REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dieciséis (16) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-001216

DEMANDANTES: OSMAN ANDRÉS FINOL MARTÍNEZ y MANUEL SALVADOR FINOL GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Titular de las Cédulas de Identidad No. V- 16.190.917 y V-4.591.696, respectivamente, y domiciliados en la Villa del Rosario del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMÓN OLIVAR, JORGE LUÍS PARRA PADRÓN y DARRYS JESÚS CONTRERAS ANGULO, venezolanos, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.410, 83.377, 252.888 y 261.911, respectivamente.

DEMANDADOS: CONSTRUCA C.A. entidad de trabajo inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de junio de 1983, bajo el N° 18, Tomo 29-A; y a titulo personal MICHELLE CECCARELLI FINOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Numero V-7.886.176

APODERADOS JUDICIALES: Por parte de CONSTRUCA C.A.: ANA AZUAJE, GIUSEPPE INFANTINO, JOEL RODRÍGUEZ y CELIDA ZULETA, venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.529, 34.531,31.224 y 25.786, respectivamente; Por parte de MICHELLE CECCARELLI FINOL: ANA AZUAJE, GIUSEPPE INFANTINO y CELIDA ZULETA, venezolanos, Abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.529, 34.531 y 25.786

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo de los ciudadanos Manuel Finol y Osman Finol, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Parra, formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad trabajo CONSTRUCA C.A. y a titulo personal MICHELLE CECCARELLI FINOL, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2016-001216, y correspondiéndole según distribución el conocimiento para la fase de Sustanciación al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida y admitida en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017) se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya en fase de mediación y luego de ser esta prolongada, se puede verificar de las actas que en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar sin haberse podido alcanzar medio alguno de conciliación, es por lo cual en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), libra oficio en el cual remite el asunto al Tribunal de Juicio.
Ante dichos hechos, en fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) es efectuada la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha dieciséis (16) de mayo deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal procede a emitir auto pronunciándose sobre las pruebas e igualmente en la misma fecha mediante auto por separado, fija el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día SEIS (6) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), la cual no se efectuó en virtud de haber pasado la causa a un nuevo Juez, la misma fue reprogramada mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) para el día MIÉRCOLES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) la cual se llevo a cabo efectivamente, en la mencionada fecha; por lo que, una vez culminada la misma y de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dispositivo correspondiente, para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando el dictamen de éste para el día SIETE (07) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), así las cosas, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Inician los actores su libelo de demanda que comenzaron a prestar sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil CONSTRUCA C.A., siendo contratados por el ciudadano MICHELLE CECCARELLI FINOL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V-7.886.176, desempeñando el ciudadano Osman Finol el cargo de Obrero desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el treinta (30) de octubre de 2015 y el ciudadano Manuel Finol desempeño el cargo de Chofer desde el 30 de agosto del 2000 hasta el trece (13) de noviembre de 2015; cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm y sábados y domingos libres de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Mencionan que recibían los conceptos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por ser beneficiarios de esta.
Establecen como ultimo salario devengado el estipulado en el tabulador de salarios y oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, las cuales eran canceladas semanalmente. El cual era en el caso de Osman Finol la cantidad de 281,18 bolívares y en el caso de Manuel Finol la cantidad de 342,00 bolívares.
Alegan que por razones estrictamente personales renunciaron al cargo que desempeñaban en la entidad de trabajo, por lo que solicitaron se le realizaran los cálculos que por Prestaciones Sociales le correspondían y mencionan que los mismos fueron realizados de manera incompleta, pues alega que no se tomo en cuenta todo el tiempo que real y efectivamente tenían trabajando en la empresa, así como tampoco les fue cancelado el disfrute de las vacaciones ni los días de descanso y días feriados que les corresponden por vacaciones no disfrutadas como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); establece además que desde que culmino la relación laboral ha insistido a la hoy demandada que le cancelen las diferencias que por Prestaciones Sociales les corresponden, pero ha sido infructuoso.
Invocan la aplicación de los artículos 53 de la LOTTT, 89 numeral 1 y 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y además los artículos 142, 131, 190, 192, 195, 151 de la LOTTT.
En relación al ciudadano Osman Finol Arguye que por prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 251.977,75); en lo referente a Vacaciones no disfrutadas solicita el pago de CINTO UN MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 101.221,20)
En relación al ciudadano Manuel Finol Arguye que por prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 162.688,73); en lo referente a Vacaciones no disfrutadas solicita el pago de CIENTO VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 123.120,00), lo cual arroja un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 285.808,73).
Seguidamente ambos solicitan la indexación y los intereses moratorios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo.
Establecen como estimación total de la demanda la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 537.786,48).
Finalmente solicita sea declarada Con Lugar la demanda.
III
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Como punto previo del escrito de contestación a la demanda, alega la falta de legitimación de los hoy actores para instaurar la controversia, pues alega que los demandantes dirigen su pretensión contra la persona natural o accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCA, invocando la solidaridad laboral para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; establecen que la sola circunstancia que el ciudadano MICHELLE CECCARELLI FINOL detente la condición de accionista y Director Principal de la entidad de trabajo demandada, no lo hace responsable de las obligaciones laborales de esta con los accionantes, pues establecen que del material probatorio no se evidencia que los actores hayan prestado servicios personales directos para éste, pues se evidencia según establece que la relación laboral se mantuvo con la sociedad mercantil CONSTRUCA C.A., por lo que no se le puede considerar responsable de las obligaciones de la empresa codemandada para con los actores, al margen que según sus dichos no consta circunstancia alguna de que se demandó al ciudadano mencionado con motivo de insolvencia de la entidad de trabajo hoy demandada. Finalmente alega la inexistencia del principio de bilateralidad de las partes.
Continúa el escrito alegando la prescripción y solución de continuidad, según lo cual establecen que conforme a las pruebas aportadas en el proceso se constatan tres (3) relaciones laborales determinadas en el tiempo, las cuales son:
-En relación al ciudadano Osman Finol: el primer peridoto sería desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2002; el segundo periodo desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 8 de abril de 2010; y el tercer periodo desde el 19 de julio de 2010 hasta el 30 de octubre de 2015.
-En relación al ciudadano Manuel Finol: el primer periodo desde el 20 de agosto del 2000 hasta el 15 de diciembre de 2002; el segundo periodo desde el 22 de abril de 2003 hasta el 8 de abril de 2010; y el tercer periodo desde el 19 de julio de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2015.
Por otra parte señala en la litis contestación que aun siendo el régimen aplicable a los hoy actores el previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo relativo a la prescripción se rige por la norma sustantiva laboral que para los dos primeros periodos indicados en ambos casos era la prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, es decir, de un (1) año; por lo cual alegan que resulta aplicable la invocación de la Prescripción de la Acción.
Alega que en fecha 6 de abril de 2010 mediante Decreto N° 38 emanado del Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Francisco, en el que se decreto la expropiación de un lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias ubicadas en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco cuyas superficies y linderos son según información catastral un inmueble constituido por una PLANTA DE PROCESADORA DE ASFALTO Y CONCRETO, propiedad de CONSTRUCA C.A. esta ultima no tuvo ningún tipo de actividad comercial o industrial y por ende no hubo prestación de servicios por parte de los trabajadores a partir de la fecha del decreto, por lo cual la hoy demandada procedió a dar por terminada las relaciones laborales con todo el personal por causas ajenas a la voluntad de las partes; por lo que en consecuencia liquidó a todo los trabajadores a su servicio, en virtud que la mencionada expropiación se considero definitiva.
Seguidamente admite el modo de la culminación de la relación laboral de ambos trabajadores han alegado, así como la fecha de la renuncia de estos. Sin embargo, Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano Michelle Ceccarelli haya contratado directamente a los trabajadores
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante Osman Finol haya prestado servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil hoy demandada, desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 30 de octubre de 2015, pues lo cierto es –según alega- que dicho trabajador laboró en los tres (3) periodos que supra fueron mencionados.
Admite la formula del calculo para obtener el salario normal, integral y la alícuota de utilidades establecido por los trabajadores, sin embargo desconoce el resultado obtenido.
Niega, Rechaza y Contradice que deba realizar el calculo de los diferentes salarios para los efectos de los cálculos de prestaciones y otros conceptos laborales basados en lo alegado por los actores; además Niega, Rechaza y Contradice haber realizado el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de manera incompleta por no haber tomado el tiempo que real y efectivamente laboraron.
Niega, Rechaza y Contradice que los hoy actores no hayan disfrutado de sus vacaciones anuales y que además las mismas no se hayan cancelado las mismas, ni los días de descanso y feriados que corresponden.
Alegan que la entidad de trabajo otorga vacaciones colectivas entre la segunda y tercera semana del mes de diciembre de cada año.
Niega, Rechaza y Contradice que los accionantes sean sujetos a la aplicación de las normas contenidas en los artículos 142, 131, 190, 192, 195, 151 de la LOTTT, pues según lo establece el régimen aplicable en el caso de las vacaciones es el contenido en las Convenciones de la Industria de la Construcción.
En el caso del ciudadano Osman Finol Niega, Rechaza y Contradice que haya devengado los salarios básicos y normales, bono de asistencia, bono vacacional, alícuota de utilidades, salarios integrales, antigüedad acreditada alegada en el escrito libelar; pues según alega los mismos no son los establecidos en el tabulador de la Industria de la Construcción según el cargo y oficio desempeñado.
Niega, Rechaza y Contradice adeudarle los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y otros conceptos laborales.
Niega, Rechaza y Contradice que haya prestado servicios de manera ininterrumpida durante 16 años, por lo cual niega adeudarle la cantidad de Bs. 230.559,40 ni de Bs. 331.780,60, por lo que alega no es acreedor de la diferencia de Bs. 251.977,75
En el caso del ciudadano Manuel Finol Niega, Rechaza y Contradice que haya devengado los salarios básicos y normales, bono de asistencia, bono vacacional, alícuota de utilidades, salarios integrales, antigüedad acreditada alegada en el escrito libelar; pues según establece los mismos no son los establecidos en el tabulador de la Industria de la Construcción según el cargo y oficio desempeñado.
Niega, Rechaza y Contradice además adeudarle los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y otros conceptos laborales.
Niega, Rechaza y Contradice que el ciudadano actor haya prestado servicios de manera ininterrumpida durante 15 años, por lo cual niega adeudarle la cantidad de Bs. 262.912,50, por lo que alega no es acreedor de la diferencia de Bs. 162.688,73
Niega, Rechaza y Contradice que la demandada este obligada a pagarle a los actores los conceptos demandados en el escrito libelar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a tenor de la convención colectiva de la industria de la construcción vigente 2013-2015; así como tampoco se encuentra solidariamente obligado a pagar su accionista ciudadano Michelle Ceccarelli.
Niega, Rechaza y Contradice estar obligado a pagar las costas y los costos procesales que se produzcan en el presente procedimiento, así como al pago de lo indexación.
Niega, Rechaza y Contradice que los hoy actores sean acreedores de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 537.778,48)
Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la existencia de la continuidad en las relaciones laborales en el presente asunto y la existencia de las diferencias por prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados por la parte actora en el presente asunto; y la procedencia de la prescripción y de la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se establece.-
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, por lo cual se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por los actores. En torno a ello, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
PARTE DEMANDANTE

