (Bs. 11,81) e incidencia de bono vacacional (Bs. 11,81), indicando que dicho salario deber ser utilizado para el calculo del pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador, según la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT).
Alega el actor que en fecha 29 de abril del 2009, aproximadamente a la 1:50 pm, luego de una jornada continua de de trabajo desde las 7:00 am la 1:50 pm, casi al final de la misma, el señor JUAN ELIAS HURTADO, resaltando que fungía como caporal encargado de la cuadrilla de barrido manual, dictaminando que le fue ordenado ayudar a realizar labores de albañilería, asimismo resalta el hecho ocurrido cuando se encontraba recogiendo la arena para su recolección por la maquina, fue golpeado en la cabeza con la pala de la maquina tipo Shower al ir la misma en retroceso, ocasionándole múltiples lesiones, siendo según su alegar trasladado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO y atendido por el Dr. WILLIAN ROILLON quien le diagnostico politraumatismo generalizado: traumatismo de región frontal, torax y columna lumbo-sacra + cefalea post- traumatica+ síndrome de compresión radicular de columna lumbo- sacra.
Asimismo alega haberse practicado diferentes informes médicos, así como también diferentes tratamientos médicos. (Folios 05-06).
Alega que acudió en fecha 25 de febrero del 2010 al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con el fin de aperturar las respectivas investigaciones, las cuales se llevaron en el expediente de nomenclatura N° ZUL- 47-IA-11-0858, y en historia medica ocupacional N° ZUL- 11.691-10. Para luego en fecha 17 de mayo del 2011 se realizo la inspección en el referido instituto.
Alega haber sido certificado pero el INPSASEL en fecha el 07 de diciembre del 2011 el origen ocupacional del accidente según oficio N°0684-2011, el cual le origino una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE. Relatando el hecho de limitarle la realización de actividades laborales que impliquen Bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso excesivo con postura de flexión forzada de la columna, con un porcentaje de sesenta y siete (67%) de discapacidad.
Alega no haber sido adiestrado ni orientado para realizar dichas labores, así como también determina que no fue informado de los riesgos de la labor realizada. Por lo cual denuncia el incumplimiento de la normativa legal correspondiente por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).
Asimismo demanda el pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de daño moral, ocasionado por las secuelas derivadas del accidente de trabajo.
Igualmente demanda por concepto de la indemnización contemplada en el articulo 130 numeral 3 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente hasta el 67% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual sumando la cantidad de DOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS (Bs. 267.834,6).
En razón de lo antes dicho, la accionante reclama los siguientes conceptos laborales:
1. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE: Reclama la cantidad de DOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS (Bs. 267.834,6).
2. PAGO POR DAÑO MORAL: reclama la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) por concepto de daño moral, ocasionado por las secuelas derivadas del accidente de trabajo.
Sumando en total del monto demandando en la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 447.834,6).
Así mismo, el accionante solicita que sea obligada la patronal a cancelar el siguiente concepto:
1. Indexación de las cantidades reclamadas.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Niega los fundamentos sobre el accidente alegado por el actor. Rechaza los fundamentos alegando la falta de investigación formal dicho accidente, y el no haber indicado el lugar donde ocurrió el hecho. Contradice el golpe descrito en el escrito libelar por cuando establece que hay duda cuando señala la ocurrencia de un golpe en la cabeza y alega lesiones en tórax, como también en la zona Lumbo-sacra de la columna vertebral.
Niega los argumentos y conceptos reclamados. En consecuencia solicita sea declarada parcialmente con lugar demanda incoada en su contra.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU)
Admite que el ciudadano actor prestaba servicios para la demandada Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario De Maracaibo (IMAU), y la fecha de inicio de la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor se le adeude las cantidades reclamadas en el escrito libelar por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente y por accidente de trabajo.
Alega como realidad de los hechos el haber terminado la relación laboral en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, cuando la parte cuando el accionante fue transferido de la nomina del Instituto De Municipal Del Ambiente (IMA), indicando que dicho ente era quien cancelaba su salario. Alega la existencia de una contradicción en la fecha indica del acaecimiento del accidente en cuestión donde se indica que se encontraba prestando servicios para la demandada IMAU. Por tanto declara que al no ser personal activo no existe ninguna responsabilidad en su contra.
Solicita ser declara sin lugar la demanda incoada en su contra.
Sin embargo, a pesar de que hubo escrito de contestación, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, y por ende no ratificó en forma alguna la contestación. Ahora bien, en virtud de los privilegios procesales, se entienden contradichos los hechos y el derecho alegado.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO
Como punto previo establece que entro a prestar servicios para el Instituto Municipal De Aseo Urbano y Domiciliario De Maracaibo (IMAU) en fecha 23 de agosto de 2008, en el cargo alegado, hasta fecha 05 de junio de 2009, indicando que pasa a prestar servicios al Instituto Municipal Del Ambiente (IMA) hasta la fecha 17 de febrero de 2014 donde a su alegar fue retirado por su alegar por motivo de incapacidad residual por el Instituto Venezolano De los Seguros Sociales (IVSS).
