REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, ocho (08) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-001101

DEMANDANTE: MARIA BOSCAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.540.974, y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNÁNDEZ, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 140.089.

DEMANDADA: AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el N° 7 tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL SIMANCAS ESTRADA, MANUEL IGNACIO SILVA MILL, AGNEE THAINA FRANCO CARRIZO, ROSMIRI CLARIZA GONZALEZ BARCELO, LUIS EMIRO PEROZO GUTIERREZ y ALEXANDRA GABRIELA PINO ZAMBRANO venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 112.275, 121.896, 122.425, 127.618, 120.633 y 152.720, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Maria Boscan, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Orlando Oquendo, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, formal demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la entidad trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2016-001101, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y admitida en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al tribunal de juicio.
Ante dichos hechos, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas e igualmente en la misma fecha mediante auto por separado fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la cual se llevo a cabo efectivamente, en la mencionada fecha por el ciudadano Juez Neudo Ferrer, sin embargo vista la designación de la ciudadana Juez de este Tribunal Gabriela Parra la misma se aboco al conocimiento de la presente causa y a fin de preservar el principio de INMEDIACIÓN se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, la cual se programó para el VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), pero la misma no se llevo a cabo en virtud de la suspensión que acordaron las partes; de seguidas se fijo nueva fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, quedando la misma para el día JUEVES PRIMERO (01) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), fecha está la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente y una vez culminada las conclusiones de la parte actora, se procedió al dictamen del dispositivo del fallo, es por lo cual, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia la parte actora su libelo de demanda mencionando que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A. en fecha 23 de junio de 1997 hasta el día 21 de abril de 2016 cuando presento renuncia al cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo y en la misma fecha le cancelaron las prestaciones sociales con arreglo a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE A PATRONAL Y EL SINDICATO DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), por lo cual alega que le cancelan: antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado -cláusula 76-, utilidades -cláusula 87- y bonificación -cláusula 82- aun cuando la mencionada convención no se encuentra homologada; por lo cual solicita la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pues según alega al momento en el cual la entidad de trabajo demandada al cancelarle los beneficios los hizo parte de su contrato individual.
Menciona que como último salario mensual devengo la cantidad de veinticuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 24.889,2) y como salario diario devengo la cantidad de ochocientos veintinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 829,64); desempeñando el cargo de Operaria en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12 p.m. de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de 5:00 p.m. a 12:00 a.m. de 12:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 4:00 a.m. a 1:00 p.m.
Alega que luego de haber realizado varias peticiones a la patronal para que cancelara lo que por ley y derecho le corresponde obtuvo una respuesta negativa y por cuanto ha sido su esfuerzo es por lo que acude a demandar a la entidad de trabajo.
Invoca la aplicación de los artículos 19, 22, 52, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 1160 del Código Civil y el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las cláusulas 76, 82, 87, 89, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE A PATRONAL Y EL SINDICATO DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) para el periodo 2013-2015.
Establece que el monto cancelado por la entidad de trabajo a la ciudadana actora no puede considerársele como una liberalidad del patrono, pues se trataron de percepciones que al ser disponibles libremente, constituyen activos que ingresaban a su patrimonio; por lo cual solicita el pago de las diferencias de conformidad con la convención colectiva.
En cuanto al pago diferencial solicita por vacaciones fraccionadas el pago de Bs. 1.244,4; por bono vacacional fraccionado el pago de Bs. 1.244,4; bonificación liquidación convención colectiva el pago de Bs. 1.099.276,12 lo cual arroja un total a pagar de UN MILLÓN CIENTO UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.101.704,92).
Solicita la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación; así como el pago de las costas y costos procesales calculados en un 30%.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Reconocen la relación que existió con la trabajadora, así como el cargo desempeñado por la misma, la forma de culminación de la relación laboral, su último salario y el horario en el cual estaba comprendida su jornada laboral.
Sin embargo Niega, Rechaza y Contradice que se le haya cancelado a la actora el pago correspondiente al beneficio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE A PATRONAL Y EL SINDICATO DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), por lo que consecuencialmente Niega, Rechaza y Contradice que ningún concepto como Antigüedad o beneficio de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 76 utilidades conforme a la cláusula 87 una bonificación conforme a la cláusula 82 de la convención colectiva, ya que –según alega- el mencionado cuerpo normativo no ha sido usado por la hoy demandada pues el mismo no esta debidamente homologado por el Inspector del Trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice la aplicación de los artículos invocados por la parte actora y además que se le adeude por vacaciones fraccionadas el pago de Bs. 1.244,4; por diferencia de bono vacacional fraccionado el pago de Bs. 1.244,4; bonificación liquidación convención colectiva el pago de Bs. 1.099.276,12 por lo cual Niega, Rechaza y Contradice que la actora se le adeude un total de UN MILLÓN CIENTO UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.101.704,92).
Menciona que la empresa cuando un trabajador renuncia otorga de forma discrecional una bonificación especial única que nada tiene que ver con la cláusula 82 del cuerpo normativo no homologado.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Así las cosas, como quiera que la demandada de autos no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, la misma contesto la demanda y promovió pruebas en el presente asunto y la misma en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por los actores. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE

