Asunto VP01-L-2017-000501
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º
Maracaibo, primero (01) de febrero de 2018
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ciudadano ALIRIO MANUEL NIÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 25.196.219, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-.
Demandadas: Sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03/12/1987 anotada bajo el Nro. 7, Tomo 33, Tomo 84-A.-
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DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha dos (02) de mayo de 2017, el ciudadano ALIRIO MANIEL NIÑO GARCIA, asistido por el profesional del Derecho GARCIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 21.779, interpuso pretensión por ACCIDENTE OCUPACIONAL O ACCIDENTE LABORALY OTROS CONCEPTOS, en contra de la Sociedad Mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución realizada en fecha dos (02) de mayo de 2017, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 16 del noviembre de 2016, admite la presente demanda, y, en consecuencia ordenó a notificar a la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el mismo y procedió a ordenar la notificación de la accionada.
Seguidamente, previa distribución realizada, en fecha 31/05/2017 le correspondió conocer de la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, y la realización de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, prolongándose la misma en reiteradas ocasiones, hasta que en fecha 30/10/2017, se concluyó la audiencia preliminar, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, conjuntamente con el escrito de contestación presentado en fecha 03 de noviembre de 2017, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
Finalmente, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conocer de la presente causa, según consta en acta de distribución de fecha 15/11/2017 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional en ese mismo dia.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió las pruebas aportadas por las partes, y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de enero de 2018.
En fecha 22 de enero de 2018, las partes del proceso mediante diligencia conjunta solicitaron la suspensión de la presente causa por tres días hábiles. Realizada la Audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de enero de 2018, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal decidió dictar el dispositivo oral de la presente causa para el día 25 de enero de 2018, y una vez emitido el mismo, procede este Juzgado de Juicio a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar y su escrito de reforma de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Afirma la accionante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 17 de octubre de 2013, en el cargo de OBRERO de PRIMERA, resaltando como antigüedad laboral de dos (2) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días.
Alega que las funciones realizadas para la Entidad de Trabajo accionada en el cargo de “OBRERO DE PRIMERA”, consistiendo sus labores en la realización de reparaciones mayores y menores de sustitución de tuberías, cambio de válvulas, traslado de tuberías de forma manual, cambio de bombas de agua.
Asimismo alega ejecutar sus labores en condiciones disergonomicas con movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, con y sin levantamiento de carga, subir y bajar escaleras, movimientos de flexo-extensión del tronco y cabeza, esfuerzo postural, manejo manual de carga, movimiento de impacto de cuerpo entero, bipedestación prolongada, flexión y rotación de tanto tronco como cabeza, halar y empujar, colocarse de cuclillas y rodillas para trabajos manuales. Afirma haber sido evaluado por el departamento medico del INPSASEL en historia medica ocupacional No. ZUL-2016-0170, del mes de octubre de 2015, por dolor en miembro inferior izquierdo, lo cual luego de los exámenes respectivos resulto en la determinación de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a acción de agentes disergonomicos a causa de prestar servicios en su cargo de OBRERO DE PRIMERA. Obteniendo un diagnostico de presencia de anillos fibrosos prominentes en nivel de L3-L4, L4-L5 y L5-S1, siendo certificado por el INPSASEL en gaceta oficial en N° 40.154 de fecha 25/04/2013 como una enfermedad ocupacional con diagnostico de una Discopatia Lumbosacra: anillos fibrosos prominentes en nivel de L3-L4, L4-L5 y L5-S1, la cual produjo una DISCAPACIDAD PACIAL PERMANENTE, dictada por la dirección estadal de salud de los trabajadores del Zulia en el expediente N° ZUL-47-IE-16-0486.
Alega haber percibido semanalmente de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.499,96), estableciendo que mensualmente se le pagaba la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.999,96) hasta fecha 15/07/2016, señalando el hecho de constar en recibos de pago. Denuncia que en igual fecha se vio obligado a renunciar su puesto de trabajo a causa de ser desmejorado al ser descontado del salario por concepto de permisos no remunerados, sumando la cantidad QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (577,72) por cada día en el cual debió asistir a consulta medica, resaltando que consta en recibos de pago y constancias de asistencia medica desde fecha 01/11/2015 hasta 15/12/2015, exigiendo la indemnización contemplada en el articulo 80 N° 1 y 2 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPSYMAT).