Alega indicando que el actor demanda al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario De Maracaibo (IMAU) de manera directa, pero de manera solidaria demanda al Instituto Municipal Del Ambiente (IMA) y la Alcaldía Del Municipio Maracaibo. Resalta asimismo el hecho de ser el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario De Maracaibo (IMAU) un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del tesoro municipal u que por tanto la demanda debió ser realizada solo en contra de dicha entidad de manera directa, y no contra la Alcaldía Del Municipio Maracaibo.
Niega rechaza y contradice la responsabilidad alegada en contra de los codemandados por el diagnostico de TRAUMATISMO DE REGION CERVICAL: SINDROME DEL LATIGAZO, que produjo una discapacidad total y permanente. Destaca que no fue notificado el síndico procurador municipal de ningún procedimiento instaurado por ante el INPSASEL, como tampoco de la certificación alegada. Califica como un acto ilegal la certificación del referido instituto invocando la Excepción de Ilegalidad del mencionado acto por determinar la falta del derecho a la defensa no aplicado al demandado IMAU, por no haberse constatado las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente.
Denuncia que se prescindió del procedimiento previo establecido en la ley, indicando la obligatoriedad de la notificación del Sindico Procurador Municipal de Maracaibo. Establece como arbitrario el accionar en la sede administrativa.
Alega respecto a la reclamación por daño moral, resaltando que los síntomas descritos en el escrito libelar no concuerda con la discapacidad presentada, el no tener un alto grado de culpabilidad el IMAU, por lo cual niega la cuantía de la reclamación por dicho concepto y solicita sea cuantificada de manera justa.
Alega en relación a la reclamación por indemnización por enfermedad ocupacional, negando la cantidad reclamada por dicho concepto, por cuanto indica que debe calcularse a salario normal y no a salario integral.
Niega la aplicación de la corrección monetaria solicitada por el demandante, por cuanto dictamina que las deudas de la administración pública no son susceptibles de ser indexadas, indicando que dicho criterio es acogido por la jurisprudencia del máximo tribunal.
Solicita finalmente sea declarada con lugar las defensas expuestas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el(la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Del mismo modo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aun cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Los criterios jurisprudenciales plasmados precedentemente los comparte a plenitud esta Juzgadora, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Para decidir, esta sentenciadora observa que el tema fundamental de la controversia está planteado en torno a la determinación de la aplicabilidad de la responsabilidad objetiva y la falta de pago de las indemnizaciones por alegado accidente laboral. La actora afirma la acreencia de las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT por la responsabilidad subjetiva causada por el ente patronal, y la representación de la demandada IMAU, no compareció empero por los privilegios procesales se entiende contradichos los hechos y el derecho, de otro lado, la codemandada IMA, en el escrito de contestación señala de una parte cuestionar el accidente y sus secuelas, sin embargo, en la petición final esgrime un parcialmente procedente, finalmente la representación de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, negó, rechazó y contradijo tener responsabilidad en el presente asunto.
Ahora bien, corresponde entonces a esta Sentenciadora, el verificar la procedencia de lo que es el centro de controversia, es decir, la procedencia de la responsabilidad planteada frente a las demandadas, y en consecuencia analizar los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y por ende precisar la procedencia o no de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde establecer cuáles, así como los montos pertinentes y frente a quien. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Copia simple de recibos de pago expedidos por el IMAU e IMA.
Original simple de solicitud de ingreso al programa de barrido manual (Salserin).
Copia simple de constancias de trabajo emitidas por el IMAU e IMA.
Original de informes médicos emitidos por el Hospital Centro “Dr. Urquinaona”.
Original de informe médicos emitidos por Misión Barrió Adentro.
Original de informe médico emitidos por el Hospital Coromoto.
Original de informe médico emitidos por el Centro Clínico La Sagrada Familia.
Original de informe médico provisional emitidos por el Hospital Universitario de Maracaibo.
Copia certificada de expediente ZUL-47-IA-11-0858 llevado por ante Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Copia simple de Evaluación De Incapacidad Residual Forma 14-08 emitida por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS).
Copia simple de Certificación de Accidente Laboral por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Original de Reposos Médicos emitidos por el Sistema Municipal De Salud.
Original de Reposos Médicos emitidos por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS).
Copia simple de Estudios Médicos emitido por el Hospital Coromoto.
