REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, seis (06) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-000313

DEMANDANTE: EDWIN JESÚS CHOURIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.958.316, y domiciliado en el Municipio Machíques de Perijá del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JUAN PARRA, ANGELA QUIVERA, SERGIO PARRA, OMAIRA MONCADA, MARITZA PRIETO, ALBA GONZALEZ, YOSMARY ROMERO y NABOR SOSA, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.027, 132.886, 242.138, 132.861, 28.930, 46.694, 60.827 y 130.078

DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25 tomo 20-A-sgdo. Cuya ultima reforma parcial del documento constitutivo-estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo el acta de dicha asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2008 bajo el N° 40 tomo 255-A SDO. Y cambiada su denominación social por resolución de la asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000 y, cuya Acta fue inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el N° 35 Tomo 223-A SDO.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMÍREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARIA ZULETA, DIANA BERRIO, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA ASSENZA y ALFREDO ALVAREZ, venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337, 126.821 y 121.000.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio Juan Parra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales,en contra de la entidad trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2017-000313, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y admitida en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017) libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas e igualmente en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la cual se llevo a cabo efectivamente, sin embargo la misma fue prolongada en virtud que la parte demandada insistió en la prueba de informes, por lo se prolongo para el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), esta fue realizada en la mencionada fecha; por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando el dictamen de éste para el día TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inicia el actor su libelo de demanda haciendo del conocimiento a éste Tribunal, que en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) comenzó a prestar servicios para la hoy demandada desempeñando labores de Operario de Equipos Móviles y Transporte (Montacargista), lo cual realizo hasta el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), lo cual ejercía de lunes a viernes en un horario comprendido de 6:30 a.m. hasta las 2:30 p.m. durante una semana y la semana siguiente debía cumplir un horario de 2:30 p.m. a 6:00 p.m. horario acordado pues su hora habitual de salida debía ser a las 10:00 p.m. devengando como ultimo salario promedio la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 175.278,78)
Menciona que en fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), luego de semanas de opresión psicológica mediante la coacción constante y reiterada durante el desempeño de su jornada laboral, vía telefónica y de forma personal se le hizo una propuesta engañosa y junto a ella una carta de renuncia. La mencionada propuesta estuvo acompañada de un monto insuficiente y ventajista de los cuales los representantes de la hoy demandada denominaron “Cajita Feliz”.
Arguye que estando activo recibió por parte de la hoy demandada un pago denominado Bonificación Única y Extraordinaria por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.306.614,35), pues la misma fue entregada antes de la firma de la carta de renuncia. Además señala haber recibido la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 693.385,65) por prestaciones sociales, lo cual alega lo tendrá como anticipo de estas.
Invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 22, 18, 19, 24, 94, 95,96, 148, 189 y 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además la cláusula 25 y 26 de la Convención Colectiva de trabajo 2014-2017 Planta Maracaibo y agencias de los estados Zulia y Falcón PEPSI-COLA VENEZUELA).
Alega que su salario integral fue calculado de la siguiente manera: Bs. 1.353,71 de salario devengado; Bs. 20.296,15 por cuota parte de bonificación; Bs. 29.213,06 cuota parte de bono vacacional y Bs. 205,61 por asistencia puntual y perfecta lo que arroja un total de Bs. 51.068,53 como salario integral diario.
Por lo cual reclama el pago de antigüedad comprendida desde el año 1999 al 2016 lo cual arroja un pago por este concepto de VEINTISÉIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.044.950). En relación a la indemnización por despido solicita el pago de VEINTISÉIS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.044.950). A razón de vacaciones 2015-2016 no canceladas solicita la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.433.629,78). En cuanto a bono vacacional no cancelado en el periodo 2015-2016 solicita el pago de DIEZ MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.516.703,30). En lo que respecta a salarios retenidos reclama el pago de dos (02) días lo cual arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707,42). Finalmente solicita el pago de utilidades proporcionales 2016 para lo cual reclama la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.550.210,93); alega que todos los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad total de SETENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 70.593.151,11)
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda en su definitiva.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Reconocen la relación existente con el trabajador, así como el cargo desempeñado por el mismo, por un periodo contado a partir del veintiséis (26) de Agosto de 1999 hasta el día trece (13) de septiembre de 2016.
Sin embargo Niega, Rechaza y Contradice que el demandante devengara un último salario promedio de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 175.278,78).
Niega, Rechaza y Contradice que en fecha 13 de septiembre de 2016, la demandada haya realizado una propuesta engañosa presentando una carta de renuncia y además que estaba acompañada por un monto insuficiente en la que cataloga como irrisoria denominación de “Cajita Feliz”
Admite la entidad de trabajo haber cancelado un pago denominado Bonificación Única y Extraordinaria por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.306.614,35), pero Niega, Rechaza y Contradice que este monto haya sido fraudulento.
Además acepta haber cancelado por concepto de prestaciones sociales al ex trabajador la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 693.385,65), Niega, Rechaza y Contradice que el mencionado monto sea tomado como anticipo del pago correspondiente a sus prestaciones sociales; además Niega, Rechaza y Contradice que la bonificación recibida sea tomada como ingreso salarial correspondiente al ultimo mes efectivo de labores y también Niega, Rechaza y Contradice el horario que menciona el actor en su libelo de demanda.
Niega, Rechaza y Contradice el cálculo realizado y las cantidades establecidas por el actor como salario integral; además Niega, Rechaza y Contradice que el actor sea acreedor de los montos establecidos en el libelo de demanda a razón de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones 2015-2016 no canceladas, bono vacacional no cancelado, salarios retenidos, utilidades proporcionales 2016; por lo cual Niega, Rechaza y Contradice que el hoy actor sea acreedor de SETENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 70.593.151,11).
Alega la hoy demandada que los montos salariales se encuentran errados y que el verdadero salario devengado por el trabajador se podrá evidenciar, a través del recibo de liquidación. Aunado a ello que la relación laboral no feneció por un despido injustificado pues en actas riela carta de renuncia suscrita por el hoy actor la cual fue realizada libre de coacción.
También Niega, Rechaza y Contradice que el pago de la Bonificación Única y Extraordinaria deba ser tomado como salario normal, toda vez que el mismo fue un pago eventual y nunca fue pagado de manera regular y permanente. Por ello Niega, Rechaza y Contradice ser deudora de las cantidades de dinero expresadas en el escrito de demanda pues las mismas fueron canceladas suficientemente en la oportunidad legal.
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda en cada una de sus partes.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que la hoy demandada reclama, así como determinar el salario devengado por el actor y lo de la bonificación especial.
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por los actores. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE

1. INSPECCIONES JUDICIALES; En lo que respecta a la promovida al Banco Provincial la misma fue no fue admitida por este Tribunal tal y como consta en auto dictado en fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), rielante en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal del expediente. En lo referente a la promovida en la Sede la Demanda a los fines que informara al Tribunal sobre lo solicitado en el escrito de pruebas, la misma quedo desistida tal como consta en el acta levantada por este Tribunal, la cual se evidencia en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir prueba que valorar. Así se establece.-
2. DOCUMENTALES:
-Promovió Liquidación del hoy actor, constante de once (11) folios útiles, marcados con la letra A1 a la A11 y rielante del folio treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se pueden evidenciar los montos que verdaderamente fueron cancelados le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió constancia de trabajo en original emitida por la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra B1 y B2, rielante en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente; al efecto la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que no ha sido negada la relación de trabajo existente considera impertinente la presente prueba por lo cual la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió cálculos de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales emitidos por la sub. Inspectoría del Trabajo, sede Municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra C, rielante en folio cincuenta (50) del expediente; al efecto la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud la misma no aporta nada al proceso, la desecha del acervo probatorio Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES: Promovió testimoniales de los ciudadanos LUIS RODOLFO GIL TOVAR, JHONNY JOSE MORALES FARIA, MARCOS VINICIO TABORDA, ERY DEL CARMEN CUMARES PIÑA, ERINEO RAMON RINCON GOMEZ, ISAURA DEL SOCORRO POLO DE MARQUEZ Y BRINOLFO ANTONIO MARQUEZ PORTILLO, a fin que rindieran declaración, y siendo que las mismas quedaron desistidas tal y como consta en el acta levantada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual riela en los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente, es por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir que valorar. Así se establece.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
-Promovió Kit de egreso del hoy actor, constante de diecisiete (17) folios útiles, marcados con la letra “B” y rielante del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y nueve (69) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ellas se pueden evidenciar los montos que verdaderamente fueron cancelados y la forma de culminación de la relación laboral le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
-Promovió Recibos de vacaciones, constante de ocho (08) folios útiles, marcados con la letra C, rielante del folio setenta (70) al setenta y siete (77) del expediente; al efecto la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que nada aporta al proceso, ya que las vacaciones que se acreditan en las respectivas documentales no forman parte del thema decidendi, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
-Promovió comprobantes de anticipos o solicitudes de prestamos, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, marcado con la letra D, rielante del folio setenta y ocho (78) al ciento treinta (130) del expediente; al efecto la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que nada aporta al proceso, la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2.-TESTIMONIALES: Promovió testimoniales la cual fue negada por este Tribunal, en virtud de no indicar los nombres y apellidos de los referidos testigos, por lo cual quien sentencia no emite pronunciamiento alguno por no existir material que valorar. Así se establece.-
3.-INFORMES: Solicito se oficiara al Banco BBVA PROVINCIAL; a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan aun cuando la audiencia de juicio fue prolongada en espera de la misma, se verifica de las actas que no hubo acto de impulso procesal a la misma en el departamento de alguacilazgo, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Demostrada como ha sido, la existencia de la relación laboral y en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada en cuanto a lo controvertido, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en torno al hecho alegado por el actor quien manifiesta que con ocasión a la culminación laboral la cual fue a través de un despido injustificado, la demandada no cancelo el monto de las prestaciones sociales que le correspondían, por lo cual se debe verificar la procedencia del pago de la diferencia de las mismas, los demás conceptos reclamados y también verificar exhaustivamente si verdaderamente se adeudan los mencionados conceptos o si los mismos fueron satisfechos mediante el pago del mencionado “bono especial” cancelado por la demandada. Así se establece.-
II
Delimitada como ha quedado la controversia, quien sentencia alude que en lo que refiere a la denuncia practicada por el actor en la que indica que la demandada en fecha 13 de septiembre de 2016, le realiza una propuesta la cual la cataloga como engañosa al estar acompañada por una carta de renuncia y una oferta por un monto “insuficiente” el cual fue denominado por los representantes de la entidad de trabajo como “Cajita Feliz”, por lo que estando activo recibió un pago denominado Bonificación Única y Extraordinaria por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.306.614,35), pues arguye que el mismo fue realizado antes de la firma de la carta de renuncia, de igual forma menciona que recibió un pago por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 693.385,65) por concepto de Prestaciones Sociales; por lo este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los que haya lugar a fin de verificar si existe la diferencia de prestaciones sociales que ha demandado el trabajador. Así se establece.-
De primera mano esta Juzgadora ha podido evidenciar de las copias de liquidación que el actor ha promovido como pruebas, específicamente las rielantes en los folio treinta y siete (37) y treinta y nueve (39) del expediente y de las pruebas promovidas por la parte demandada en original rielante en el folio cincuenta y tres (53), que en ellas coinciden entre si y que en ambas se verifica que el ultimo salario –diario- devengado por el trabajador es la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.353,71). Es por lo cual en lo consecutivo se tendrá exclusivamente éste como el último salario diario devengado por el trabajador. Así se establece.-
Ahora bien determinado como ha quedado en líneas anteriores el ultimo salario devengado por el actor como lo es la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.353,71), seguidamente se realizara el cálculo para determinar el salario integral del actor para determinar lo correspondiente por Prestaciones Sociales, el mencionado calculo se realizara tal y como lo establece el articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras es decir, a partir del ULTIMO salario diario devengado por el trabajador (Bs. 1.353,71), al cual se le calculara todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, adicionando la alícuota de bono vacacional, esta se calculara multiplicando el salario diario por 60 días correspondientes al trabajador como bono vacacional, de la misma se calculara lo correspondiente por alícuota de utilidades, la cual resulta de multiplicar el salario diario por 99 días correspondientes al trabajador como utilidades, todo ello verificado del acervo probatorio rielantes en los folios treinta y siete (37) y treinta y nueve (39) de las pruebas de la parte actora y de las pruebas promovidas por la parte demandada cursante en el folio cincuenta y tres (53); el cual se detalla en el siguiente cuadro de cálculo:
Salario Mensual Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. utilidades Salario Integral
40.611,30 1.353,71 225,62 372,27 1.951,60