-MANUEL FINOL-
1. DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de Pagos de Liquidaciones, constante de veintiún (20) folios útiles, marcados con los números 1 al 21 y rielante del folio cuarenta y uno (41) al sesenta (60) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en ellas se puede evidenciar la existencia de continuidad en la relación laboral del ciudadano actor en el periodo agosto 2000 hasta abril 2010 y además se evidencia lo verdaderamente pagado por la entidad de trabajo al hoy actor, por concepto de prestaciones sociales, por lo que esta prueba es determinante para la realización de los cálculos que mas adelante se deben prescribir. Así se establece.
- Promovió Recibos de Pagos del año 2010, constante de tres (3) folios útiles y rielante del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta puede ayudar a verificar el verdadero salario devengado por el trabajador quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-
- Promovió Impresión de cuenta individual del IVSS, constante de un (1) folio útil y rielante en el folio sesenta y cinco (65) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma no ayuda a resolver lo controvertido la desecha del acervo probatorio pues nada aporta al proceso. Así se establece.-
-OSMAN FINOL-
1. DOCUMENTALES:
-Promovió Recibos de Liquidaciones, constante de veinte (20) folios útiles y rielante del folio setenta y siete (77) al noventa y seis (96) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, a excepción del folio ochenta (80) el cual fue impugnado, en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en ellas se puede evidenciar lo verdaderamente pagado al ciudadano Manuel Finol, por concepto de prestaciones sociales, determinante para la realización de los cálculos que mas delante se deben prescribir. Al respecto del folio impugnado este Tribunal le aplica lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió Impresión de cuenta individual del IVSS, constante de doce (12) folios útiles y rielante del folio sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que la misma no ayuda a resolver lo controvertido la desecha del acervo probatorio pues nada aporta al proceso. Así se establece.-
- Promovió Recibos de Pagos del año 2010, constante de treinta y dos (32) folios útiles y rielante del folio noventa y siete (97) al ciento veintiocho (128) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta puede ayudar a verificar el verdadero salario devengado por el trabajador quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Promovió Carta de Trabajo, constante de dos (02) folios útiles y rielante en los folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) del expediente; al efecto, la parte demandada no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en vista que de la misma se desprende la fecha de inicio de la prestación del servicio del hoy actor con la entidad de trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
-PRUEBAS COMUNES A LOS DEMANDANTES-

1. -EXHIBICIÓN: La parte actora solicito, la exhibición en original de las liquidaciones así como también de los recibos de pago de salarios correspondientes de la relación laboral; al efecto las mismas fueron consignadas en original para lo cual se procedió a la apertura de las piezas a fin que las mismas fueran agregadas a las actas del presente asunto. Y rielan en la pieza principal II y III del expediente; y en virtud que esta prueba es de gran importancia en virtud que de ella se puede verificar el verdadero salario devengado por los trabajadores, determinante para la realización de los cálculos que mas delante se deben verificar, se le otorga valor probatorio y las mismas serán analizada en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
2.- INFORMES: Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin que informaran al Tribunal de los particulares desprendidos en el escrito de pruebas y siendo que las resultas de la informativa no constan y que la representación judicial de la parte actora declaró desistir de la misma, en la celebración de la Audiencia de Juicio, tal y como se constata en el acta levantada con ocasión de la celebración de la misma, la cual riela en los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal II del expediente, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Así se establece.-
III
PARTE DEMANDADA

-OSMAN FINOL-
1. DOCUMENTALES:
- Promovió copias del libro de vacaciones de la entidad de trabajo demandada, marcadas con la letra A, constante de cinco (05)) folios útiles y rielante del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta prueba es de importancia para quien sentencia pues de ella se desprenden los periodos vacacionales pagados y efectivamente disfrutados por el actor, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió Carta de Renuncia marcada con la letra C, constante de un (01) folio útil y rielante en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en vista que no existe controversia en el modo de terminación de la relación laboral, quien sentencia la desecha del acervo probatorio, pues la misma no coadyuva a dilucidar lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió Planillas de pago de Prestaciones Sociales marcadas con la letra D, constante de veinticuatro (24) folios útiles y rielante del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento setenta (170) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta prueba es de importancia para quien sentencia pues en ellas se puede evidenciar lo verdaderamente pagado al ciudadano actor por concepto de prestaciones sociales, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió Planilla de ingreso de personal de fecha 19 de julio de 2010 marcada con la letra E, constante de un (01) folio útil y rielante en el folio ciento setenta y uno (171) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar la existencia de una nueva relación laboral, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Promovió Hoja de vida de fecha 19 de julio de 2010 marcada con la letra F, constante de un (01) folio útil y rielante en el folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar la existencia de una nueva relación laboral, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió Constancia de acreditación de antigüedad de fecha 19 de julio de 2010 marcada con la letra G, constante de un (01) folio útil y rielante en el folio ciento setenta y tres (173) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar la existencia de una nueva relación laboral, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