Original de Estudios Médicos emitido por Centro Medico De Diagnostico Integral (CDI) Guacaipuro II.
Copia simple de Evaluación De Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS).
Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, fueron reconocidos, poseen valor probatorio por lo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
2. Exhibición:
Solicitó la exhibición de las originales de las instrumentales consignadas, asi como también cualquier otro recibo de pago por concepto de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, pago de horas extras, y horas de descanso. Al respecto, se debe destacar que la parte demandada promovió y consignó los recibos de pago referidos, y al no haber sido atacados por el actor, este tribunal da por cierto de todo y cada de los elementos solicitados por el accionante por lo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.
3. Informes o Informativa:
En cuanto a la Prueba Informativa, dirigida al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), específicamente al departamento de historias, a los fines de informar sobre los siguientes particulares: 1. Ingreso del ciudadano actor , 2. el diagnostico determinado, quienes fueron sus médicos tratantes, el tratamiento a seguir y su evolución. 3. Remitir copia certificada de su historia medica. Al respecto, constan resultas de la misma, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
En cuanto a la Prueba Informativa, dirigida al Sistema Municipal De Salud Maracaibo, a los fines de informar sobre los siguientes particulares: 1. Ingreso del ciudadano actor, 2. el diagnostico determinado, quienes fueron sus médicos tratantes, el tratamiento a seguir y su evolución. 3. Remitir copia certificada de su historia medica. Al respecto, constan resultas de la misma, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
En cuanto a la Prueba Informativa, dirigida al Hospital Central “Dr Urquinaona” de Maracaibo, a los fines de informar sobre los siguientes particulares: 1. Ingreso del ciudadano actor, 2. el diagnostico determinado, quienes fueron sus médicos tratantes, el tratamiento a seguir y su evolución. 3. Remitir copia certificada de su historia medica. Al respecto, constan resultas de la misma, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
En cuanto a la Prueba Informativa, dirigida al Hospital Universitario De Maracaibo, específicamente al departamento de historias, a los fines de informar sobre los siguientes particulares: 1. Ingreso del ciudadano actor, 2. el diagnostico determinado, quienes fueron sus médicos tratantes, el tratamiento a seguir y su evolución. 3. Remitir copia certificada de su historia medica. Al respecto, constan resultas de la misma, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
En cuanto a la Prueba Informativa, dirigida al Hospital Coromoto de Maracaibo, específicamente al departamento de historias, a los fines de informar sobre los siguientes particulares: 1. Ingreso del ciudadano actor, 2. el diagnostico determinado, quienes fueron sus médicos tratantes, el tratamiento a seguir y su evolución. 3. Remitir copia certificada de su historia medica. Al respecto, constan resultas de la misma, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
En cuanto a la Prueba Informativa, dirigida al Sistema Municipal De Salud Maracaibo, específicamente al departamento de historias, a los fines de informar sobre los siguientes particulares: 1. Ingreso del ciudadano actor, 2. el diagnostico determinado, quienes fueron sus médicos tratantes, el tratamiento a seguir y su evolución. 3. Remitir copia certificada de su historia medica. Al respecto, constan resultas de la misma, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
En cuanto a la Prueba Informativa, dirigida al Instituto De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de informar sobre los siguientes particulares: 1. La investigación realizada en el puesto de trabajo del ciudadano actor, 2. Solicita copia certificada del expediente ZUL-11-1084. Al respecto, constan resultas de la misma, por lo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
En cuanto a las Pruebas Informativas, dirigidas al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo y al Instituto Venezolano de dos Seguros Sociales (IVSS) específicamente departamento Caja Regional. Al respecto, no constan resultas de la misma e igualmente se observa que en la audiencia de juicio esta fue desistida por su promovente, en consecuencia no hay prueba informativa que analizar. Así se decide
4. Inspección Judicial:
Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede principal del Instituto Municipal de Aseo Urbano Y Domiciliario de Maracaibo (IMAU) y en la sede del Instituto Municipal Del Ambiente (IMA). A los fines de dejar constancia de: a) Sobre los horarios de trabajo desempeñados por el trabajador. b) de las actividades realizadas. c) de los pagos realizado a favor del ciudadano actor. D) del procedimiento de trabajo dentro de la jornada de trabajo. E) del comité de seguridad y salud laboral, del programa de adiestramiento y capacitación de los trabajadores, de los exámenes pre y post empleo. Ahora bien, la referida inspección no se llevó a cabo, debido la incomparecencia de la parte actora, por lo que no existe al respecto material probatorio que analizar. Así se establece.
5. Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos RAINIERO E. SILVA F. y LUIS AFRICANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.114.418 y V-16.235.745.
En relación a la testimonial promovida por la parte demandada no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por ende no hay material probatorio que evaluar. Así se establece.