Alega que se adeuda igualmente el pago indemnización por responsabilidad objetiva, que cubren los gastos médicos y de hospitalización por operación quirúrgica. Relatando que ha causa de dicha enfermedad ocupacional requirió tratamiento medico y quirúrgico el cual la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 954.148,00) los cuales reclama. Exigiendo por tanto el pago según el numeral 1 del articulo 80 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPSYMAT) por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.559.997,60), y en caso contrario de la negativa del patrono a pagar dicha cantidad, solicita le sea pagada una renta vitalicia según el numeral 2 del articulo 80 ejusdem de 14 mensualidades al año, calculado con base el ultimo devengado afirmando la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.499,96), dando como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.999,96) anual y mensualmente la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.333,28).
Asimismo demanda el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 490.624,00) por concepto de daño moral, por los gastos post operatorios al declara que queda imposibilitado para realizar sus necesidades por si mismo
Igualmente demanda por concepto de la indemnización contemplada en el articulo 130 numeral 3 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPSYMAT), por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente hasta el 35% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual sumando la cantidad de cuatro millones trescientos treinta y dos mil setecientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.332.769,60).
En razón de lo antes dicho, la accionante reclama los siguientes conceptos laborales:
1. PAGO INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Reclama la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 954.148,00).
2. INDEMNIZACIÓN N° 1 ARTICULO 80 LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPSYMAT): Reclama la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.559.997,60).
3. INDEMNIZACIÓN N° 2 ARTICULO 80 LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPSYMAT): Reclama el pago de una renta vitacia por la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 30.333,28) mensuales.
4. BONO VACACIONAL NO CANCELADO EN EL PERIODO 2014-2015: Reclama la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7525,58).
Sumando en total del monto demandando en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (4.332.769,60).
Así mismo, la accionante solicita que sea obligada la patronal a cancelar los siguientes conceptos:
1. Indexación de las cantidades reclamadas.
2. El pago de costos y costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Reconoce como cierto la prestación de servicios por el actor para con la entidad de trabajo AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. desde el día diecisiete de (17) de octubre de 2013, señalando su terminación el día quince (15) de julio de 2016. Reconociendo el cargo desempeñado de “OBRERO DE PRIMERA”. También reconoce la Discapacidad Parcial Permanente que padece el trabajador con un porcentaje de VEINTIÚN por ciento (21%).
Niega rechaza y contradice helecho de haber sido despedido indirectamente, ni que fuera desmejorado con base en el descuento de salario alegado en las fechas de 1 y 15 de noviembre, y del 1 al 15 de diciembre, estableciendo que por el contrario siempre fueron cancelados sus permisos.
Niega rechaza y contradice la supuesta negativa al pago de los gastos médicos por parte del ente patronal, estableciendo que al contrario dictamina que fueron cubiertos los gastos de especialista, exámenes, tratamiento y operación. Además de establecer que el trabajador se negó y posteriormente renuncio evitando a su alegar la terminación de su tratamiento llevado con el especialista en el post-operatorio.
Niega rechaza y contradice el abuso en las actividades que produjeran o agravaran su enfermedad ocupacional, afirmando que se tomaron las medidas necesarias de seguridad en las actividades realizadas para resguardar la salud del hoy actor. Niega igualmente la existencia de malas condiciones de trabajo, y señalada además que hubiera incurrido en una falta grave el trabajador al no notificarlas por ser delegado de prevención.
Niega rechaza y contradice que el trabajador hubiera sufrido algún desamparo laboral por no esta inscrito en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), ya que establece que el mismo instituto el cual cubrió en conjunto con el patrono los gastos de los especialistas médicos hasta el día de su renuncia.
Solicita por tanto se declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el(la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Del mismo modo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aun cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los criterios jurisprudenciales plasmados precedentemente los comparte a plenitud esta Juzgadora, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho recogidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora, procede a determinar los hechos y fundamentos discutidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Para decidir, esta sentenciadora observa que el tema fundamental del debate está planteado en torno a la determinación de la aplicabilidad de la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono por la denunciada enfermedad ocupacional, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados.
El actor afirma la acreencia en su favor de indemnizaciones como consecuencia de la enfermedad ocupacional que le fue certificada y que le debe cancelar la patronal, y por su parte, la representación de la demandada señala enfáticamente que cumplió con toda la normativa de higiene y seguridad para que sus trabajadores cumplieran sus labores y que además apoyó al actor a los fines de cubrir su enfermedad, sin embargo que este decidió renunciar y que se encuentra físicamente activo.