-MANUEL FINOL-
1. DOCUMENTALES:
- Promovió copias del libro de vacaciones de la entidad de trabajo demandada, marcadas con la letra B, constante de cinco (05)) folios útiles y rielante del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta prueba es de importancia para quien sentencia pues de ella se desprenden los periodos vacacionales pagados y efectivamente disfrutados por el actor, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió Carta de Renuncia marcada con la letra H, constante de un (01) folio útil y rielante en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en vista que no existe controversia en el modo de terminación de la relación laboral, quien sentencia la desecha del acervo probatorio pues la misma es inoficiosa. Así se establece.-
- Promovió Planillas de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales marcadas con la letra I, constante de veintidós (22) folios útiles y rielante del folio ciento setenta y cinco (175) al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, y este Tribunal en virtud que en ellas se puede evidenciar la existencia de continuidad en la relación laboral del ciudadano actor en el periodo agosto 2000 hasta abril 2010 y además se evidencia lo verdaderamente pagado por la entidad de trabajo al hoy actor, por concepto de prestaciones sociales, le otorga pleno valor probatorio, en vista que la prueba es determinante para la realización de los cálculos que mas adelante se deben prescribir. Así se establece.-
- Promovió Planilla de ingreso de personal de fecha 19 de julio de 2010 marcada con la letra J, constante de un (01) folio útil y rielante en el folio ciento noventa y siete (197) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar la existencia de una nueva relación laboral, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió Hoja de vida de fecha 19 de julio de 2010 marcada con la letra K, constante de un (01) folio útil y rielante en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar la existencia de una nueva relación laboral, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Promovió Constancia de acreditación de antigüedad de fecha 19 de julio de 2010 marcada con la letra L, constante de un (01) folio útil y rielante en el folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que de ella se puede evidenciar la existencia de una nueva relación laboral, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS COMUNES A LOS DEMANDANTES
1. DOCUMENTALES:
- Promovió Decreto N° 38 de fecha 06 de abril de 2010 emanado del despacho del alcalde de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles y rielante del folio doscientos (200) al folio doscientos cuatro (204) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ella se constata el contenido del decreto que ordeno la expropiación de la entidad de trabajo, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Promovió Resolución N° ABR-0382-2010 de fecha 07 de abril de 2010 emanado del despacho del alcalde de la alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles y rielante del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos once (211) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues en ella se constata el contenido de la resolución dictada en la cual se ordena la ocupación temporal inmediata de los lotes de terrenos de la hoy demandada, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Promovió escrito contenido de Recurso de Reconsideración de fecha 20 de abril de 2010 interpuesto por la hoy demandada, constante de tres (03) folios útiles y rielante del folio doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (214) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que esta es de importancia para quien sentencia pues se evidencia la solicitud realizada por la entidad de trabajo a fin que le fuera restituido los atributos conferidos como única propietaria de los bienes expropiados es por lo cual le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
- Promovió Resolución N° ABR-0481-2010 de fecha 26 de julio de 2010 emanado del despacho del alcalde de la alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles y rielante del folio doscientos quince (215) al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza principal I del expediente; al efecto, la parte actora no ataco de forma alguna la prueba, en tal sentido este Tribunal en virtud que en esta se declaro con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la entidad de trabajo, y revoco el decreto N° 38 quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2. TESTIMONIALES: Promovió testimoniales de los ciudadanos GLENYS CANO MICHELLE CECCARELLI, DELVIS URDANETA y JAVIER VELÁSQUEZ, estos dos últimos se presentaron al llamado realizado por el Tribunal el día de la instalación de la audiencia de juicio, manifestando con sus dichos lo siguiente:

-JAVIER VELÁSQUEZ: Menciona que le consta la expropiación de la entidad de trabajo demanda pues alego ir a diario en virtud que él le transporta materia prima a la hoy demandada, asimismo indico trabajar para Transporte Perijá y que al momento de la expropiación la policía llego al lugar, sacaron a todos y luego no los dejaba entrar.

-DELVIS URDANETA: Alega conocer la entidad de trabajo hoy demandada y además menciona trabajar para Transporte Perijá, la cual es una sociedad mercantil que transporta materiales a CONSTRUCA, es por lo cual la conoce, asimismo indico que tenia conocimiento de la expropiación de CONSTRUCA y que durante el lapso de la expropiación no hubo ninguna actividad en la entidad de trabajo, pues los funcionarios que estaban en el portón no los dejaban entrar y tampoco les daban explicación.

Una vez escuchadas las deposiciones de los mencionados testigos, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del acervo probatorio, toda vez que los mismos no causaron convicción a esta Sentenciadora por ser los mismos testigos referenciales, sin lograr ayudar a resolver la controversia, por lo que no aportan nada al proceso. Así se establece.-
I
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD.

La demandada alego en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad en el presente juicio con respecto al ciudadano codemandado a titulo personal MICHELLE CECCARELLI en virtud que, según alega aun cuando el ciudadano sea accionista y director principal de la hoy demandada no lo hace responsable de las obligaciones laborales de estas con los accionantes y aunado a ello alega la inexistencia en autos que al actor se le haya demandado solidariamente.
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 22 de julio del 2016 con ponencia del Magistrado Danilo Monsalvo en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por las ciudadanas MARIANA COROMOTO GUEVARA MAYZ y MARIOLGHY CAROLINA INDAVEC LEÓN contra la sociedad mercantil GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, C.A la ciudadana MICHELLE LAPADULA, la cual estableció lo siguiente al respecto de la falta de cualidad:
“De la Falta de Cualidad de la Ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS:
En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. Así se declara.”

Es por lo cual quien sentencia aplica en el presente asunto lo establecido por la sentencia parcialmente transcrita supra y lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual en su segundo párrafo establece:
“(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”

En consonancia con lo anteriormente esbozado y de conformidad con la doctrina jurisprudencial, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad pasiva del codemandado a título personal ciudadano MICHELLE CECCARELLI. Así se decide.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la sana critica. Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Demostrada como ha sido, la existencia de la relación laboral y en torno al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada en cuanto a lo controvertido, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en torno al hecho alegado por los actores quienes manifiestan que por razones estrictamente personales renunciaron al cargo que desempeñaban en la entidad de trabajo, por lo que solicitaron se le realizaran los cálculos que por Prestaciones Sociales y que las mismas se realizaron, pero de manera incompleta pues alegan haber laborado por un tiempo ininterrumpido de 15 años 11 meses y 29 días en el caso de Osman Finol y en el caso de Manuel Finol de 15 años 2 meses y 9 días, lo cual es negado por la hoy demandada quien alega que existió una ruptura en las relaciones laborales; por lo cual este Tribunal debe verificar la existencia de la continuidad en las relaciones laborales en el presente asunto, la procedencia del pago de las diferencias alegadas y los demás conceptos reclamados en el presente asunto. Así se establece.-
II
-Manuel Finol-
Delimitada como ha quedado la controversia, quien sentencia de primera mano procederá a realizar un análisis de las actas en el presente asunto a fin de evidenciar si existió la continuidad en la relación laboral existente entre las partes, antes de la expropiación de la entidad de trabajo, así las cosas de una revisión exhaustiva de las actas se verificó de las liquidaciones promovidas rielante en el expediente, específicamente las contenidas desde el folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y uno(51) y del ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182) ambos de la pieza principal Nº I, que aun cuando los trabajadores eran liquidados anualmente por la entidad de trabajo, en la liquidación del mes de diciembre de 2003 del ciudadano Manuel Finol, le fue reconocido el tiempo de servicio de un año, a pesar que solo había laborado 7 meses, razón por la cual la empresa le reconoce al trabajador la antigüedad acumulada, por lo que no hubo interrupción de la relación de trabajo y se debe tener como una sola relación laboral desde el veinte (20) de agosto del dos mil (2000) al ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), en vista de la existencia de continuidad en la relación laboral. Quede así entendido.-
Seguidamente se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente del Documento Administrativo, Decreto N° 38 emanado del despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Francisco rielante del folio doscientos (200) al doscientos cuatro (204) de la pieza principal No.I del expediente y el cual cuenta con pleno valor probatorio, que el mismo fue dictado en fecha seis (6) de abril de 2010 y en su artículo 1 decreta:
“La expropiación de un lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, ubicados en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, cuyas superficies y linderos son según información catastral las siguientes:
CONSTRUCA, C.A. (Planta de procesadora de asfalto y concreto)
LOTE DE TERRENO, de forma cuadrada
DIRECCIÓN: Zona industrial entre Calles 148 y 149 con Av. 68.
SUPERFICIE DE 27742.5000 M2
LINDEROS Y MEDIDAS
NORTE: CON CALLE 148, CON UNA DISTANCIA ENTRE LOS VÉRTICES V1-V2 DE 154,82 MTS
ESTE con terreno Desocupado; CON UNA DISTANCIA ENTRE LOS VÉRTICES V2-V3, DE 180,06 MTS
SUR con calle 149, CON UNA DISTANCIA ENTRE LOS VÉRTICES V4-V1, DE 180,80 MTS (…)”