1.-INFORMES: Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y que el apoderado judicial de la parte declaro en la celebración e la audiencia de juicio desistir de la misma tal y como consta en el acta levanta rielante en los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-
2.-EXHIBICIÓN: La parte actora solicito, la exhibición en original de recibos de pago firmados por la trabajadora del periodo 23 de junio 1997 al 21 de abril 2016, así como también solicito la exhibición de la liquidación de personal realizada a la ciudadana Maria Boscan; al efecto las mismas fueron consignadas en original al momento de la realización de la audiencia de juicio instalada por el Dr. Neudo Ferrer y las mismas rielan del folio noventa y cuatro (94) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente; sin embargo las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la inspección judicial en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral efectos de dejar constancia de: 1) si existe un expediente signado con la nomenclatura VP01-N-2014-000009 y 2) en caso que exista el expediente, verificar si en el mismo existe escrito presentado por el ciudadano abogado José Simancas donde reconoce que su patrocinada esta cancelando la convención colectiva suscrita entre SINDICATO DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) y desde que folio se encuentra el escrito inserto en el expediente y la fecha que fue presentado el mismo; así las cosas en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) se realizo la mencionada inspección, dejando constancia en el acta levantada que fueron atendidos por la ciudadana IDALI LUZARDO quien funge como Coordinadora del Archivo, seguidamente, se inició la búsqueda del expediente VP01-N-2014-000009 para lo cual el ciudadano Juez solicitó las copias simples del expedientes, del folio 347 al 362 de la pieza principal, incluyendo su carátula, las mencionadas copias fueron agregadas en la pieza principal del expediente, rielante en los folios setenta y dos (72) al ochenta y ocho (88); en virtud que la misma cuenta con material importante para quien sentencia pues se evidencia el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo al respecto de la Convención Colectiva es por lo cual quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se establece.-
4.- DOCUMENTALES:
-Promovió copia de liquidación personal realizada a la demandada y constante de un (01) folio útil, rielante en el folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente; al efecto, la parte demandada nada objetó al respecto; en tal sentido este Tribunal en virtud que esta prueba nada aporta a quien sentencia la se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió marcada con la letra “A”, Sentencia Nº 192 de fecha 25 de febrero de 2014 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constante de nueve (09) folios útiles y rielante del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) del expediente; al efecto, la parte actora no realizo ataque alguno, sin embargo esta instancia acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido que la Jurisprudencia tiene un carácter jurídico y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, quien sentencia considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. Así se establece.-