Ahora bien, corresponde entonces a esta Sentenciadora, el verificar la procedencia de lo que es el centro de controversia, es decir, la procedencia tanto de los conceptos que provienen de la Responsabilidad Subjetiva como de la Responsabilidad Objetiva, y en consecuencia analizar los elementos probatorios, y según el caso, la carga de probar, y por ende precisar la procedencia o no de todo o parte de lo demandado, y para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde establecer cuáles, así como los montos pertinentes. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
- Original de Certificación emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL).
- Copia de recibos de pago desde el 16/06/2015 hasta el 30/12/2015.
- Copia de liquidación de prestaciones sociales emanado del ente patronal AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.
- Original de cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL).
- Copia de comprobante de registro único de información fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la entidad de trabajo AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.
Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, y fueron reconocidos, poseen valor probatorio por lo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
- Original de presupuesto para operación quirúrgica suscrito por el médico Balmore Badell Prieto, la misma fue impugnada por la representación de la demandada, no obstante, por cuanto como se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, el referido médico asistió a rendir su testimonial a los fines de ratificar la descrita instrumental, la misma posee valor y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
2. Inspección Judicial:
Solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede principal de la sociedad mercantil “AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. donde se realizaban las labores del hoy actor, a los fines de dejar constancia de: a) De las actividades realizadas en el área de cargo desempeñado. b) Dejar constancia en el departamento 0060, Gerencia de Servicios Generales del cargo desempeñado por el actor de la fecha de inicio de labores del mismo y fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien, la referida inspección no se llevó a cabo, debido la incomparecencia de la parte actora, por lo que no existe al respecto material probatorio que analizar. Así se establece.
3. Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada del ciudadano Valmore Badell venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.032.886.
En relación a la testimonial promovida por la parte actora, el testigo compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a los fines de Ratificar en su contenido y firma la documental contenida a los folios 44 y 45, siendo tarea de esta Administradora de Justicia evaluar en conjunto con el resto del material probatorio en la oportunidad de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-
4. Exhibición:
Solicitó la exhibición de los recibos de pago que van desde el 16/06/2015 hasta el 30/12/2016. Al respecto, consta en las actas que la parte demandada promovió y consignó los recibos de pago referidos con sus pruebas documentales, y los mismos fueron reconocidos por el actor; por lo que este Tribunal considera cumplido lo requerido por el accionante, y tales instrumentales serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se establece.
5. Informes o Informativa:
En cuanto a las Pruebas Informativas, dirigidas al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Centro Medico Madre Maria De San José. Al respecto, no constan resultas de la misma e igualmente se observa que en la audiencia de juicio esta fueron desistidas por su promovente, en consecuencia no hay prueba informativa que analizar. Así se decide
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ DE JESUS HERNANDEZ SANCHEZ y JAIRO ENRIQUE CARBONO RODRIGUEZ, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.627.066 y V-7.736.102 respectivamente; sien embargo, por cuanto los referidos testigos promovidos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia no hay material probatorio que analizar. Así se decide.
2. Documentales:
- Copia simple de constancia de Cuenta Individual del ciudadano ALIRIO MANUEL NIÑO GARCIA en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS).
- Original de reposo medico a nombre del Centro Medico “Campo Paraíso” otorgado al ciudadano ALIRIO MANUEL NIÑO GARCIA.
- Original de Solicitud de Permisos al ente patronal AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A.
- Copia de recibos de pago del ciudadano Alirio Niño, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2015.
- Copia simple de reproducción fotostática de pantalla de computadora de “Consulta de Nómina”.
- Original de Renuncia al cargo de Plomero en la patronal, firmada por el ciudadano ALIRIO NIÑO.
- Copia de declaración y certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL).
- Original de carta de renuncia al cargo de Delegado de Prevención suscrita por el ciudadano ALIRIO MANUEL NIÑO GARCIA.
Al respecto se observa que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, fueron reconocidos, poseen valor probatorio por lo que serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.
Copia de Informe de actividades del Comité De Salud y Seguridad Laboral de la entidad de trabajo del mes de junio 2016.