Posteriormente se puede evidenciar la Resolución dictada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco de Estado Zulia, N° ABR-0382-2010 rielante del folio doscientos cinco (205) al doscientos once (211) de la pieza principal No. I del expediente, de fecha siete (7) de abril de 2010, en la cual resuelve y ordena, entre otras cosas, la ocupación temporal inmediata de los lotes de terrenos identificados en el articulo 1 del Decreto N° 38, trascrito parcialmente supra para la realización de la “Empresa Socialista de Gas para el Municipio San Francisco del Estado Zulia”.
Así las cosas y en consonancia con lo anterior, según lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, la misma señala que en virtud de la expropiación de la cual fue objeto, la misma dio por terminada las relaciones laborales que llevaba con sus trabajadores, no desarrollándose ningún tipo de actividad comercial o industrial durante el periodo que estuvo expropiada la empresa, de manera que los trabajadores fueron debidamente liquidados tal como se verifica de las documentales promovidas por ambas partes, con ocasión a la nombrada expropiación en abril 2010, la cual se considero como definitiva, pero en fecha veinte (20) de abril de 2010 la entidad de trabajo introduce recurso de reconsideración, según documental que riela del folio doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) de la pieza principal No. I del expediente, resuelto según resolución N° ABR-0481-2010 de fecha 26 de julio de 2010 emanada del Despacho del Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco la cual declara con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, revocando además la resolución N° ABR-0382-2010, por lo cual se ordeno la entrega total de las instalaciones de la entidad de trabajo, tal como consta de la instrumental que riela del folio doscientos quince (215) al doscientos diecinueve (219) de la pieza principal I del expediente. De las mencionadas pruebas se puede evidenciar la ruptura que hubo en la relación laboral al momento de la expropiación de la entidad de trabajo hoy demandada. Que quede así entendido.-
Ahora bien dicho lo anterior es necesario entrar a determinar el punto previo establecido por la accionada referente a la prescripción de la acción alegada, en virtud de la terminación de la relación de trabajo en abril de 2010, esta Juzgadora considera importante ilustrar la presente causa con extracto de la Sentencia Nº 0004, Expediente Nº 11-137 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero de 2012 la cual señala:
“El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.
Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que, respecto al punto medular, la recurrida se pronunció acorde a lo siguiente:
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, alega la terminación de la relación laboral que la unía con la accionante, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, específicamente, por un Hecho del Príncipe, que consistió en la cesión del contrato de un Organismo a otro de la administración pública nacional; y que tal medida afectó a la empresa, por lo que, frente al mencionado hecho, la parte accionada se vio obligada a cesar su actividad (este último hecho, ha sido reconocido por ambas partes).
En tal sentido la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, los cuales son:
(Omissis)…
En el caso de autos, se alega como causal de extinción del contrato de trabajo, un supuesto de fuerza mayor, configurado por la cesión del contrato. Observa esta Juzgadora, que en primer lugar, la mencionada cesión, se origina luego de que la empresa se encuentra en mora con relación a la entrega de la obra, debido a que tal como lo señala el contrato la misma tendría una duración de veinticuatro (24) meses, es decir que la misma ha debido concluirse para el año 2005, por lo que el incumplimiento de sus deberes contractuales, constituye una conducta negligente del empresario, que le hace cargar de forma exclusiva con los riesgos que se deriven de una posterior imposibilidad de ejecución del contrato, no constituyendo una causal de fuerza mayor apta para determinar la suspensión de la relación laboral, o para ser invocada en descarga de las obligaciones que esta engendrara. En este sentido, y a título orientador, observa esta Juzgadora que todo trabajador que haya laborado en estos términos, están en posición de exigir el cumplimiento, por parte del patrono negligente, de todas las prestaciones y derechos de índole laboral que les acuerda la legislación especial, y de exigir las indemnizaciones que el Derecho Común establece para los casos de incumplimiento contractual.
En todo caso, lo importante es verificar si efectivamente, ocurrió un supuesto de fuerza mayor que justifique la suspensión o la terminación de la relación laboral. Hasta ahora hemos afirmado, que no constituye un supuesto de fuerza mayor, el Hecho del Príncipe, pero debe tomarse en cuenta, que uno de los caracteres de la Fuerza Mayor, es la inimputabilidad, la cual a su vez se determina con base en la exterioridad del hecho, es decir, que debe tratarse de un hecho no reprochable a título de dolo o culpa respecto de ninguna de las partes, es decir, que se trate de un hecho externo a la esfera de control del sujeto en referencia, tomando en cuenta un determinado nivel de diligencia que le es exigible. En este sentido se observa, que si bien, no puede afirmarse que el Hecho del Príncipe, sea un supuesto de fuerza mayor y de ésta con relación a sus trabajadores; observa esta Juzgadora, que siendo la empresa CURARIGUA SERVICIOS, C.A., una persona jurídica, la cual no puede predicarse un incumplimiento en sus deberes de diligencia, no puede convalidarse la referida ilicitud, concluyendo esta instancia, que no constituyó un Hecho del Príncipe, constitutivo de un caso de fuerza mayor respecto de la empresa demandada.
Esto es así, porque el mismo hecho (cesión del contrato), debe analizarse respecto a su imputabilidad y exterioridad, frente a sujetos que se encuentran en puntos de referencia distintos, observando esta Juzgadora, que es necesario exigir toda la diligencia posible al empresario, podría predicarse respecto a la contratante que ésta ha debido cumplir a cabalidad con los anteriormente señalados caracteres definidores de la Fuerza Mayor: imprevisibilidad, inevitabilidad, imposibilidad e inimputabilidad, esta última, en su doble acepción de independencia de la voluntad empresarial y exterioridad al círculo rector y organizativo del empresario. Asimismo, se observa que, entre el hecho constitutivo del supuesto de fuerza mayor (Hecho del Príncipe presuntamente generado por la cesión del contrato), y la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (obligación de dar ocupación efectiva que incumbe al patrono), no existe una relación causal directa, ya que la imposibilidad de continuar el giro comercial de la empresa demandada no deriva de forma inmediata de la imposibilidad de culminar la obra.
Por estas razones, observa esta Juzgadora, que efectivamente no se configuró un supuesto de fuerza mayor que afectó la ejecución del contrato laboral que existía entre la accionante y la empresa SERVICIOS CURARIGUA, C.A.
Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
(Omissis)…
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos (…)”
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que existió una terminación de la relación de trabajo en el mes de abril 2010 por causa ajena a la voluntad de las partes, al producirse una finalización de una relación de trabajo, no predecible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ninguna premisa debe considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, ya que la mismas no emana de un hecho unilateral y potestativo de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo jurídico laboral establecido, lo cual ocurrió en el caso de marras específicamente por los actos del poder público municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por otra parte es importante acotar lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el cual señala:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contando desde la terminación de la prestación de los servicios”

En observancia a las consideraciones antes expuestas quien suscribe concluye que efectivamente opera la institución de la Prescripción de la acción opuesta como defensa previa en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a la relación laboral iniciada desde 20 de agosto del 2000 y culminada el 8 de abril de 2010, aun cuando la norma citada corresponde a una ley derogada la misma es aplicable ratione temporis, en virtud de la fecha en la cual culmino la relación de trabajo. Por lo cual se declara PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el caso del ciudadano MANUEL FINOL en el periodo correspondiente desde el veinte (20) de agosto de 2000 hasta el ocho (8) de abril de 2010. Así se decide.-