6. Experticia:
Solicita la realización de un examen medico en el área de neurocirugía y psiquiatría, con el fin de determinar el estado físico y emocional así como la incapacidad de la cual padece. Se deja constancia que en Audiencia De Juicio Oral Y Publica de fecha 15/02/2018 la promovente desiste de la experticia solicitada, por ende no hay material probatorio que evaluar. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA):
1. Documentales:
Copia simple de cálculo de prestaciones sociales emitido por el IMA.
Copia simple de liquidación emitida por IMA.
Copia simple de actuaciones emitida Instituto De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Respecto de ella, se destaca el hecho de haber sido impugnadas por la parte demandante a causa de ser evacuadas en copia simple, y al no ser corroborar dicha documental con las originales, este tribunal procede desecharlas del acerbo probatorio. Así se decide.
-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBENO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMAU):
1. Documentales:
Original de constancia de trabajo emanado del Instituto Municipal De Aseo Urbano Y Domiciliario Del Municipio Maracaibo (IMAU).
-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO:
1. Documentales:
Copia simple de ordenanza de reforma de la ordenanza de creación del instituto municipal de ambiente.
PRUEBAS DE OFICIO.
Declaración de parte: La Ciudadana Jueza en uso de sus atribuciones en búsqueda de la verdad, procedió a tomar la declaración de la parte accionante. En ese sentido, el accionante se limitó en líneas generales a reiterar sus alegaciones a favor de sus pretensiones. Así las cosas siendo que la declaración de parte sólo es útil cuando genera confesión del declarante, y no es el caso, impretermitible es concluir que no posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Teniendo presente la delimitación de la controversia (que se da por reproducida), se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de indemnizaciones por alegado accidente laboral al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU) y solidariamente al Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del asunto debatido debe abordarse lo referente a los sujetos pasivos de la acción interpuesta, y la solidaridad invocada por el demandante.
En ese sentido, en primer lugar, tenemos que el actor demanda al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU) por cuanto alega que para la fecha del accidente, vale decir, el 29 de abril de 2009, se encontraba laborando para esta entidad de trabajo, y solidariamente lo hace contra el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), ya que fue el patrono sustituto en fecha 06 de junio de 2009. Sobre ello, aun y cuando fueron negadas las fechas señaladas por la representación de la demandada Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), y por cuanto de los recibos de pago, constancias y demás documentales que constan en el expediente y que hacen referencia a la fecha de ingreso del trabajador a una u otra entidad trabajo (IMAU, IMA), resultan contradictorias unas de otras. Si ante la duda, se tiene como cierto lo alegado por el trabajador, como bien lo prevé el artículo 9 del texto adjetivo laboral, es decir, que la ocurrencia del accidente se dio durante la prestación de servicios para la demandada Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), y que posterior a ello en fecha 06 de junio de 2009, como expresamente lo indicó el trabajador, se dio la sustitución, pasando a formar parte de la entidad de trabajo Instituto Municipal del Ambiente (IMA), debe advertirse que la demanda fue interpuesta en fecha 7 de noviembre de 2014, 5 años con 5 meses después de la referida sustitución.
En atención a lo anterior, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 90 de la misma Ley, aplicable rationae temporis, establece que el patrono sustituido es solidariamente responsable por obligaciones nacidas antes de la sustitución hasta por el término de un año.
Así las cosas, evidente es, que en el caso bajo análisis transcurrió holgadamente, el término de un año previsto desde la alegada fecha de sustitución indicada por el trabajador (06-06-2009) y la fecha de interposición de la demanda (07-11-2014), por lo que, aun y cuando el accidente se llevó a cabo cuando el demandante prestaba servicios directos y subordinados para el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), este NO resulta – a la fecha de la demanda y sentencia- responsable sobre el tantas veces señalado accidente de tipo laboral sufrido en fecha 29-04-2009, objeto de la presente demanda. Así se decide.-
A la par se ha de puntualizar que el patrono sustituto, es decir, el IMA, adquirió los activos y pasivos de la patronal sustituida (IMAU), y en tal sentido, aun cuando la primera dejó de ser responsable por el transcurso del tiempo, como se indicó ut supra, sin embargo, por decirlo de alguna forma, IMA heredó la responsabilidad con el hoy demandante, que es su trabajador. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se observa que se demanda igualmente, de forma solidaria a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia; en ese sentido, no se desprende del escrito de la demanda interpuesta cuál es el carácter con el que se invoca la responsabilidad solidaria de la referida Alcaldía; sin embargo, se pudiera presumir que la misma se debe a que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU) es un ente descentralizado de la Administración Pública Municipal.
Al respecto, debe advertirse que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de indemnizaciones provenientes de enfermedades o accidentes laborales no existe solidaridad por cuanto se trata de resarcimientos intuito presonae.