Respecto de ella, se destaca el hecho de haber sido impugnada por la parte demandante a causa de ser evacuada en copia simple, y al no ser presentada dicha documental en original o a través de otro medio que permita evidenciar su valor, este Tribunal procede desecharlas del acerbo probatorio. Así se decide.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Abordando el fondo de lo peticionado, y teniendo presente la delimitación de la controversia (que se da por reproducida), se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de indemnizaciones devenidas de responsabilidad objetiva y subjetiva, por alegada enfermedad ocupacional.
De manera concreta, en la causa sub examine, el accionante demanda el pago de conceptos relativos a INDEMNIZACIONES contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: 1) Indemnización por Responsabilidad Objetiva, Daño Moral, que estimó en BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (Bs. 490.624,00). 2) Por Enfermedad Ocupacional por Operación Quirúrgica la cantidad de BOLÍVAES NOVECIENTOS CINCUANTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ( Bs. 954.148,00). 3) Por la indemnización prevista en el artículo 80, numeral 1, de la LOPCYMAT la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.559.997,60). 4) Por la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por la discapacidad parcial permanente hasta el 35% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual calculada en la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.328.000,00), que reclama en esta demanda.
Así pues, resulta relevante la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (C.C.), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.
En ese sentido, es pertinente transcribir parte de fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro. 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales:
“La Sala observa:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
(Subrayados y negrillas de esta Sentenciadora).
De modo que, conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT antes LOT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión, la sentencia cuyo extracto se ha trascrito.
Como puede apreciarse, en el caso bajo estudio, como en todos aquellos que versen sobre indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales, es imperioso, primeramente, establecer la responsabilidad de la accionada para la procedencia o no de lo demandado.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento de la alegada enfermedad profesional, la misma parte a que se debe imputar la consecuencia del hecho al agente del mismo, por sus acciones u omisiones, es decir que debe existir la culpa por parte del empleador en el daño causado al trabajador o trabajadora.
Se tiene que, más allá del estado de salud de la parte demandante, le correspondería a ésta, la carga probatoria direccionada a demostrar que la enfermedad profesional derivó o fue provocada o agravada por la violación por parte del empleador o entidad de trabajo de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral, para así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, entre otras, e incluso en las del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.
Para comprobar tal situación, esto es, la responsabilidad subjetiva, es de relevancia verificar si ciertamente el ciudadano ALIRIO NIÑO, se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales o ponían en peligro su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si la enfermedad es atribuible a la patronal, no obstante, el cúmulo probatorio valorado no aporta elementos suficientes en esa dirección.
En ese sentido, la responsabilidad subjetiva, presupone la existencia de tres elementos concurrentes para que surja la obligación de responder por parte del empleador, es decir de reparar el daño causado, que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la culpa o la conducta antijurídica que hace que la obligación de responder le pueda ser atribuida a la persona a quien se le imputa el hecho causante del daño; el daño experimentado por la persona, y la relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño cuya reparación se demanda.
En análisis de los referidos elementos necesarios, se observa en primer lugar, lo referente al DAÑO. Sobre ello, se tiene que no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto el actor posee un “Discopatía Lumbosacra: Anillos Fibrosos Prominentes en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 40.154, de fecha 25 de Abril de 2013, un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de veintiún (21%) por ciento, con limitación para desarrollar actividades laborales que impliquen, posturas forzadas con manejo de carga de peso excesivo.”
El descrito dictamen del cuadro de salud, se encuentra apoyado por la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual no fue desvirtuado, ni rebatido en actas, manteniendo su vigencia la mencionada certificación del INPSASEL, toda vez que no hay sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de sus efectos, sin embargo, se ha de tomar en cuenta en conjunto con los resultados de todo el material probatorio, valorado conforme a las reglas pertinentes de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se tiene pues que, el demandante tiene una enfermedad, esto es, “Discopatía Lumbosacra: Anillos Fibrosos Prominentes en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…”, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es, el daño. Así se establece.-
De modo que, ha quedado sentado “el daño” como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto, con independencia de la magnitud del daño, y eventualmente, con autonomía de la cuantía en las indemnizaciones derivadas del mismo, que sería analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-
En segundo lugar, se debe establecer el HECHO DAÑOSO, sobre lo cual se desprende como elemento de prueba, la Certificación de la Enfermedad Ocupacional y Discapacidad Parcial Permanente.
En este particular, es pertinente advertir que, sin menoscabo de la competencia que tiene atribuida el INPSASEL para determinar la naturaleza de la enfermedad padecida por un trabajador, como ocupacional; en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República se ha establecido que el juez del trabajo como rector del proceso, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se haya obligado a sujetarse al dictamen del referido órgano administrativo, y puede apartarse del mismo cuando de forma motivada, la sana crítica (máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica) le permitan inferir que la enfermedad ocupacional o el accidente no tuvo naturaleza laboral.