Concluido el punto anterior se procederá a realizar los cálculos a los que haya lugar a fin de verificar en primer lugar la procedencia del pago de vacaciones no disfrutadas y en segundo punto la procedencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, con respecto a la relación laboral iniciada desde el 19 de julio de 2010 hasta el 12 de noviembre de 2015. Así las cosas, los cálculos correspondientes se realizaran de conformidad con lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012 y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015.
De primera mano corresponde analizar lo denunciado por el actor en su libelo referente al pago del disfrute por vacaciones, pues según alega que aun cuando la entidad de trabajo cancelaba el pago por vacaciones, las mismas no fueron debidamente disfrutas, al respecto la demandada alego haber otorgado a sus trabajadores vacaciones colectivas, en tal sentido esta instancia debe señalar que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.261, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: LEONARDO ARENAS ECHAVARRÍA contra ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, CA, (ALFICA), dejó sentado que en estos casos especiales, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, en el caso de auto no quedo demostrada tal alegación, que justificara el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). A razón de ello y en vista que de las documentales plenamente valoradas, se evidencia que el hoy actor en ningún caso de la relación laboral trabajó en el periodo correspondiente desde el 15 de diciembre al 15 de enero (periodo aproximado de las vacaciones colectivas), es por lo cual mal puede quien sentencia condenar a la entidad de trabajo la cancelación de unas vacaciones no disfrutadas, según el criterio jurisprudencial anteriormente indicado; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el respectivo concepto. Así se decide.
Establecido como ha quedado lo anterior se procede a realizar los cálculos por prestaciones sociales al actor, procediendo a realizar en primer lugar, el calculo correspondiente al salario total mensual, el cual incluye el salario diario básico devengado por el trabajador, así como el sobre tiempo que haya laborado y los días feriados, también se incluirá los 6 días de asistencia puntual y perfecta en aquellos meses que no haya faltado a sus labores el trabajador y aunado a ello el día que el trabajador haya faltado a sus labores le será descontado el mencionado día; todo ello se tomara de los recibos de pagos promovidos a través de la exhibición. Al efecto se anexa cuadro debidamente detallado:
Periodo Salario normal
Mensual Salario
Semanal Salario
Diario Sobre
tiempo Feriado
Trabajado Salario Total
Mensual
Jul-10 1204,96 496,16 70,88 77,53 1282,49
Ago-10 2409,92 496,16 70,88 93,03 2502,95
Sep-10 2409,92 496,16 70,88 15,50 2425,42
Oct-10 2409,92 496,16 70,88 15,50 2425,42
Nov-10 2409,92 496,16 70,88 2409,92
Dic-10 2409,92 496,16 70,88 2409,92
Ene-11 2409,92 496,16 70,88 15,50 2425,42
Feb-11 2409,92 496,16 70,88 108,55 2518,47
Mar-11 2409,92 496,16 70,88 46,53 2456,45
Abr-11 2409,92 496,16 70,88 15,51 2425,43
May-11 3012,06 620,13 88,59 38,76 3050,82
Jun-11 3012,06 620,13 88,59 38,76 3050,82
Jul-11 2214,75 620,13 88,59 2214,75
Ago-11 3012,06 620,13 88,59 38,96 3051,02
Sep-11 3012,06 620,13 88,59 19,38 3031,44
Oct-11 3012,06 620,13 88,59 19,38 3031,44
Nov-11 2480,52 620,13 88,59 58,14 2538,66
Dic-11 3012,06 620,13 88,59 3012,06
Ene-12 3012,06 620,13 88,59 116,28 3128,34
Feb-12 3012,06 620,13 88,59 155,04 3167,10
Mar-12 3012,06 620,13 88,59 174,41 3186,47
Abr-12 3012,06 620,13 88,59 232,52 3244,58
May-12 3765,16 775,18 110,74 72,66 88,59 3926,41
Jun-12 3765,16 775,18 110,74 290,69 4055,85
Jul-12 3765,16 775,18 110,74 121,12 3886,28
Ago-12 3765,16 775,18 110,74 3765,16
Sep-12 3765,16 775,18 110,74 3765,16
Oct-12 3765,16 775,18 110,74 3765,16
Nov-12 3765,16 775,18 110,74 3765,16
Dic-12 3765,16 775,18 110,74 3765,16
Ene-13 4009,62 825,51 117,93 4009,62
Feb-13 4009,62 825,51 117,93 4009,62
Mar-13 3184,11 825,51 117,93 3184,11
Abr-13 4009,62 825,51 117,93 4009,62
May-13 4009,62 825,51 117,93 4009,62
Jun-13 4009,62 825,51 117,93 4009,62
Jul-13 5212,20 1073,10 153,30 5212,20
Ago-13 5212,20 1073,10 153,30 5212,20
Sep-13 5212,20 1073,10 153,30 5212,20
Oct-13 5212,20 1073,10 153,30 5212,20
Nov-13 5212,20 1073,10 153,30 5212,20
Dic-13 5212,20 1073,10 153,30 5212,20
Ene-14 5212,20 1073,10 153,30 5212,20
Feb-14 5212,20 1073,10 153,30 5212,20
Mar-14 5212,20 1073,10 153,30 5212,20
Abr-14 5212,20 1073,10 153,30 5212,20
May-14 6775,86 1395,03 199,29 6775,86
Jun-14 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Jul-14 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Ago-14 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Sep-14 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Oct-14 4423,95 1146,95 163,85 4423,95
Nov-14 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Dic-14 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Ene-15 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Feb-15 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Mar-15 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Abr-15 5570,90 1146,95 163,85 259,09 5829,99
1 Mayo 2015-
17 Mayo 2015 8031,79 1813,63 259,09 8031,79
17 mayo 2015-
31 Mayo 2015 9638,21 2176,37 310,91 9638,21
Jun-15 9016,39 2176,37 310,91 9016,39
Jul-15 9234,00 2394,00 342,00 9234,00
Ago-15 9918,00 2394,00 342,00 9918,00
Sep-15 9918,00 2394,00 342,00 9918,00
Oct-15 9405,00 2394,00 342,00 9405,00
Nov-15 9918,00 2394,00 342,00 9918,00

Establecido lo anterior se procede a calcular el salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, en el caso de alícuota de bono vacacional se calculara a 80 días, la alícuota de utilidades se realizara tomando en cuenta en el año 2010 a 95 días y los siguientes a razón de 100 días todo ello de conformidad con la convención colectiva aplicable en el presente asunto. Al efecto se anexa tabla de cálculo debidamente detallado:

Periodo Salario Total
Mensual Salario
diario Alícuota
Bono V Alícuota Utilidades Salario Integral
Jul-10 1282,49 45,80 10,18 12,09 68,07
Ago-10 2502,95 89,39 19,86 23,59 132,85
Sep-10 2425,42 86,62 19,25 22,86 128,73
Oct-10 2425,42 86,62 19,25 22,86 128,73
Nov-10 2409,92 86,07 19,13 22,71 127,91
Dic-10 2409,92 86,07 19,13 22,71 127,91
Ene-11 2425,42 86,62 19,25 24,06 129,93
Feb-11 2518,47 89,95 19,99 24,98 134,92
Mar-11 2456,45 87,73 19,50 24,37 131,60
Abr-11 2425,43 86,62 19,25 24,06 129,93
May-11 3050,82 108,96 24,21 30,27 163,44
Jun-11 3050,82 108,96 24,21 30,27 163,44
Jul-11 2214,75 79,10 17,58 21,97 118,65
Ago-11 3051,02 108,97 24,21 30,27 163,45
Sep-11 3031,44 108,27 24,06 30,07 162,40
Oct-11 3031,44 108,27 24,06 30,07 162,40
Nov-11 2538,66 90,67 20,15 25,19 136,00
Dic-11 3012,06 107,57 23,91 29,88 161,36
Ene-12 3128,34 111,73 24,83 31,04 167,59
Feb-12 3167,10 113,11 25,14 31,42 169,67
Mar-12 3186,47 113,80 25,29 31,61 170,70
Abr-12 3244,58 115,88 25,75 32,19 173,82
May-12 3926,41 140,23 31,16 38,95 210,34
Jun-12 4055,85 144,85 32,19 40,24 217,28
Jul-12 3886,28 138,80 30,84 38,55 208,19
Ago-12 3765,16 134,47 29,88 37,35 201,71
Sep-12 3765,16 134,47 29,88 37,35 201,71
Oct-12 3765,16 134,47 29,88 37,35 201,71
Nov-12 3765,16 134,47 29,88 37,35 201,71
Dic-12 3765,16 134,47 29,88 37,35 201,71
Ene-13 4009,62 143,20 31,82 39,78 214,80
Feb-13 4009,62 143,20 31,82 39,78 214,80
Mar-13 3184,11 113,72 25,27 31,59 170,58
Abr-13 4009,62 143,20 31,82 39,78 214,80
May-13 4009,62 143,20 31,82 39,78 214,80
Jun-13 4009,62 143,20 31,82 39,78 214,80
Jul-13 5212,20 186,15 41,37 51,71 279,23
Ago-13 5212,20 186,15 41,37 51,71 279,23
Sep-13 5212,20 186,15 41,37 51,71 279,23
Oct-13 5212,20 186,15 41,37 51,71 279,23
Nov-13 5212,20 186,15 41,37 51,71 279,23
Dic-13 5212,20 186,15 41,37 51,71 279,23
Ene-14 5212,20 186,15 41,37 51,71 279,23
Feb-14 5212,20 186,15 41,37 51,71 279,23
Mar-14 5212,20 186,15 41,37 51,71 279,23
Abr-14 5212,20 186,15 41,37 51,71 279,23
May-14 6775,86 242,00 53,78 67,22 362,99
Jun-14 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Jul-14 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Ago-14 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Sep-14 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Oct-14 4423,95 158,00 35,11 43,89 237,00
Nov-14 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Dic-14 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Ene-15 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Feb-15 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Mar-15 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Abr-15 5829,99 208,21 46,27 57,84 312,32
1 Mayo 2015-
17 Mayo 2015 8031,79 286,85 63,74 79,68 430,27
17 mayo 2015-
31 Mayo 2015 9638,21 344,22 76,49 95,62 516,33
Jun-15 9016,39 322,01 71,56 89,45 483,02
Jul-15 9234,00 329,79 73,29 91,61 494,68
Ago-15 9918,00 354,21 78,71 98,39 531,32
Sep-15 9918,00 354,21 78,71 98,39 531,32
Oct-15 9405,00 335,89 74,64 93,30 503,84
Nov-15 9918,00 354,21 78,71 98,39 531,32