Por lo anteriormente expuesto, procede esta Juzgadora a hacer del conocimiento que en el cálculo ilustrado supra esta conformado únicamente por el salario diario, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, es por lo cual se deja expresa constancia que se EXCLUYE de dicho cálculo la Bonificación Única y Especial recibida por el trabajador, pues la misma fue un pago realizado de manera ÚNICA, por lo que mal puede esta Juzgadora incluir en el calculo in comento un pago que fue cancelado de manera eventual, en virtud de la terminación de la relación laboral, toda vez que el mismo carece de carácter salarial tal y como se evidencia de la documental promovida por el trabajador rielante en el folio cuarenta y uno (41) del expediente y la promovida por la demanda rielante en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente, en la que se desprende que el pago recibido “no constituye remuneración ni contraprestación por servicios algunos”. Así se establece.-
III
Se procede a continuación a calcular el pago a razón de la ANTIGÜEDAD del trabajador a fin de verificar la procedencia del pago de la diferencia solicitada, el cual se hará en base al artículo 142 literal C en virtud que en actas no constan recibos de pago de todos los años en los que el ciudadano actor presto sus servicios, pues es solo el ultimo salario de este el rielante en actas, se calculara como a continuación se observa:
Días por
año de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Ultimo salario
integral Total
30 17 510 1951,60 995.316,00