2.-INFORMES: Solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Hómez a fin que informara al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas, por lo que en fecha veintiocho (28) de junio de 2017 se recibieron por auto la respectiva resultas la cual riela en el folio noventa (90) del expediente, de la misma informan, que luego de una revisión exhaustiva de los libros y plantillas digitales llevados por la Sala de Contrato, Conflicto y conciliación que reposan en sus archivos expediente No. 042-2013-04-000062 relacionado al proyecto la convención colectiva introducido por el SINDICATO DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), para ser discutido con la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) se encuentra suspendida, en virtud de una medida cautelar decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaro no continuar el procedimiento de negociación colectiva, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, a fin de verificar el estado en el cual se encuentra la convención colectiva en el órgano administrativo. Así se establece.-

-PARTE MOTIVA-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa de cobro de Diferencia De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana Maria Boscan se dan los efectos de la confesión relativa respecto a la entidad de trabajo demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., toda vez que esta no estuvo presente por si ni por medio de apoderado judicial en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, se deja expresa constancia que la demanda contesto la demanda y promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo antes expuesto se deja constancia que en virtud de la confesión relativa quien sentencia verificara si lo solicitado es procedente en derecho. Así se establece.-
Seguidamente esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Demostrada como ha sido, la existencia de la relación laboral y en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en torno al hecho alegado por la actora quien manifiesta que con ocasión a la culminación laboral, la cual fue a través de una renuncia al cargo que desempeñaba, la demandada efectivamente cancelo las prestaciones sociales, sin embargo manifiesta que existe diferencia en el mencionado pago, por lo cual este Tribunal debe verificar la procedencia en derecho de la aplicabilidad de las cláusulas que ha solicitado la actora, toda vez que, según alega existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y que las mismas se cancelaron de acuerdo a la convención colectiva, sin embargo la patronal señala que los referidos pagos no fueron en base a la Convención Colectiva, pues esta no se encuentra vigente, debe quien Sentencia verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados, tomando en cuenta lo previsto en los artículos citados en relación a la carga probatoria, así como las pruebas evacuadas y valoradas previamente. Así se establece.-
Bajo estos argumentos, se hace pertinente citar el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada.
A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales.

Ahora bien, ello no siempre fue así, puesto que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establecía en su artículo 521 lo siguiente:

Artículo 521: La convención colectiva será depositada en la inspectoría del trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la inspectoría nacional del trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

Quiere decir que anteriormente el depósito era un acto administrativo dictado por un órgano competente de la administración pública especialmente designado para efectuarlo -Inspectoría del Trabajo-, por lo tanto, estará regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, era un acto que estaba destinado a homologar la Convención Colectiva, lo que le impartía a la misma el carácter normativo a su contenido. Entonces, la homologación le daba nacimiento a la Convención Colectiva y ésta toma cuerpo con el depósito de dicho Contrato que, a su vez, le daba publicidad a la Convención Colectiva.
Asimismo, en relación a la homologación de las Convenciones Colectivas, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. 4.580, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, para verificar la procedencia de la medida solicitada, la Sala con base en los postulados antes expuestos sobre los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar demandada, debe precisar la probabilidad de la existencia de la obligación de homologación antes aludida y si existen indicios suficientes sobre la verificación de los presupuestos necesarios para su exigencia.
En tal sentido, se advierte que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:
“Artículo 521.- La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales”.
A su vez, el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 171.- Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia a efecto de impartirle su homologación.”
De las normas transcritas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo antes de impartir la homologación de cualquier convención colectiva que le sea presentada, debe verificar la conformidad de la misma con las normas de orden público que rigen la materia” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas en Decisión N° 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:

“(…) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”. (Subrayado del Tribunal).

