REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dos (02) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO No: VP01-N-2018-000001
PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA ASEMAN, R.S., inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2013 bajo el N° 49, Tomo 3 folio 238, protocolo de Trascripción del año 2013 y reformada mediante acta de asamblea extraordinaria de asociados de fecha 01 de febrero de 2013 e inscrita ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de marzo d e2013, bajo el N° 18 Tomo 10 Folio 86 del protocolo de Trascripción del año 2013.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.780.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Restitución de derechos con el pago de salarios caidos y demas beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana Erika Beatriz Mejía Pírela contra la hoy recurrente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), acudió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio ANTONIO PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA ASEMAN R.S. e interpuso escrito de nulidad de providencia administrativa, la cual fue distribuida en la misma fecha y correspondió a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y fue recibido en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho (2018); seguidamente en fecha veintitrés (23) de enero de 2018 se procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual se solicita al recurrente la consignación de la boleta de notificación del acto administrativo, el acta de ejecución de la providencia y la certificación del cumplimiento, posteriormente en fecha veinticinco (25) de enero de 2018 el ciudadano apoderado judicial de la recurrente presento diligencia en la cual solicita aclaratoria de sentencia, lo cual fue respondido por este Tribunal en la misma fecha; finalmente en fecha veintiséis (26) de enero de 2018 el ciudadano Antonio Pérez subsana el escrito, y seguidamente en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, éste Tribunal se pronunció declarándose competente para conocer el recurso y admitió el mismo, sin embargo se declaro la suspensión del mismo de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014, toda vez que no consta en actas el cumplimiento ABSOLUTO de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, además se acordó la apertura del cuaderno separado para la resolución de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el escrito de nulidad; por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa quien Sentencia a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE.
Solicita se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad con base en lo dispuesto en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que ha sido criterio reiterado del máximo del tribunal la exigencia de tres (3) requisitos esenciales para declarar las medidas cautelares como lo son: el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, para lo cual señala lo siguiente:
En lo que respecta al fumus bonis iuris señala que es un requisito consistente en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, el cual en el presente caso se refiere a la estabilidad laboral en el trabajo y que atendiendo a ello la ciudadana Erika Mejía vio afectado este derecho accionado ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de los derechos y que el mencionado procedimiento se sustancio conforme a derecho, pero que luego de ello estuvo suspendido por un lapso de dos (2) años cinco (5) meses y doce (12) días y que dentro de ese lapso de suspensión ceso el derecho protegido al demostrarse que la ciudadana Erika Mejía comenzó a prestar servicios con otras entidades de trabajo y que la mencionada ciudadana omitió la notificación a la Inspectoría del Trabajo, por lo que por una interpretación extensiva, iniciar una nueva relación laboral se sobreentiende como una renuncia tácita al procedimiento administrativo de reenganche incoado.
La mencionada omisión llevó a que el Inspector del Trabajo declarase mediante providencia administrativa con lugar la pretensión manifestada para el momento, pero que la misma se hace de imposible ejecución; asimismo invocan la aplicación de los artículos 49 y 299 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la sentencia vinculante N° 1371 de la Sala de Casación Social del TSJ bajo expediente N° 04-416 de fecha 2 de noviembre de 2004.
En cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, menciona que dicho requisito consiste en que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y que con la ejecución de la providencia administrativa hoy recurrida existe tal riesgo, en virtud que el derecho protegido por el estado como lo es el derecho a la estabilidad laboral, cesó en fecha primero (1) de enero de 2015, al comenzar la ciudadana Erika Mejía a prestar servicios ante otra entidad de trabajo, por lo cual alega que ordenar el reenganche y restitución de derechos con pagos de salarios caídos sobre un derecho que le ha sobrevenido expiración ocasionaría un grave daño patrimonial a la hoy recurrente, y crearía incertidumbre a la ciudadana Erika Mejía al encontrarse trabajando en dos puestos a la vez.
Otro daño evidente con la ejecución de la providencia administrativa es sobre la incertidumbre del pago de los salarios caídos, atendiendo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado o suspendido por un lapso que no se le puede imputar a la entidad de trabajo, pues la mencionada suspensión atiende al retardo procesal administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que la misma no menciono las causas del retardo en la providencia.
Por lo que alega que la ejecución de la providencia trae consigo un daño irreparable, y en caso de no dictar provisionalmente la suspensión de los efectos de la misma, no tendría razón en definitiva la sentencia que se dictara con ocasión a esta demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida solicitada procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, el periculum in damni, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que los dos primeros son exigidos como supuesto de procedencia en el caso concreto, el tercero, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, observa ésta Juzgadora que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida sólo se limita a manifestar el posible daño y los posibles perjuicios que puede sufrir su representada en el sentido que la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo es de imposible o ilegal ejecución, Aunado a ello quien sentencia mal puede sobrepasar el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), establecido en decisión 1063 de fecha 05/08/2014, en virtud que la hoy recurrente no ha cumplido con lo establecido por la providencia administrativa recurrida en nulidad es por lo cual declarar la procedencia de este medida seria exorbitante en virtud del mandato vinculante de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la Sociedad Mercantil COOPERATIVA ASEMAN, R.S referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Restitución de derechos con el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana Erika Beatriz Mejía Pírela contra la hoy recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY PARRA.
En la misma fecha y siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ682018000008
LA SECRETARIO
ABG. FREDY PARRA
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