Determinado lo anterior se procede a realizar el cálculo correspondiente por prestaciones sociales, el cual se hará a razón de 72 días por año tal y como lo establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para mayor ilustración se anexa a continuación el mencionado cálculo:

Días por
año de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Ultimo salario
integral Total
72 6 432 531,32 229.530,24

Así las cosas para finalizar se proceden a sumar lo pagado al trabajador según planillas de liquidaciones de Prestaciones Sociales otorgados año por año a fin de verificar la procedencia de las diferencias a las que pudiera dar lugar en el presente asunto:
Año Monto
2010 8145,70
2011 24936,08
2012 30417,18
2013 40552,48
2014 57706,95
2015 88559,63
Total: 250.318,02

En razón de los cálculos realizado por esta Juzgadora por concepto de prestaciones sociales arrojó como resultado la cantidad de Bs. DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 229.530,24), sin embargo lo pagado al trabajador según planillas de liquidaciones de Prestaciones Sociales arroja un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 250.318,02), por lo que mal puede esta Juzgadora condenar a la entidad de trabajo hoy demandada diferencia de Prestaciones sociales cuando la misma ha cancelado una cantidad superior a la que quien sentencia podría imputarle, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el respectivo concepto. Así se decide.-
III
-Osman Finol-
De seguidas, se procederá a realizar un análisis de las actas en el presente asunto a fin de evidenciar si existió la continuidad en la relación laboral existente entre las partes antes de la expropiación de la entidad de trabajo, así las cosas de una revisión exhaustiva de las actas se verificó de las liquidaciones promovidas por las partes rielante en el expediente, específicamente las contenidas desde el folio setenta y siete (77) al ochenta y nueve (89) y del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuente y seis (156) ambos de la pieza principal Nº I del expediente, las cuales cuentan con pleno valor probatorio, que en ningún periodo le fue reconocido el tiempo de servicio de un año, razón por la cual concluye esta sentenciadora que la empresa logró demostrar que existieron 2 relaciones de trabajo, la primera con vigencia desde el 1 de agosto de 1999 al 15 de diciembre del 2002 y la segunda desde el 12 de mayo de 2003 al 8 de abril de 2010. Quede así entendido.-
Seguidamente se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente del Documento Administrativo, Decreto N° 38 emanado del despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio San Francisco rielante del folio doscientos (200) al doscientos cuatro (204) de la pieza principal No.I del expediente y el cual cuenta con pleno valor probatorio, que el mismo fue dictado en fecha seis (6) de abril de 2010 y en su artículo 1 decreta:
“La expropiación de un lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, ubicados en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco, cuyas superficies y linderos son según información catastral las siguientes:
CONSTRUCA, C.A. (Planta de procesadora de asfalto y concreto)
LOTE DE TERRENO, de forma cuadrada
DIRECCIÓN: Zona industrial entre Calles 148 y 149 con Av. 68.
SUPERFICIE DE 27742.5000 M2
LINDEROS Y MEDIDAS
NORTE: CON CALLE 148, CON UNA DISTANCIA ENTRE LOS VÉRTICES V1-V2 DE 154,82 MTS
ESTE con terreno Desocupado; CON UNA DISTANCIA ENTRE LOS VÉRTICES V2-V3, DE 180,06 MTS
SUR con calle 149, CON UNA DISTANCIA ENTRE LOS VÉRTICES V4-V1, DE 180,80 MTS (…)”

Posteriormente se puede evidenciar la Resolución dictada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco de Estado Zulia, N° ABR-0382-2010 rielante del folio doscientos cinco (205) al doscientos once (211) de la pieza principal No. I del expediente, de fecha siete (7) de abril de 2010, en la cual resuelve y ordena, entre otras cosas, la ocupación temporal inmediata de los lotes de terrenos identificados en el articulo 1 del Decreto N° 38, trascrito parcialmente supra para la realización de la “Empresa Socialista de Gas para el Municipio San Francisco del Estado Zulia”.
Así las cosas y en consonancia con lo anterior, según lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, la misma señala que en virtud de la expropiación de la cual fue objeto, la misma dio por terminada las relaciones laborales que llevaba con sus trabajadores, no desarrollándose ningún tipo de actividad comercial o industrial durante el periodo que estuvo expropiada la empresa, de manera que los trabajadores fueron debidamente liquidados tal como se verifica de las documentales promovidas por ambas partes, con ocasión a la nombrada expropiación en abril 2010, la cual se considero como definitiva, pero en fecha veinte (20) de abril de 2010 la entidad de trabajo introduce recurso de reconsideración, según documental que riela del folio doscientos doce (212) al doscientos catorce (214) de la pieza principal No. I del expediente, resuelto según resolución N° ABR-0481-2010 de fecha 26 de julio de 2010 emanada del Despacho del Alcalde de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco la cual declara con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, revocando además la resolución N° ABR-0382-2010, por lo cual se ordeno la entrega total de las instalaciones de la entidad de trabajo, tal como consta de la instrumental que riela del folio doscientos quince (215) al doscientos diecinueve (219) de la pieza principal I del expediente. De las mencionadas pruebas se puede evidenciar la ruptura que hubo en la relación laboral al momento de la expropiación de la entidad de trabajo hoy demandada. Que quede así entendido.-
Sin embargo en atención al punto previo establecido por la accionada en cuanto a la prescripción alegada en virtud de la terminación de la relación de laboral en abril de 2010, esta Juzgadora considera importante ilustrar la presente causa con extracto de la Sentencia Nº 0004, Expediente Nº 11-137 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero de 2012 la cual señala:
“El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.
Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que, respecto al punto medular, la recurrida se pronunció acorde a lo siguiente:
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, alega la terminación de la relación laboral que la unía con la accionante, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, específicamente, por un Hecho del Príncipe, que consistió en la cesión del contrato de un Organismo a otro de la administración pública nacional; y que tal medida afectó a la empresa, por lo que, frente al mencionado hecho, la parte accionada se vio obligada a cesar su actividad (este último hecho, ha sido reconocido por ambas partes).
En tal sentido la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, los cuales son:
(Omissis)…
En el caso de autos, se alega como causal de extinción del contrato de trabajo, un supuesto de fuerza mayor, configurado por la cesión del contrato. Observa esta Juzgadora, que en primer lugar, la mencionada cesión, se origina luego de que la empresa se encuentra en mora con relación a la entrega de la obra, debido a que tal como lo señala el contrato la misma tendría una duración de veinticuatro (24) meses, es decir que la misma ha debido concluirse para el año 2005, por lo que el incumplimiento de sus deberes contractuales, constituye una conducta negligente del empresario, que le hace cargar de forma exclusiva con los riesgos que se deriven de una posterior imposibilidad de ejecución del contrato, no constituyendo una causal de fuerza mayor apta para determinar la suspensión de la relación laboral, o para ser invocada en descarga de las obligaciones que esta engendrara. En este sentido, y a título orientador, observa esta Juzgadora que todo trabajador que haya laborado en estos términos, están en posición de exigir el cumplimiento, por parte del patrono negligente, de todas las prestaciones y derechos de índole laboral que les acuerda la legislación especial, y de exigir las indemnizaciones que el Derecho Común establece para los casos de incumplimiento contractual.
En todo caso, lo importante es verificar si efectivamente, ocurrió un supuesto de fuerza mayor que justifique la suspensión o la terminación de la relación laboral. Hasta ahora hemos afirmado, que no constituye un supuesto de fuerza mayor, el Hecho del Príncipe, pero debe tomarse en cuenta, que uno de los caracteres de la Fuerza Mayor, es la inimputabilidad, la cual a su vez se determina con base en la exterioridad del hecho, es decir, que debe tratarse de un hecho no reprochable a título de dolo o culpa respecto de ninguna de las partes, es decir, que se trate de un hecho externo a la esfera de control del sujeto en referencia, tomando en cuenta un determinado nivel de diligencia que le es exigible. En este sentido se observa, que si bien, no puede afirmarse que el Hecho del Príncipe, sea un supuesto de fuerza mayor y de ésta con relación a sus trabajadores; observa esta Juzgadora, que siendo la empresa CURARIGUA SERVICIOS, C.A., una persona jurídica, la cual no puede predicarse un incumplimiento en sus deberes de diligencia, no puede convalidarse la referida ilicitud, concluyendo esta instancia, que no constituyó un Hecho del Príncipe, constitutivo de un caso de fuerza mayor respecto de la empresa demandada.
Esto es así, porque el mismo hecho (cesión del contrato), debe analizarse respecto a su imputabilidad y exterioridad, frente a sujetos que se encuentran en puntos de referencia distintos, observando esta Juzgadora, que es necesario exigir toda la diligencia posible al empresario, podría predicarse respecto a la contratante que ésta ha debido cumplir a cabalidad con los anteriormente señalados caracteres definidores de la Fuerza Mayor: imprevisibilidad, inevitabilidad, imposibilidad e inimputabilidad, esta última, en su doble acepción de independencia de la voluntad empresarial y exterioridad al círculo rector y organizativo del empresario. Asimismo, se observa que, entre el hecho constitutivo del supuesto de fuerza mayor (Hecho del Príncipe presuntamente generado por la cesión del contrato), y la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación (obligación de dar ocupación efectiva que incumbe al patrono), no existe una relación causal directa, ya que la imposibilidad de continuar el giro comercial de la empresa demandada no deriva de forma inmediata de la imposibilidad de culminar la obra.
Por estas razones, observa esta Juzgadora, que efectivamente no se configuró un supuesto de fuerza mayor que afectó la ejecución del contrato laboral que existía entre la accionante y la empresa SERVICIOS CURARIGUA, C.A.
Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.
Sobre el punto controvertido que se analiza, cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.
(Omissis)…
Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.
Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos (…)”
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que existió una terminación de la relación de trabajo en el mes de abril 2010 por causa ajena a la voluntad de las partes, al producirse una finalización de una relación de trabajo, no predecible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ninguna premisa debe considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, ya que la mismas no emana de un hecho unilateral y potestativo de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo jurídico laboral establecido, lo cual ocurrió en el caso de marras específicamente por los actos del poder público municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por otra parte es importante acotar lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el cual señala:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contando desde la terminación de la prestación de los servicios”