Así lo expresó, por ejemplo, la sentencia N° 1022, de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de la que se extrae lo siguiente:
“No opera, en el presente caso, la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al ser criterio de esta Sala que, las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales, se tratan de resarcimientos intuito personae,”
Como consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, no tiene responsabilidad solidaria con ocasión al accidente de trabajo en la cual se fundamenta la presente acción incoada por el ciudadano ROBERTO RAMÍREZ. Así se decide.-
Determinado lo anterior, de seguidas se pasa a analizar el fondo del asunto debatido, sobre ello, es importante indicar que como ya ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República en los casos de infortunios laborales el trabajador tiene diversas opciones a la hora de reclamar indemnizaciones por enfermedad ocupacional u accidente laboral.
En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (C.C.), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.
En ese sentido, es pertinente transcribir parte de fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro. 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales
“La Sala observa:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
(Subrayados y negrillas de esta Sentenciadora).
De modo que, conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión, la sentencia cuyo extracto se ha trascrito.
En la causa sub examine, el accionante demanda el pago de conceptos relativos a INDEMNIZACIONES contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: 1) Indemnización por el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT (Responsabilidad Subjetiva), 4 años y 6 meses de salarios, es decir 1620 días, que resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 267.834,60); y 2) Indemnización por Responsabilidad Objetiva, Daño Moral, que estimó en BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00), de conformidad con lo previsto en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, que reclama en el escrito libelar, con la salvedad de que en el caso del daño moral la representación de la parte actora, indicó que se debía tomar en cuenta la inflación para la fijación de un monto superior.
Así pues, resulta relevante la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir, y establecer primeramente la responsabilidad de la accionada para la procedencia o no de lo demandado.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandante en fecha 29-04-2009, durante su jornada de trabajo, mientras cumplía labores en el cementerio Corazón de Jesús, sitio al que había sido asignado para prestar sus servicios junto a otros trabajadores del barrido manual, mientras éste se encontraba recogiendo una arena fue golpeado con una máquina pala tipo “Shower” que iba de retroceso, lo que hizo que éste cayera tendido e inconsciente como a 4 metros de distancia, produciéndole tal infortunio múltiples lesiones que le ocasionaron como diagnóstico “POLITRAUMATISMO GENERALIZADO: TRAUMATISMO DE REGIÓN FRONTAL, TORAX Y COLUMNA LUMBO-SACRA + CEFALEA POST-TRAUMATICA + SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR DE COLUMNA LUMBO- SACRA”, tal y como desprende de los informes médicos y especialmente de la Certificación que realizara el INPSASEL.
El referido accidente sufrido por el actor claramente es de naturaleza laboral como fue declarado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 07 de diciembre de 2011, por cuanto ocurrió con ocasión al trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que reza:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (…)”
Las descritas lesiones sufridas por el hoy accionante fueron Certificadas por el supra mencionado Instituto y que derivó en una Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual. Así se establece.
Establecido el carácter del accidente como de tipo laboral, en cuanto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento del alegado accidente de trabajo, la misma parte a que se debe imputar la consecuencia del hecho al agente del mismo, por sus acciones u omisiones, es decir, que debe existir la culpa por parte del empleador en el daño causado al trabajador o trabajadora.
Se tiene que, más allá del estado de salud del demandante, le correspondería a éste, la carga probatoria direccionada a demostrar que el accidente ocurrido fue provocado por la violación por parte del empleador o entidad de trabajo de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral, para así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, entre otras, e incluso en las del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.
Para comprobar tal situación, esto es, la responsabilidad subjetiva, es de relevancia verificar si ciertamente el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMÍREZ MORENO, se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales o ponían en peligro su integridad y su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si el accidente sufrido es atribuible a la entidad de trabajo.
En ese sentido, la responsabilidad subjetiva, presupone la existencia de tres elementos concurrentes para que surja la obligación de responder por parte del empleador, es decir, de reparar el daño causado, que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la culpa o la conducta antijurídica que hace que la obligación de responder le pueda ser atribuida a la persona a quien se le imputa el hecho causante del daño; el daño experimentado por la persona, y la relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño cuya reparación se demanda.
En análisis de los referidos elementos necesarios, se observa en primer lugar, lo referente al DAÑO. Sobre ello, se tiene que no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto el actor posee una “POLITRAUMATISMO GENERALIZADO: TRAUMATISMO DE REGIÓN FRONTAL, TORAX Y COLUMNA LUMBO-SACRA + CEFALEA POST-TRAUMATICA + SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR DE COLUMNA LUMBO- SACRA”. Y que fue ocasionado el accidente de trabajo sufrido por el mismo en fecha 29 de abril de 2009.