Ahora bien, sin pretender desvirtuar la pericia médica de los especialistas de la Institución oficial que emitió la Certificación señalada, es evidente que por sí solo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal o entidad de trabajo, ello es así, toda vez que la certificación es útil para quien sentencia, no obstante la misma se ha de adminicular con otros medios de prueba que conduzcan eficazmente a probar la responsabilidad subjetiva en análisis. Así se establece.-
Así las cosas, se pudiesen apreciar, inicialmente, en todo caso, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva, restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. Y se advierte que inicialmente, pues al analizar el elemento culpa se tocará igualmente el elemento “hecho dañoso”.
En cuanto a la CULPA, para que esta se verifique se hace necesario un hecho positivo o negativo de la accionada para que esta pueda ser condenada a repararlo, y a ello debe sumársele un comportamiento antijurídico por parte del empleador, es decir, un hecho ilícito imputable a este, para que pueda atribuírsele la responsabilidad; dicho de otra forma, la culpa supone necesariamente haber violado un deber.
En ese sentido, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la patronal demandada, vale decir, que su acción o su omisión se conviertan o constituyan una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculen de manera directa y contundente con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia o el agravamiento de la enfermedad o de algún hecho concreto culposo que agrave o provoque la patología; menos aún, cuando el propio actor se desempeñaba como Delegado de Prevención lo que presupone que el mismo debía estar al tanto del cumplimiento o no de las condiciones y normas para el cumplimiento de las labores en la entidad de trabajo.
En la presente causa, es de importancia destacar que la parte accionante alega únicamente “la acción de agentes disergonómicos” en las que el trabajador se encontraba expuesto a laborar lo que agravó la enfermedad, y ello en función del informe realizado por el INPSASEL, sin embargo, no se realiza siquiera la denuncia de alguna violación de normativa y menos aún, una precisa subsunción entre violaciones normativas y la enfermedad padecida. No es suficiente los alegados agentes disergonómicos, se requiere el incumplimiento normativo, y que esto fuese determinante en la ocurrencia o agravamiento de la enfermedad padecida, definida como “Discopatía Lumbosacra: Anillos Fibrosos Prominentes en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en especial cuando en este tipo patologías y su agravamiento, son multifactoriales, teniendo influencia la edad, la carga genética o hereditaria, etc. Así se establece.
Al respecto se tiene que la probanza central en dirección de dar por demostrada la responsabilidad subjetiva es la certificación del Inpsasel, conforme a la cual se trata de una “Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo”.
El INPSASEL señala haber realizado estudios varios concluyendo básicamente en que hubo un desarrollo de labores en un ambiente disergonómico.
De otra lado, como fue advertido previamente, no es vinculante para quien aquí decide, lo expresado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sino que ha de concatenarse con otros medios que lleven al convencimiento quien decide de la responsabilidad subjetiva, lo cual por demás es carga del accionante. Sin embargo, más allá de que no es vinculante ni suficiente lo afirmado por el Inpsasel, incluso concatenado o analizado en conjunto con el resto del material probatorio, debe indicarse con especial énfasis que ni el referido Instituto, ni la parte actora, ahondan en hacer una subsunción de hechos concretos en una norma, no se realiza silogismo jurídico, sino que se concluye de manera directa a partir de unos hechos específicos, lo cual en materia laboral, cuando se trata de peticiones ordinarias como antigüedad, descanso vacacional, u otras similares derivadas como conceptos normales e ineludibles de la relación laboral, no tienen la carga de probar los trabajadores, no obstante, cuando se trata de indemnizaciones por accidente o por enfermedad ocupacional, y en particular por responsabilidad subjetiva, se ha de cumplir con la carga de alegar y probar, lo cual en la causa sub examine, no se observa cubierto, pues como se indicó en líneas precedentes no hay una explicación que abrase un(os) hecho(s) concreto(s) de incumplimiento de la entidad de trabajo demandada que tuviesen efecto negativo y directo demostrado en la condición de salud de la demandante, vale decir, una acción u omisión que derivase en una enfermedad agravada con ocasión del trabajo.