Por lo antes expuesto se deja constancia que el trabajador le corresponde por el concepto de antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (995.316,00). Así se decide.-
En cuanto al pago de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en virtud que de las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia carta de renuncia suscrita y reconocida por el actor rielante en el folio sesenta y tres (63) del expediente, es por lo que ineludiblemente el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Al respecto del pago de VACACIONES NO CANCELADAS 2015-2016 de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la LOTTT, se procederá a realizar el calculo fraccionado de las vacaciones correspondientes en el 2016 a razón de 31 días como lo ha alegado en el escrito libelar el actor y tal como consta en la planilla de liquidación rielante en los folios treinta y siete (37), treinta y nueve (39) y cincuenta y tres (53) de las pruebas aportadas; los mencionados días se calcularan en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, esto es MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.353,71), por lo que el calculo a determinar es el siguientes: Multiplicando 31 –días correspondientes por el concepto- por 13 -meses laborados, pues comenzó a laborar en el mes de agosto y su retiro fue en septiembre-, resultado el cual -403-, se dividió entre 12 (meses del año), arrojando como total 33,58 días, multiplicado por el ultimo salario normal devengado -Bs. 1.353,71-, arroja un total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.462,09). Así se decide.-
En cuanto al concepto BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2015-2016 se calculara con el mismo salario del concepto anterior, pero a razón de 60 días como se verifica en la prenombrada planilla de liquidación rielante en actas, el mencionado cálculo se realizara de la siguiente forma: Multiplicando 60 (días correspondientes por un año) por 13 (meses laborados), resultado el cual (780), se dividió entre 12 (meses del año), arrojando como total 65 días, que multiplicados por el ultimo salario normal devengado, arroja la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 87.991,15). Así se decide.-
En lo que respecta a los SALARIOS RETENIDOS denunciados por la parte actora, se deja constancia que el mismo se hará a razón del salario normal y este se multiplicara por 2 días, arroja la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.707,42). Así se decide.-
En lo que respecta al concepto de UTILIDADES PROPORCIONALES 2016 solicitado en base a lo establecido en la cláusula N° 26 de la convención colectiva, es decir a razón del 33,34% de las remuneraciones salariales devengadas; es por lo cual la fracción de las utilidades que le corresponderían al actor en el periodo 2016 se hará multiplicando 253 (días correspondientes) por el ultimo salario normal devengado lo cual arroja un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 342.488,63). Así se decide.-
Así las cosas, a continuación se proceden a ilustrar en el presente fallo el resultado total a pagar:
Concepto Monto correspondiente
Antigüedad Bs. 995.316
Vacaciones no canceladas 2015-2016 Bs. 454.62,06
Bono vacacional no cancelado 2015-2016 Bs. 87.991,15
Salarios Retenidos Bs. 2. 707,42
Utilidades Proporcionales Bs. 342.488,63
Total a pagar por todos los conceptos 1.473.965,26