En observancia a las consideraciones antes expuestas quien suscribe concluye que efectivamente opera la institución de la Prescripción de la acción opuesta como defensa previa en el escrito de contestación de la demanda tanto para la relación que tuvo vigencia desde el 1 de agosto de 1999 al 15 de diciembre del 2002 como para la que se configuró desde el 12 de mayo de 2003 al 8 de abril de 2010 , aun cuando la norma citada corresponde a una ley derogada la misma es aplicable ratione temporis, en virtud de la fecha en la cual culmino la relación de trabajo. Por lo cual se declara PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el caso del ciudadano OSMAN FINOL en el periodo correspondiente desde el Primero (1) de agosto de 1999 al quince (15) de diciembre del 2002 y del doce (12) de mayo de 2003 al ocho (8) de abril de 2010. Así se decide.-
Concluido el punto anterior se procederá a realizar las consideraciones pertinentes según lo denunciado en el escrito libelar, pero con respecto a la relación laboral desde el 19 de Julio de 2010 hasta el 30 de octubre de 2015, por lo cual se realizaran los cálculos a los que haya lugar a fin de verificar en primer lugar la procedencia del pago de vacaciones no disfrutadas y en segundo punto la procedencia de diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Así las cosas, los cálculos correspondientes se realizaran de conformidad con lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012 y la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015.
De primera mano corresponde analizar lo denunciado por el actor en su libelo referente al pago del disfrute por vacaciones, pues según alega que aun cuando la entidad de trabajo cancelaba el pago por vacaciones, las mismas no fueron debidamente disfrutas, al respecto la demandada alego haber otorgado a sus trabajadores vacaciones colectivas, en tal sentido esta instancia debe señalar que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.261, de fecha 9 de noviembre de 2010, caso: LEONARDO ARENAS ECHAVARRÍA contra ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, CA, (ALFICA), dejó sentado que en estos casos especiales, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, en el caso de auto no quedo demostrada tal alegación, que justificara el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). A razón de ello y en vista que de las documentales plenamente valoradas, se evidencia que el hoy actor en ningún caso de la relación laboral trabajó en el periodo correspondiente desde el 15 de diciembre al 15 de enero (periodo aproximado de las vacaciones colectivas), es por lo cual mal puede quien sentencia condenar a la entidad de trabajo la cancelación de unas vacaciones no disfrutadas, según el criterio jurisprudencial anteriormente indicado; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el respectivo concepto. Así se decide.
Establecido como ha quedado lo anterior se procede a realizar los cálculos por prestaciones sociales al actor, procediendo a realizar en primer lugar, el calculo correspondiente al salario total mensual, el cual incluye el salario diario básico devengado por el trabajador, así como el sobre tiempo que haya laborado y los días feriados, también se incluirá los 6 días de asistencia puntual y perfecta en aquellos meses que no haya faltado a sus labores el trabajador y aunado a ello el día que el trabajador haya faltado a sus labores le será descontado el mencionado día; todo ello se tomara de los recibos de pagos promovidos a través de la exhibición. Al efecto se anexa cuadro debidamente detallado:
Periodo Salario
Mensual Salario
Semanal Salario
Diario Sobre
tiempo Feriado
Trabajado Salario Total
mensual
Jul-10 868,70 434,35 62,05 54,29 922,99
Ago-10 2109,70 434,35 62,05 108,56 2218,26
Sep-10 2109,70 434,35 62,05 95,00 2204,70
Oct-10 2109,70 434,35 62,05 162,85 2272,55
Nov-10 2109,70 434,35 62,05 226,86 2336,56
Dic-10 2109,70 434,35 62,05 13,57 2123,27
Ene-11 2109,70 434,35 62,05 13,57 2123,27
Feb-11 2109,70 434,35 62,05 67,87 2177,57
Mar-11 2109,70 434,35 62,05 40,71 2150,41
Abr-11 1675,35 434,35 62,05 27,15 186,15 1888,65
May-11 2637,04 542,92 77,56 16,97 2654,01
Jun-11 2094,12 542,92 77,56 2094,12
Jul-11 2637,04 542,92 77,56 155,12 2792,16
Ago-11 2637,04 542,92 77,56 307,73 2944,77
Sep-11 2637,04 542,92 77,56 70,28 2707,32
Oct-11 2094,12 542,92 77,56 16,96 155,12 2266,20
Nov-11 2094,12 542,92 77,56 16,97 2111,09
Dic-11 2637,04 542,92 77,56 2637,04
Ene-12 2637,04 542,92 77,56 152,70 2789,74
Feb-12 2094,12 542,92 77,56 84,83 2178,95
Mar-12 2133,48 542,92 77,56 118,76 2252,24
Abr-12 2637,04 542,92 77,56 101,80 174,51 2913,35
May-12 3296,30 678,65 96,95 130,26 3426,56
Jun-12 3296,30 678,65 96,95 254,48 3550,78
Jul-12 3296,30 678,65 96,95 169,66 193,90 3659,86
Ago-12 3296,30 678,65 96,95 3296,30
Sep-12 3296,30 678,65 96,95 3296,30
Oct-12 3296,30 678,65 96,95 193,90 3490,20
Nov-12 3296,30 678,65 96,95 3296,30
Dic-12 3296,30 678,65 96,95 3296,30
Ene-13 3296,30 678,65 96,95 3296,30
Feb-13 3296,30 678,65 96,95 484,75 3781,05
Mar-13 3296,30 678,65 96,95 387,80 3684,10
Abr-13 3296,30 678,65 96,95 193,90 3490,20
May-13 3296,30 678,65 96,95 3296,30
Jun-13 3296,30 678,65 96,95 96,95 3393,25
Jul-13 4284,00 882,00 126,00 126,00 4410,00
Ago-13 4284,00 882,00 126,00 4284,00
Sep-13 4284,00 882,00 126,00 4284,00
Oct-13 4284,00 882,00 126,00 126,00 4410,00
Nov-13 4284,00 882,00 126,00 4284,00
Dic-13 4284,00 882,00 126,00 4284,00
Ene-14 4284,00 882,00 126,00 4284,00
Feb-14 4284,00 882,00 126,00 252,00 4536,00
Mar-14 4284,00 882,00 126,00 126,00 4410,00
Abr-14 4284,00 882,00 126,00 327,60 415,80 5027,40
May-14 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Jun-14 5570,90 1146,95 163,85 327,70 5898,60
Jul-14 5570,90 1146,95 163,85 163,85 5734,75
Ago-14 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Sep-14 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Oct-14 5570,90 1146,95 163,85 163,85 5734,75
Nov-14 5570,90 1146,95 163,85 163,85 5734,75
Dic-14 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Ene-15 5570,90 1146,95 163,85 5570,90
Feb-15 6372,28 1311,94 187,42 374,84 6747,12
Mar-15 6372,28 1311,94 187,42 374,84 6747,12
Abr-15 5060,34 1311,94 187,42 224,90 224,90 5510,14
01 de Mayo 2015-
17 Mayo 2015 6971,90 1574,30 224,90 6971,90
18 de Mayo 2015-
31 Mayo 2015 7923,91 1789,27 255,61 7923,91
Jun-15 8179,52 1789,27 255,61 255,61 8435,13
Jul-15 8997,44 1968,19 281,17 281,17 9278,61
Ago-15 8997,44 1968,19 281,17 8997,44
Sep-15 8997,44 1968,19 281,17 8997,44
Oct-15 8997,44 1968,19 281,17 281,17 9278,61