En la certificación se analiza su historia médica y se indica que:
“…refiere desde el mes de octubre de 2015, dolor en miembro inferior izquierdo, motivo por el cual acude a Médico Especialista en Traumatología, quien indica tratamiento médico sin obtener mejoría, posteriormente ordena estudio de Resonancia Magnética de Columba Lumbosacra, donde se determina que presencia de anillos fibrosos prominentes en nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1…”
Y acto seguido en la certificación se indica:
“La patología descrita constituye un estado patológico agravado, con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes disergonómicos, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios en el cargo de Obrero de Primera, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (…) CERTIFICO, que (…)”
La existencia o agravamiento de una patología como es la del caso sub examine, no preestablece que concurra impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT); se reitera que no evidencia esta Juzgadora, puntualizada y demostrada una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya desencadenado la condición física actual del demandante, ni como causa ni como ente de agravamiento, más allá de la eventual responsabilidad objetiva.
Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, es decir, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, que hayan podido resultar en la ocurrencia de enfermedad o agravamiento de esta, trayendo como consecuencia que NO ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-
En fundamento a los razonamientos precedentes, en cuanto a los conceptos demandados en el libelo como indemnización por alegada enfermedad ocupacional, por REPONSABILIDAD SUBJETIVA a saber: 1. Por Enfermedad Ocupacional por Operación Quirúrgica la cantidad de BOLÍVAES NOVECIENTOS CINCUANTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ( Bs. 954.148,00). 2. Por la indemnización prevista en el artículo 80, numeral 1, de la LOPCYMAT la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.559.997,60). 3. Por la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, por la discapacidad parcial permanente hasta el 35% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual calculada en la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.328.000,00); se tiene que las descritas indemnizaciones reclamadas, bajo el fundamento normativo que la sustentan, dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo análisis no se evidenció, no fue demostrada, de modo que resultan improcedentes los conceptos en referencia. Así se decide.
En cuanto, a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, en esta es suficiente determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, ya que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.
Conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva existe una presunción juris et de jure, absoluta e irrefragable, supone que aun cuando se demuestre ausencia de culpa o que se ejerció correctamente el cumplimiento de sus deberes, recae igualmente la responsabilidad; para exonerarse únicamente pudiera demostrar que el daño ocurrió por una causa no imputable al patrono, como el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o un hecho intencional de la víctima.
La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aun cuando no medie dolo o culpa de ella (Artículo 43 LOTTT). Para Cabanellas, la responsabilidad objetiva deriva independientemente de la culpa y sobre la base de un elemento: el riesgo, basta que se verifique el daño y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, es decir entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Se tiene entonces que, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral.
En lo que atañe al daño moral, que es reclamado en la presente causa, el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde a quien decide estimar su procedencia y cuantía.
Para el caso sub examine, aun cuando está demostrado el daño o estado de salud de la parte demandante, se debe demostrar si es ocupacional o no, es decir, si está ocasionado por o en relación al trabajo, o en su defecto, hubo agravamiento del mismo y sus efectos en la parte demandante, y ello sea responsabilidad de la demandada, en cuanto a que hayan influenciado las labores con la entidad de trabajo; y como se expuso anteriormente, vale decir, en la responsabilidad subjetiva, se concluyó la inexistencia de este tipo de responsabilidad, no encontrándose demostrado que la enfermedad y/o sus efectos, haya sido por responsabilidad subjetiva.
No obstante, siendo que la enfermedad, más allá de que no se determinó que se causó o agravó por la actividad laboral, y no hay plena prueba de que haya sido causada o agravada con ocasión del mismo, y con ello acarrear la responsabilidad subjetiva del empleador, no es menos cierto, que en atención a la responsabilidad objetiva, no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se tiene que se reclama la indemnización correspondiente al concepto por Daño MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA en la cantidad de Bs. 494.624,00. En todo caso, esta indemnización puede prosperar, como se indicó ut supra, En el presente caso, como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa.
Resulta pertinente traer a la presente decisión Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:
“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Tribunal).
En el caso sub examine, si bien no se evidencia, a juicio de esta Sentenciadora, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la demandada, no es menos cierto, que se muestran, los riesgos inherentes de la relación laboral y que se subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, y precisamente se toma en cuenta el o los riegos derivados de la prestación de servicios, a los que se exponía el actor, más allá o con independencia de la voluntad de la patronal accionada, siendo que, se produce la posibilidad y eventualmente, la presencia de un perjuicio para el prestador del servicio laboral.