El descrito dictamen del cuadro de salud derivado del accidente in comento, se encuentra apoyado por la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual no fue desvirtuado, ni rebatido en actas, manteniendo su vigencia la mencionada certificación del INPSASEL, toda vez que no hay sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de sus efectos, sin embargo, se ha de tomar en cuenta en conjunto con los resultados de todo el material probatorio, valorado conforme a las reglas pertinentes de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se tiene pues que, el demandante posee una enfermedad, esto es, “POLITRAUMATISMO GENERALIZADO: TRAUMATISMO DE REGIÓN FRONTAL, TORAX Y COLUMNA LUMBO-SACRA + CEFALEA POST-TRAUMATICA + SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR DE COLUMNA LUMBO- SACRA”, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, producto del accidente laboral acaecido, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es, el daño. Así se establece.-
De modo que, ha quedado sentado “el daño” como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto, con independencia de la magnitud del daño, y eventualmente, con autonomía de la cuantía en las indemnizaciones derivadas del mismo, que sería analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-
En segundo lugar, se debe establecer el HECHO DAÑOSO, o relación de causalidad, sobre lo cual se desprende como elemento de prueba, la Certificación del Accidente Laboral con el diagnóstico producido en el demandante que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente.
En este particular, es pertinente advertir que, sin menoscabo de la competencia que tiene atribuida el INPSASEL para determinar la naturaleza no solo de un accidente como laboral, sino de su relación con el diagnóstico del trabajador; en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República se ha establecido que el juez del trabajo como rector del proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se haya obligado a sujetarse al dictamen del referido órgano administrativo, y puede apartarse del mismo cuando de forma motivada, la sana crítica (máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica) le permitan inferir que la enfermedad ocupacional o el accidente no tuvo naturaleza laboral, por lo que, es evidente que por sí solo, este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal o entidad de trabajo, ello es así, toda vez que la certificación es útil para quien sentencia, no obstante la misma se ha de adminicular con otros medios de prueba que conduzcan eficazmente a probar la responsabilidad subjetiva en análisis. Así se establece.-
Así las cosas, se pudiesen apreciar, inicialmente, en todo caso, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva, restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. Y se advierte que inicialmente, pues al analizar el elemento culpa se tocará igualmente el elemento “hecho dañoso”.
En cuanto a la CULPA, para que esta se verifique se hace necesario un hecho positivo o negativo de la accionada para que esta pueda ser condenada a repararlo, y a ello debe sumársele un comportamiento antijurídico por parte del empleador, es decir, un hecho ilícito imputable a este, para que pueda atribuírsele la responsabilidad, dicho de otra forma, la culpa supone necesariamente haber violado un deber.
En ese sentido, se aprecia del Informe de Investigación emanado del INPSASEL que la entidad de trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes al puesto de trabajo para adaptar los métodos y las máquinas utilizadas; tampoco contaba con los procedimientos seguros de trabajo; que la tarea ordenada al trabajador para el referido momento, no estaba indicada en su descripción de cargo, ni había recibido por parte del patrono los procedimientos seguros de trabajo o instrucciones de cómo llevar la tarea, no se identificó, evaluó y controló las condiciones de trabajo existentes por parte del empleador; no contaba con una política de evaluación y control de condiciones peligrosas de trabajo, tampoco dio formación al trabajador para la ejecución de funciones y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, igualmente se observa que no le entregó previamente al momento del infortunio laboral, al hoy accionante, equipo de protección personal para efectuar sus labores, no estaba constituido el Comité de Salud y Seguridad Laboral, ni habían Delegados de Prevención, ni contaba con un Programa de Seguridad y salud en el trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente laboral.
Aunado a lo anterior, de la exposición realizada por la representación de la patronal en la audiencia oral y pública de juicio, se extrae que este manifestó que estaba en conocimiento del mal estado de salud del accionante y esperaba del Tribunal la determinación de los montos a indemnizar.
Todo ello a criterio de esta Sentenciadora, son hechos que se traducen directamente en la culpa de la patronal demandada, vale decir, que su acción o su omisión se convierten o constituyen en responsabilidad subjetiva. Dicho de otra forma, se evidencian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculan de manera directa con el daño del demandante, de forma que haya podido derivar en la ocurrencia del accidente.