Determinado como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados, se observa de las instrumentales acreditadas en actas (Liquidación Laboral por Retiro y Acuerdo transaccional), que el ciudadano demandante ha recibido de la hoy demandada la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 693.385,65), por concepto de pago de Prestaciones Sociales, aunado a ello adicionalmente al terminar la relación laboral recibió por parte de la accionada por concepto de Bonificación Única y Extraordinaria la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.306.614,35), recibiendo de mano de la empresa un total de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00). Que quede así entendido.-
En consonancia con lo anterior es pertinente y necesario ilustrar a la presente decisión un caso similar al que nos ocupa, por ello se cita parte de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1964 de fecha cuatro (04) de marzo dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala:
“Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:
Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano Dear Bracho Escalona, mediante los cuales, éste declaró:
“...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.
Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...”.
Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:
“...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”.
Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:
“...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...”.
Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.
Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.
Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador. .”
Así mismo y de manera complementaria se adjunta extracto de reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) la cual establece:
Por otro lado, se observa que la parte demandada niega y rechaza de manera categórica toda la demanda en cada una de sus partes, señalando que no les adeuda diferencia alguna por todos los conceptos reclamados por las demandantes, ya que la empresa les canceló su liquidación de manera correcta y conforme a derecho. De igual forma aseguran que en el momento del pago de la liquidación, a todas las demandantes les fue pagado un monto adicional a lo que le correspondía por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, discriminados en la planilla como “liberalidades” y “bonificación especial a la terminación”, pero estas sumas no pueden considerarse que tengan carácter salarial y mucho menos se pueden considerar que forme parte del último salario devengado por las demandantes, ya que dichos no se corresponden a una remuneración proveniente de la prestación de servicio, ni tampoco se trata de una remuneración devengada por las trabajadoras de manera regular y permanente, sino por el contrario, es un pago hecho por el patrono con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, los cuales en todo caso deben ser imputadas a alguna deuda que pueda tener la empresa.

Así las cosas, de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional parcialmente trascrita y de la dictada por la Sala de Casación Social y verificando las pruebas promovidas por las partes, los alegatos de estas en el libelo de demanda, la litis contestación, los ventilados en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y de los cálculos realizados por esta sentenciadora se colige que efectivamente existía una diferencia a cancelar por parte de la entidad de trabajo hoy demandada, al ciudadano actor, sin embargo, se verifica que la liberalidad del patrono o bonificación graciosa fue realmente otorgada al trabajador y que la misma fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, en atención a ello esta Juzgadora verifica que las cantidades de dinero pagadas al trabajador superan en demasía los montos que pudiera condenar, por lo cual considera que en el presente caso debe partirse de la premisa según la cual toda cantidad pagada en exceso debe ser compensada y en vista que como se dijo, el pago realizado al trabajador es excesivo en relación al que se pueda condenar, mal puede quien sentencia atribuir un nuevo pago a la demandada. Así se decide.-
Es por lo antes expuesto y en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, quien Sentencia mal puede declarar procedente una demanda que a todas luces ha de ser declarada IMPROCEDENTE y consecuencialmente SIN LUGAR, todo lo cual será determinado de manera clara y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIN JESÚS CHOURIO CEDEÑO en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. partes plenamente identificadas, por motivos de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06)) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO,

FREDY PARRA

En la misma fecha y siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000009.-
EL SECRETARIO,

FREDY PARRA.