REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO: R-2018-000006.

PARTE ACTORA: ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.177.424 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: GUMERCINDO NAVA y MARIA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y SERVICIOS SAN PEDRO, C.A., (DISPECA) domiciliada en la Avenida Intercomunal sector la Playa, Casa Nro. 38 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YADIRA ANDRADE POLENTINO y NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.709 y 42.893 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE, ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta alzada apelación ejercida en fecha 17 de Enero de 2018 por la parte demandante, ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en contra del auto de dictado en fecha 16 de Enero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de Febrero de 2018, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a los establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: En nombre y representación del ciudadano ALIRIO JOSE PEÑA CASTILLO, ejerció su derecho de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 16 de diciembre de 2017, en virtud de alegar vicios que atentan contra su derecho a la defensa al momento de recurrir a los respectivos mecanismos establecidos en la ley para ejercer los recursos pertinentes, puntualizando que en la decisión tomada por el juez a quo se ordenó la notificación de las partes, es por ello que la parte demandante recurrente alega esperar la correspondiente notificación y observando con ello que no se realizó la misma procedieron a darse por notificado mediante una diligencia y de igual manera solicitaron la notificación de la parte demandada para así ellos proceder a ejercer el recurso de apelación en la presente causa. Ahora bien, al momento que la parte de demandante recurrente apela de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 14 de diciembre de 2017 fue negada por el juez a quo explicando mediante auto que el Notifíquese es un error de trascripción que no violenta su derecho a la defensa, solicitando así la parte recurrente el recurso existente sobre el auto anteriormente nombrado tildándolo como un desorden procesal, asimismo, expresa la parte recurrente no estar de acuerdo con escuchar el recurso en un solo efecto por cuanto a su criterio la sentencia dictada por el juez de juicio no ha quedado definitivamente firme sintiendo que se le violento el derecho a la defensa, el debido proceso y la confianza legítima a las partes para ejercer los recurso establecidos en la ley, solicitando por lo anteriormente expuesto la reposición de la causa al estado de que se notifiquen las partes para así poder ejercer su recurso. De igual manera la representación judicial de la parte demandada manifestó que no se ha violentado ningún derecho a la defensa tanto para la parte actora, así como para su representada alegando que las partes involucradas en la presente causa se encontraban a derecho y que la ley es muy clara en cuanto a los procedimientos, lapsos y a la forma y tiempo que se deben ejercer los recursos, puesto que la parte demandada al momento de analizar el contenido de la sentencia a su criterio la misma se encuentra ajustada a derecho, que se hizo justicia que la sentencia cumple con los requisitos formales que establece la ley y que el juez evidentemente estudio las pretensiones, alegatos y cargas probatorias de la parte actora, considerando que los autos dictados por la juez de juicio son de tipo aclarativo, es por ello que la parte demandada solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y que este tribunal superior confirme la decisión dictada por el tribunal de juicio.
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, pasa esta alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en autos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales se evidencia que le Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto fecha 16 de Enero de 2018, mediante la cual se niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, considerando que en la parte dispositiva del fallo publicado en fecha 14 de diciembre de 2017, se evidencia un error material de trascripción cuando se lee: NOTIFIQUESE, por lo cual no se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a las partes intervinientes.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente en la celebración de la a Audiencia de Apelación oral y pública, puntualizó su punto de apelación solicitando la reposición de la causa hasta el estado de la notificación ordenada en la sentencia por cuanto alegó que existen vicios que atentan contra su derecho a la defensa al momento de recurrir a los respectivos mecanismos establecidos en la ley para ejercer los recursos pertinentes manifestando lo siguiente: “que en la decisión tomada por el juez a quo se ordenó la notificación de las partes, es por ello que la parte demandante recurrente alega esperar la correspondiente notificación y observando con ello que no se realizó la misma procedieron a darse por notificado mediante una diligencia y de igual manera solicitaron la notificación de la parte demandada para así ellos proceder a ejercer el recurso de apelación en la presente causa”

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente establecidos en la Ley.

Asimismo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas oportunidades con respecto a la Estadía a derecho, lo siguiente:

…”La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.