De lo trascrito ut supra se infiere que como se señaló anteriormente la Convención Colectiva adquiere validez una vez depositada ante el órgano competente y al acto administrativo del depósito le precede el acto de homologación que debe impartir el Inspector del Trabajo y una vez depositada la Convención Colectiva adquiere carácter normativo. (…)

En la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), tal como se indicó en el artículo citado ut supra, se tiene que las nociones son las mismas de la vieja Ley, sin embargo ahora para que la Convención Colectiva surta plenos efectos y sea Ley entre las partes, no basta con su depósito, sino que debe ser homologada por el ente administrativo competente, entendiéndose la intención del Legislador de proteger los acuerdos que menoscaben los derechos de los trabajadores, y por lo tanto, la intervención de la autoridad del trabajo es necesaria para velar que los acuerdos alcanzados no vayan en menoscabos de los mismos. Quede así entendido.-
Ahora bien, articulando este Juzgado lo anterior se ha podido verificar de la Prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo Estado Zulia, y la cual riela en el folio 90 del expediente, que en ese despacho administrativo luego de una revisión exhaustiva de los libros y plantillas digitales llevados ante la Sala de Contrato, Conflicto y Conciliación, reposan en sus archivos expediente No. 042-2013-04-000062, relacionado al proyecto de Convención Colectiva introducido por el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), para ser discutido con la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A (AVIDOCA) en la cual se encuentra suspendido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según asunto No. VH02-X-2014-000010, mediante sentencia interlocutoria que decretó medida cautelar de no continuar el procedimiento de negociación colectiva en fecha 26 de Marzo de 2014, informando igualmente que para la fecha del 16 de junio de 2017, no se encontraba homologada la Convención Colectiva discutida entre el referido sindicato, ello revisado en la causa No. 042-2013-04-000062.
Es por lo antes expuesto que esta Juzgadora alude que para que una Convención Colectiva surta efectos, debe ser homologada por la Inspectoría del Trabajo, siendo éste el Órgano competente para decidir sobre su conformidad, vigencia y legitimidad. Por lo que, al no haber sido homologada la Convención Colectiva en cuestión, no estando vigente, mal puede entenderse que surta efectos o que proceda la aplicabilidad en derecho de la misma. Así se establece.-
De lo anterior, y del análisis que ha realizado quien sentencia del presente asunto, se entiende que en la demanda la parte actora no hace referencia a un contrato realidad entre las partes, sino que exige la aplicación de cláusulas aun cuando las mismas no se encuentran vigentes; aunado a ello plantear la primacía de la realidad en forma genérica, no es lo mismo que plantear un contrato realidad, esto es, que los beneficios socioeconómicos de una convención sin eficacia como regla de derecho, estén incorporados en la esfera del contrato individual de alguno, algunos o todos los trabajadores.
Aunado a lo antes expuesto se evidencia de las copias insertas en el expediente con ocasión a la realización de la Inspección Judicial y la cual cuenta con pleno valor probatorio, que en las mismas consta análisis realizado por la parte actora de un auto emanado de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo, en la misma se evidencia que el Inspector del Trabajo acordó la suspensión de la discusión de los Proyectos de la convención colectiva presentado por las organizaciones sindicales, entre ellas incluidas la del SINDICATO DE PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), por lo cual se determina que aun cuando la parte alego que la Inspectoría incurrió en falso supuesto de derecho, se evidencia que la prenombrada convención colectiva no cuenta con la debida homologación que debe realizar el órgano administrativo.
En conclusión, considera quien Sentencia que en vista que no puede tomarse en cuenta la aplicación de una Convención Colectiva que no surte efectos jurídicos entre las partes, mal podría la accionante demandar la aplicación de unas cláusulas de dicha convención. Así se establece.
En consecuencia con lo antes expuesto, no se puede ordenar a la demandada la cancelación conforme a una Convención Colectiva que no puede surtir efectos legales por no estar homologada; es una norma expresa que debe cumplirse en su integridad, por lo cual quien sentencia mal podría declarar procedente una demanda que a todas luces ha de ser declarada IMPROCEDENTE y consecuencialmente SIN LUGAR, todo lo cual será determinado de manera clara y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA BOSCAN en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. partes plenamente identificadas, por motivos de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO

FREDY PARRA.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000011.-
EL SECRETARIO

FREDY PARRA.