De otro lado, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se considera oportuno explanar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nro. 1797, Expediente Nro. 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:
“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su máquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”(Cursivas y subrayado de esta Juzgadora)
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, y que acoge esta sentenciadora, se extrae que se reitera que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, en la presencia del agravamiento de la enfermedad que padece el accionante y que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ello, sin duda, para el demandante ha trascendido desde el punto de vista psíquico o desde una perspectiva afectiva, más allá del grado porcentual de esa repercusión. Siendo al sentenciador a quien le toca precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca; para ello quien decide debe ser prudente y apoyarse de elementos que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:
a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (cambio de profesión o trabajo) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 55 años, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Aspectos tomados de la Sentencia 1797 antes citada, y que de seguidas se analizaran a la luz del caso sub examine.
a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, tal como se expresó previamente, el demandante tiene “Discopatía Lumbosacra: Anillos Fibrosos Prominentes en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo y que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de VEINTIÚN por ciento (21%).
Posee limitaciones para actividades laborales que impliquen posturas forzadas con manejo de cargas de peso excesivo, conforme a la certificación del INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, de fecha 12/09/2016, adicionalmente fue demostrado que el mismo debe someterse a una operación quirúrgica.
b) En referencia al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, en cuanto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, se da aquí como reproducido.
c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta en actas algún indicio o probanza que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, ni un hecho culposo.
d) Sobre el grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que el actor como profesión u oficio se desempeñaba al servicio de la entidad de trabajo demandada, con el cargo Plomero, era de preeminencia manual, es decir del empleo físico, y como se ha indicado, ha sido disminuido en su capacidad laboral. Estando limitado, cuando menos, para sus labores habituales de trabajo que impliquen la manipulación de cargas, y la adopción posturas forzadas.
e) En cuanto a la posición social y económica del accionante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía un último salario mensual Bs. 20.000,00, que equivale a Bs. 666,67 diarios, como se desprende de la planilla de liquidación. Al respectote su posición social, no hay nada que desvirtúe que pertenece a la clase trabajadora, es decir, que su fuente de ingreso depende del salario que recibe producto de su trabajo; sobre este particular, nada mas puede verificarse de las actas que componen el expediente.
f) Al respecto sobre la capacidad económica de la entidad de trabajo accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de esta. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa dedicada al ramo elaboración y procesamiento de quesos en la región, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de trabajadores, máquinas, equipos e inventario, e incluso es de presumirse por máxima de experiencia un manejo importante de capital económico.
g) En cuanto a las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como emana de documentales, de igual manera poseía Comité de Salud y Seguridad Laboral y Programa de Prevención y Salud Laboral en el trabajo.
h) En lo referente a referencias pecuniarias estimadas por quien decide para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el salario devengado por el actor en su relación con la demandada era el salario normal diario de Bs. 666,67, y mensual de Bs. 20.000,00 para el mes de julio de 2016, que actualmente el salario mínimo nacional se encuentra fijado en Bs. 248.510,00; así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, sin descuidar además la realidad económica actual, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe cancelar la patronal demandada al accionante ALIRIO MANUEL NIÑO GARCÍA, es la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.800.000,00).
De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la indemnización por DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA estableciéndose el monto que debe pagar la demandada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. al accionante ALIRIO MANUEL NIÑO GARCÍA, es la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.800.000,00). Así se decide.-
Se advierte que, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ALIRIO MANUEL NIÑO GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A., por reclamo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, toda vez que la demanda no prosperó totalmente, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por el ciudadano ALIRIO MANUEL NIÑO GARCÍA, titular de la cedula de identidad V- 25.196.219, en contra de AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. a pagar al ciudadano ALIRIO MANUEL NIÑO GARCÍA, la cantidad total de BOLÍVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.800.000,00), por concepto de cobro de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la demandada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A., a pagar al ciudadano ALIRIO MANUEL NIÑO GARCÍA la cantidad resultante de los INTERESES MORA y de la INDEXACIÓN, de la suma indicada en el punto anterior, en caso de incumplimiento voluntario.
No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora ALIRIO MANUEL NIÑO GARCÍA, estuvo representado por el profesional del derecho Graciano Briñez I.P.S.A. Nº 21.779; así también, la parte demandada, la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A, estuvo representada por su apoderada judicial Yexenia Ruiz, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 77.179, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
ANMY PÉREZ
El Secretario,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2018-000002.
El Secretario,
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