REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintidós (22) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO: R-2018-000004.

PARTE ACTORA: ALEXANDRA MARIA URDANETA RIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.249.620 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: RAIDA NUÑEZ y ROGER VASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.778 y 99.863, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 02 de Junio de 2014, bajo el N°33, como 16ª RM1, cuya modificacion del acta constitutiva estatutuaria se encuentra el mismo registro de fecha 4 de mayo de 2016, bajo el N°31, tomo 20-A RM1, con domicilio principal en la ciudad y, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL CARDOZO OROÑO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL ROUVIER, JOSÉ ALEXY FARIAS, RICARDO RUBIO y ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.866, 89.805, 205.695, 142.935, 109.255, 115.623, 133.646 Y 240.361 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 26 de Enero de 2018, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA MARIA URDANETA RIERO contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestiva por la parte demandada, la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana ALEXANDRA MARIA URDANETA RIERO contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, se fijó la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa (folio No. 159), no obstante el día 20 de Febrero de 2018, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.786, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GEOLFIDO ANTONIO URDANETA PRIETO, mediante la cual DESISTE de la apelación que interpuso en el presente asunto.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, en este caso del recurso; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; al respecto señalan:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:

1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Seguidamente, esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, pudo constatar de autos que el profesional del derecho abogado RAFAEL ROVIER, actúa en nombre y representación de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, quien tiene facultad expresa para convenir, transigir y desistir; según se pudo evidenciar en el documento poder que reposa en el expediente principal (folios Nos. 80 al No. 88 de la Pieza Principal No. 01); por otra parte, se observa que la materia sobre la cual versa la controversia es disponible por la parte recurrente, toda vez que no se trata de un asunto en que se encuentren prohibidas las transacciones ni que atente contra el orden público.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Laboral estima satisfechos los requisitos para el desistimiento del recurso de apelación incoado por la parte demandada, la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la decisión de fecha 20 de Diciembre del dos mil dieciocho (2018) dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por las razones que anteceden, considera esta sentenciadora que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación planteado por la parte demandada, la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte por la parte demandada, la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre del dos mil dieciocho (2018) dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: QUEDA FIRME la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre del dos mil dieciocho (2018) dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, en virtud de la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Siendo las 9:00 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 9:00 de la mañana la Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT
ASUNTO: VP21-R-2018-000004.
Resolución número: PJ0082018000016.
Asiento Diario Nro. 02.-