En relación a lo anterior se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la notificación única, es decir, una vez practicada la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho para todos los actos del proceso, no habiendo necesidad alguna de nueva notificación, salvo los casos expresamente señalados en esa Ley, es decir, aquellos casos donde existan los privilegios y prerrogativas procesales contenidos en leyes especiales, en aquellos juicios donde se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, o en los cuales en los cuales se encuentre la pérdida de la estadía a derecho.

En el caso bajo examen, se puede verificar que ciertamente los actos relativos a la celebración de la audiencia, dictamen del dispositivo y extenso del fallo, fueron realizados en la oportunidad correspondiente, es decir, en fecha 07 de Diciembre de 2017 se dictó el dispositivo del fallo y en fecha 14 de Diciembre de 2017 fue dictado el extenso del fallo, al día hábil siguiente comenzaron a transcurrir los CINCO (05) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos que a bien tuviera lugar, precluyendo estos en fecha 08 de Enero de 2017, no haciendo falta la notificación de las partes por cuanto se encontraban a derecho y todos y cada una de las actuaciones fueron llevadas a cabo en la oportunidad correspondiente, es decir, la sentencia fue dictada en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, no cabe duda a este Juzgador de Alzada, que la palabra NOTIFIQUESE al final de la decisión dictada en la presente causa, se trata de un error de trascripción o una mera equivocación y en ningún caso una orden del Tribunal de NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por cuanto como se ha establecido con anterioridad las partes se encontraban a derecho y todos los actos procesales se llevaron a cabo en la oportunidad correspondiente, aunado a ello no existió en ningún momento una pérdida de la estadía de derecho por falta de actividad de los sujetos procesales, por lo que se concluye que no existió una vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, al cual hizo referencia la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.
Habiéndose agotado el punto de apelación anterior, este Tribunal de Alzada, con respecto al desorden procesal traído por la parte demandante recurrente, considera necesario traer a colación lo señalado por la doctrina como desorden procesal:
“En cuanto el Desorden Procesal es una figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia, en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”.
Con relación a ello y habiéndose determinado que todos los procesales fueron realizados en la oportunidad correspondiente y que de las copias que la recurrente consignó a objeto de verificar su pretensión, se pudo verificar que los actos cumplen con todas las exigencias de ley y su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, no es contradictoria, ambigua e inexacta cronológicamente, observando igualmente esta Alzada, que si bien es cierto, la parte demandante consigna diligencia en fecha 15 de Enero de 2018, dándose notificada de la sentencia dictada por el Tribunal A quo y dicho Juzgador ordena un cómputo por secretaria, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2018; en esa misma fecha y por auto separado resuelve lo solicitado, es decir, fue resuelta la diligencia en la oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.
Habiéndose determinado lo anterior, con relación a que la parte demandante recurrente alega que la presente apelación debió ser oía a doble efecto y no a un solo efecto, este Tribunal de Alzada al respecto, trae a colación lo establecido en el artículo 290, 291 y 295 del Código de Procedimiento, aplicado analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacersela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. (…)
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto efectivo devolutivo se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Asimismo, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 161: De la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo de forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato al expediente al Tribunal Superior Competente”.
En el caso bajo estudio, se puede verificar que la actuación en contra de la cual fue ejercida recurso de apelación, se trata de un auto de sustanciación, es decir, una providencia que impulsa y ordena el proceso y por ello no causan lesión, ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia, por lo que según lo establecido en la norma general debe ser oída a efecto devolutivo y no en ambos efectos como en los casos de una sentencia definitiva o que ponga fin al proceso, por lo que al respecto, este Tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.
Por lo que habiéndose determinado lo anterior, este Tribunal de Alzada considera que no es necesaria la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, porque no existen faltas dentro de las actuaciones que acompañaron la presente apelación que deban ser corregidas y que puedan ser objetos de anulación. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 16 de Enero de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE CONFIRMA el auto apelado; SE ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que continué los actos procesales correspondientes. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 16 de Enero de 2018, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que continué los actos procesales correspondientes.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 10:00 de la mañana Año: 208° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:00 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT
Asunto: R-2018-000006
Resolución No. PJ0008201800018
Diario No. 09