Sumado a lo anterior, aun cuando en el escrito de contestación, el apoderado de la accionada indica que hay dudas sobre el accidente que califica de supuesto, en el sentido de que las lesiones hayan ocurrido por el mismo, empero es de destacar que en el petitorio final concluye indicando que los montos y conceptos reclamados son los manifestados en la demanda, y a la vez agrega, que se han pagado algunos conceptos y por ello se ha de declarar parcialmente con lugar. Al respecto se acota que no aparece en actas pago alguno referido a los conceptos reclamados. En la audiencia oral y pública de juicio, éste no ratificó lo expuesto es el referido escrito, sino que por el contrario se limitó a solicitar al tribunal que fijara los montos a cancelar por las indemnizaciones correspondientes, lo que debe ser traducido a todas luces como un reconocimiento de los hechos narrados por la parte accionante y las indemnizaciones reclamadas.
Así las cosas, se aprecia un conjunto de hechos que derivan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduce en responsabilidad subjetiva, esto es, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, que resultaron en la ocurrencia del accidente laboral, trayendo como consecuencia que ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-
En fundamento a los razonamientos precedentes, en cuanto al monto reclamado en el libelo como indemnización por alegada enfermedad ocupacional, por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA a saber la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 267.834,60), de conformidad con lo previsto en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 4 años y 6 meses de salarios, es decir 1620 días a razón de Bs. 165,33 como salario diario integral; se tiene que la indemnización reclamada, probada como fue la responsabilidad subjetiva, la misma resulta procedente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud que no fue desvirtuado el salario integral devengado por el demandante, aunado al hecho de que no existen atenuantes a favor de la accionada; se tiene que por RESPONSABILIDAD SUBJETIVA la patronal debe pagar al ciudadano ROBERTO RAMÍREZ, 1620 días (4 años Y 6 meses) de salario integral a razón de Bs. 165,33 que deviene en la cantidad total de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 267.834,60). Así se decide.
En cuanto, a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en esta es suficiente determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, ya que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.
Conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva existe una presunción juris et de jure, absoluta e irrefragable, supone que aun cuando se demuestre ausencia de culpa o que ejerció correctamente el cumplimiento de sus deberes, recae igualmente la responsabilidad; para exonerarse únicamente pudiera demostrar que el daño ocurrió por una causa no imputable al mismo, como el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o un hecho intencional de la víctima.
La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aun cuando no medie dolo o culpa de ella (Artículo 43 LOTTT). Para Cabanellas, la responsabilidad objetiva deriva independientemente de la culpa y sobre la base de un elemento: el riesgo, basta que se verifique el daño y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, es decir entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Se tiene entonces que, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral.
En lo que atañe al daño moral, que es reclamado en la presente causa, el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde a quien decide estimar su procedencia y cuantía.
Para el caso sub examine, aun cuando está demostrado el daño o estado de salud de la parte demandante, se debe demostrar si es ocupacional o no, es decir, si está ocasionado por o en relación al trabajo, o en su defecto, hubo agravamiento del mismo y sus efectos en la parte demandante, y ello sea responsabilidad de la demandada, en cuanto a que hayan influenciado las labores con la entidad de trabajo; y como se expuso anteriormente, vale decir, en la responsabilidad subjetiva, se concluyó la existencia de este tipo de responsabilidad, encontrándose demostrado que el accidente y/o sus efectos, ha sido por responsabilidad subjetiva.
Aunado a lo antes señalado, siendo que se determinó que el accidente se causó por la actividad laboral, y con ello acarrea la responsabilidad subjetiva del empleador, no está de más señalar, que en atención a la responsabilidad objetiva, obvio es, que no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se tiene que se reclama la indemnización correspondiente al concepto por Daño MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA en la cantidad de Bs. 180.000,00. En todo caso, se reitera, esta indemnización puede prosperar, como derivación de la responsabilidad subjetiva y de la objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa.
Resulta pertinente traer a la presente decisión Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:
“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038). (Negrillas de este Tribunal).
En el caso sub examine, se muestran los riesgos inherentes de la relación laboral y que se subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, y precisamente se toma en cuenta el o los riegos derivados de la prestación de servicios, a los que se exponía el actor, más allá o con independencia de la voluntad de la patronal accionada, siendo que, se produce la posibilidad y eventualmente, la presencia de un perjuicio para el prestador del servicio laboral.
De otro lado, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se considera oportuno explanar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nro. 1797, Expediente Nro. 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:
“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su máquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”(Cursivas y subrayado de esta Juzgadora)
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, y que acoge esta sentenciadora, se extrae que se reitera que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose ambas en la presente causa con el acaecimiento del infortunio laboral que le ocasionó al demandante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual, ello, sin duda, para la parte demandante ha trascendido desde el punto de vista psíquico o desde una perspectiva afectiva, más allá del grado porcentual de esa repercusión. Siendo al Sentenciador(a) a quien le toca precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca; para ello quien decide debe ser prudente y apoyarse de elementos que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:
a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (cambio de profesión o trabajo) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 55 años, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Aspectos tomados de la Sentencia 1797 antes citada, y que de seguidas se analizaran a la luz del caso sub examine.