Establecido lo anterior se procede a calcular el salario integral para el calculo de las prestaciones sociales, en el caso de alícuota de bono vacacional se calculara a 80 días, la alícuota de utilidades se realizara tomando en cuenta en el año 2010 a 95 días y los siguientes a razón de 100 días todo ello de conformidad con la convención colectiva aplicable en el presente asunto. Al efecto se anexa tabla de cálculo debidamente detallado:
Periodo Salario Total
mensual Salario
diario Alícuota
Bono V Alícuota
Utilidades Salario
Integral
Jul-10 922,99 32,96 7,33 9,16 49,45
Ago-10 2218,26 79,22 17,61 22,01 118,84
Sep-10 2204,70 78,74 17,50 21,87 118,11
Oct-10 2272,55 81,16 18,04 22,55 121,74
Nov-10 2336,56 83,45 18,54 23,18 125,17
Dic-10 2123,27 75,83 16,85 21,06 113,75
Ene-11 2123,27 75,83 16,85 21,06 113,75
Feb-11 2177,57 77,77 17,28 21,60 116,66
Mar-11 2150,41 76,80 17,07 21,33 115,20
Abr-11 1888,65 67,45 14,99 18,74 101,18
May-11 2654,01 94,79 21,06 26,33 142,18
Jun-11 2094,12 74,79 16,62 20,78 112,19
Jul-11 2792,16 99,72 22,16 27,70 149,58
Ago-11 2944,77 105,17 23,37 29,21 157,76
Sep-11 2707,32 96,69 21,49 26,86 145,04
Oct-11 2266,20 80,94 17,99 22,48 121,40
Nov-11 2111,09 75,40 16,75 20,94 113,09
Dic-11 2637,04 94,18 20,93 26,16 141,27
Ene-12 2789,74 99,63 22,14 27,68 149,45
Feb-12 2178,95 77,82 17,29 21,62 116,73
Mar-12 2252,24 80,44 17,87 22,34 120,66
Abr-12 2913,35 104,05 23,12 28,90 156,07
May-12 3426,56 122,38 27,19 33,99 183,57
Jun-12 3550,78 126,81 28,18 35,23 190,22
Jul-12 3659,86 130,71 29,05 36,31 196,06
Ago-12 3296,30 117,73 26,16 32,70 176,59
Sep-12 3296,30 117,73 26,16 32,70 176,59
Oct-12 3490,20 124,65 27,70 34,63 186,98
Nov-12 3296,30 117,73 26,16 32,70 176,59
Dic-12 3296,30 117,73 26,16 32,70 176,59
Ene-13 3296,30 117,73 26,16 32,70 176,59
Feb-13 3781,05 135,04 30,01 37,51 202,56
Mar-13 3684,10 131,58 29,24 36,55 197,36
Abr-13 3490,20 124,65 27,70 34,63 186,98
May-13 3296,30 117,73 26,16 32,70 176,59
Jun-13 3393,25 121,19 26,93 33,66 181,78
Jul-13 4410,00 157,50 35,00 43,75 236,25
Ago-13 4284,00 153,00 34,00 42,50 229,50
Sep-13 4284,00 153,00 34,00 42,50 229,50
Oct-13 4410,00 157,50 35,00 43,75 236,25
Nov-13 4284,00 153,00 34,00 42,50 229,50
Dic-13 4284,00 153,00 34,00 42,50 229,50
Ene-14 4284,00 153,00 34,00 42,50 229,50
Feb-14 4536,00 162,00 36,00 45,00 243,00
Mar-14 4410,00 157,50 35,00 43,75 236,25
Abr-14 5027,40 179,55 39,90 49,88 269,33
May-14 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Jun-14 5898,60 210,66 46,81 58,52 316,00
Jul-14 5734,75 204,81 45,51 56,89 307,22
Ago-14 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Sep-14 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Oct-14 5734,75 204,81 45,51 56,89 307,22
Nov-14 5734,75 204,81 45,51 56,89 307,22
Dic-14 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Ene-15 5570,90 198,96 44,21 55,27 298,44
Feb-15 6747,12 240,97 53,55 66,94 361,45
Mar-15 6747,12 240,97 53,55 66,94 361,45
Abr-15 5510,14 196,79 43,73 54,66 295,19
01 de Mayo 2015-
17 Mayo 2015 6971,90 249,00 55,33 69,17 373,49
18 de Mayo 2015-
31 Mayo 2015 7923,91 283,00 62,89 78,61 424,50
Jun-15 8435,13 301,25 66,95 83,68 451,88
Jul-15 9278,61 331,38 73,64 92,05 497,07
Ago-15 8997,44 321,34 71,41 89,26 482,01
Sep-15 8997,44 321,34 71,41 89,26 482,01
Oct-15 9278,61 331,38 73,64 92,05 497,07

Determinado lo anterior se procede a realizar el cálculo correspondiente por prestaciones sociales, el cual se hará a razón de 72 días por año tal y como lo establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para mayor ilustración se anexa a continuación el mencionado cálculo:
Días por año
de servicio Años de
servicio Total de días
correspondientes Ultimo salario
integral Total
72 6 432 497,07 214.734,24

Así las cosas para finalizar se proceden a sumar lo pagado al trabajador según planillas de liquidaciones de Prestaciones Sociales otorgados año por año a fin de verificar la procedencia de las diferencias a las que pudiera dar lugar en el presente asunto:
Año Monto
2010 6147,68
2011 20468,69
2012 25191,42
2013 29589,91
2014 37979,52
2015 101941,24
Total: 221.318,46
En razón de los cálculos realizado por esta Juzgadora por concepto de prestaciones sociales arrojó como resultado la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES 24/100 (Bs. 214.734,24), sin embargo lo pagado al trabajador según planillas de liquidaciones de Prestaciones Sociales arroja un total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES 46/100 (Bs. 221.318,46), por lo que mal puede esta Juzgadora condenar a la entidad de trabajo hoy demandada diferencia de Prestaciones sociales cuando la misma ha cancelado una cantidad superior a la que quien sentencia podría imputarle, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el respectivo concepto. Así se decide.-
En consecuencia con lo antes expuesto, no se puede ordenar a la demandada la cancelación de unas cantidades de dinero que ya han sido satisfechas, por lo cual quien sentencia mal podría declarar procedente una demanda que a todas luces ha de ser declarada IMPROCEDENTE y consecuencialmente SIN LUGAR, todo lo cual será determinado de manera clara y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANDRÉS FINOL MARTÍNEZ y MANUEL SALVADOR FINOL GUTIÉRREZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCA C.A y a titulo personal MICHELLE CECCARELLI FINOL, partes plenamente identificadas, por motivos de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas a la parte demandante de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GABRIELA DE LOS ÁNGELES PARRA A.
EL SECRETARIO

FREDY PARRA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ682018000012.-
EL SECRETARIO

FREDY PARRA