a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, tal como se expresó previamente, el demandante tiene POLITRAUMATISMO GENERALIZADO: TRAUMATISMO DE REGIÓN FRONTAL, TORAX Y COLUMNA LUMBO-SACRA + CEFALEA POST-TRAUMATICA + SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR DE COLUMNA LUMBO- SACRA”, considerada como ACCIDENTE OCUPACIONAL, ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL
Posee limitaciones para realizar actividades laborales que impliquen Bipedestación prolongada y manejo de cargas de peso excesivo con postura de flexión forzada de la columna, conforme a la certificación del INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, de fecha 07/12/2011.
b) En referencia al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, en cuanto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, que fue probada la misma, o dicho en otros términos, la existencia de la responsabilidad subjetiva, y se da aquí como reproducido.
c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta en actas algún indicio o probanza que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, ni un hecho culposo.
d) Sobre el grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la accionante como profesión u oficio se desempeñaba al servicio de la entidad de trabajo demandada, con el cargo obrero, era de preeminencia manual, es decir del empleo físico, y como se ha indicado, ha sido disminuida en su capacidad laboral. Estando limitado, cuando menos, para sus labores habituales de trabajo que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y la adopción posturas forzadas.
e) En cuanto a la posición social y económica de la parte accionante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía un último salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,78), como salario mínimo mensual y un salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLOVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 141,71), y un salario integral diario de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 165,33). Al respecto, sobre su posición social, no hay nada que desvirtúe que pertenece a la clase trabajadora, es decir, que su fuente de ingreso depende del salario que recibe producto de su trabajo; sobre este particular, nada más puede verificarse de las actas que componen el expediente.
f) Sobre la capacidad económica de la entidad de trabajo accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de esta. En todo caso, se observa que la demandada, es un Instituto relacionado con la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que goza de un presupuesto asignado para realizar las labores al servicio de la colectividad, que incluye honrar el pago de sus obligaciones tanto del personal activo así como de aquellos que hayan cesado en sus funciones.
g) En cuanto a las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que la demandada, inscribió a la parte demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como emana de documentales en actas.
h) En lo referente a referencias pecuniarias estimadas por quien decide para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se tiene que al observar que el salario devengado por la accionante en su relación con la demandada era el salario normal diario de Bs. 141,71, y mensual de Bs. 4.251,78, para la fecha de culminación de la relación laboran, y que actualmente el salario mínimo nacional se encuentra fijado en Bs. 248.510,00; así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, sin descuidar además la realidad económica actual, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe cancelar la patronal demandada al demandante ROBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, es la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00).
De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la indemnización por DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA estableciéndose el monto que debe pagar la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) a la accionante ROBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, es la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00). Así se decide.-
De modo que la suma de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad total de BOLÍVARES TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.767.834,60), los cuales la demandada ha de cancelar a la parte accionante. Así se establece.
Se advierte que, en lo que atañe a los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En lo atinente a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, la misma no procede en virtud de la naturaleza del ente patronal demandada, ello conforme a la doctrina jurisprudencial en la materia. Así se establece.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana ROBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), Órgano adscrito a la Corporación ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por reclamo de indemnizaciones por ACCIDENTE LABORAL, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión incoada por motivo de ACCIDENTE LABORAL, por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMÍREZ MORENO, titular de la cedula de identidad V- 22.448.165, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA). SIN LUGAR la demanda con respecto del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) a pagar al ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMÍREZ MORENO, la cantidad total de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 267.834,60), por concepto de cobro de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva
SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) a pagar al ciudadano ROBERTO ANTONIO RAMÍREZ MORENO, la cantidad total de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), por concepto de cobro de INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
TERCERO: Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), a pagar a la ciudadana ROBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ la cantidad resultante de los INTERESES MORA, de la suma indicada en los puntos anteriores, en caso de incumplimiento voluntario.
Procede la condenatoria en COSTAS, a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), toda vez que se produjo un total. Así se decide.-
Se ordena notificar al Sindico Procurador del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se deja constancia que la parte actora ROBERTO ANTONIO RAMÍREZ MORENO, estuvo representado por el profesional del derecho CARLOS LEÓN y MARÍA LEÓN, I.P.S.A. Nº 95.949 y 155.052, respectivamente; así también, la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), estuvo representada por su apoderado judicial CARLOS THOMPSON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.550, el INSTITUTO MUNICPAL DE ASEO URBANO (IMAU), estuvo representado por su apoderado judicial AUDIO PACHECO abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 57.864 y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada por su apoderada judicial SARAÍ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 98.040, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
ANMY PÉREZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2018-000005.
El Secretario,
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