REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000273
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE CORONA TERAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.098.130, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HYERNANDEZ, GUILLERMO RAFAEL REINA HERNANDEZ, GUILLERMO ALFREDO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, LISMELY CAROLINA GARCIA ROMERO, MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDON Y ENRIQUE JESUS CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 87.894, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 152.393, 242.149 y 141.622 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA APUSHUNA AVENTOS R.S Y SERVICIOS Y LOGISTICS C.A (SERVILOGICA).
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del acta de audiencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2017), la cual declaró la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada difirió el dictamen del dispositivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana.
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Que en fecha 5 de diciembre del año 2017, se efectúo la instalación de la audiencia preliminar, el día de esta audiencia compareció por ambas empresas el Dr. Norge Acosta, intentando una representación sin poder por parte de la empresa Servicios y Logistics Plus (Servilogica), sin embargo, en ese momento la Juez lo deja incomparecente por parte de la empresa Servilogica, cuando esta representación judicial apela de la decisión de la jueza de dejar incomparecente al Dr Norge Acosta, consigna copia simple del poder, donde se evidencia que el Dr para efectos videndi, a la fecha efectivamente tenia representación de la empresa Servilogica, por lo tanto debió ser escuchada su representación y dejarlo compareciente el día de la audiencia, ya que consta en actas, copia simple del poder que fue consignado a efectos videndi y el tribunal puede verificar que, efectivamente para el momento de la instalación de la audiencia, el Dr Norge si tenia poder, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, declare con lugar la presente apelación y sea repuesta la causa al estado inicial.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que al proceder a la verificación de las actas procesales en principio como punto previo a la presente decisión, hay que alegar una falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada, toda vez que al verificar el folio 26 del presente expediente se podrá observar que, existe un poder apud acta otorgado a un grupo de abogados para la representación judicial de la empresa codemandada Servicios y Logistics Plus y que posteriormente en el folio 65 consta una consignación por parte de quien en ese momento se le dio el otorgamiento del poder apud acta, el abogado Juan Villa, siendo el quien consigna un poder autenticado que le fue otorgado al abogado Norge Acosta, con el cual cesaba su representación de acuerdo al poder apud acta que le fue otorgado y posteriormente en el folio 69 consta la apelación por parte de este abogado Juan Villa, quien para ese momento por haber consignado con antelación un poder de conformidad con el 165 del código de procedimiento civil, revoca automáticamente ese poder que le fuera conferido con anterioridad a la consignación.
De la misma forma pretende la parte demandada o quien se atribuye una representación que no posee de la parte demandada, pretende confundir al tribunal con el hecho de alegar que en la instalación de la audiencia preliminar el abogado Norge Acosta se hace presente como apoderado de Servicios y Logistics Plus, cuando en forma alguna de acuerdo al contenido del acta de la audiencia preliminar no se hace parte por esta si no en representación de la empresa Apushuna eventos R.S y solicita un plazo para otorga un poder por Apushuna eventos, que en forma alguna fue consignado, ahora pretenden confundir al tribunal, alegando que en ese momento se hizo parte también de Servicios y Logistics Plus pero que le permitieron su representación, en ese momento alego no tener la representación de Servicios y Logistics Plus, sino solamente de la codemandada Apushuna eventos.
En acto posterior, alega en otra audiencia contenida en el expediente VP01-E-207-1048 que no se hace parte ahora por la empresa Apushuna si no por Servicios y Logistics Plus, donde ya en la audiencia anterior se había atribuido la representación de Apushuna y posteriormente dice que no es Apushuna, ahora representa a Servicios y Logistics Plus, evidentemente estamos en presencia de un fraude procesal que pretende cometer la parte demandada al confundir al Tribunal, al hacer activar el sistema judicial o el sistema procesal para decir que hay una violación al derecho a la defensa, cuando el mismo manifestó que no tenia la representación de la sociedad mercantil, ni siquiera podemos hablar que hoy apela porque no tenia la representación, como la cualidad para apelar por parte de la empresa Servicios y Logistics Plus y que no obstante de haber alegado que su representación obraba a favor de la empresa Apushuna, de quien en ningún momento consigno el poder para acreditar su representación, en base a eso el tribunal debería resolver de acuerdo a los principios procesales, que la apelación que fue escuchada contrariamente a derecho por parte de la juez de sustanciación no se debió haber escuchado porque el apoderado quien apela en ese momento carecía de su representación, al haber consignado un poder autenticado a favor de otro abogado y no haberse reservado, no tiene la cualidad para apelar ni mucho menos para representar a la parte demandada Servicios y Logistics Plus, por eso solicito declare sin lugar la presente apelación ante la falta de cualidad y condenar en costas a la parte demandada.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la primigenia audiencia preliminar. Así se establece.-
-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber analizado el fundamento de la apelación por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se rige por los principios de brevedad, celeridad e inmediación, estableciendo la presencia obligatoria de las partes a la audiencia preliminar, de lo contrario acarrea consecuencias jurídicas.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la parte demandada es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y se procederá a sentenciar conforme a dicha confesión.
Así mismo, el procesalista Devis Echandía, expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.
Igualmente, en sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 la Sala de Casación Social sostuvo que:
(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Estando así las cosas este Juzgado Superior Quinto, procede a analizar lo apelado, encontrándose que inicialmente en fecha 5 de Diciembre del año 2017, se apersonó por parte de Apushuna Aventos R.S el abogado Norge Acosta, alegando representación judicial de la misma, sin embargo no consigno poder que así lo acreditase, de igual modo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le concedió 5 días hábiles para el otorgamiento del poder con fecha previa al 5 de Diciembre. Mientras que por la sociedad mercantil Servicios y Logistics C.A no hubo representación legal en la mencionada audiencia preliminar, quedando declarada su incomparecencia. Al término de los 5 días concedidos para el otorgamiento del poder de Apushuna, se presentó poder de representación legal por parte de la empresa Servicios y Logistics, a la cual no le fue otorgado concesión alguna, por haber quedado incomparecente el mismo día de la audiencia.
Así mismo se evidencia la oposición de esta apelación previa a la decisión que debió ser dictada por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, ante tal circunstancia aprecia esta Superioridad que la parte demandada recurrente, no cumplió con las formalidades procesales, al no asistir inicialmente con sus respectivos representantes judiciales que constara bajo poder.
De igual modo ratifica la incomparecencia de Servicios y Logistics C.A desde el día de la celebración de la audiencia y posteriormente Apushuna Aventos R.S por no consignar el poder alegado en la audiencia, siendo este el motivo por el cual le otorgaron los 5 días hábiles para el otorgamiento del mismo.
Este Juzgado Superior Quinto Del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y se confirma el fallo apelado, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, esta Superioridad procede a dictar el Dispositivo correspondiente al presente asunto en los siguientes términos: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra del acta de audiencia de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta de audiencia apelada; en consecuencia se remite el presente expediente al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la publicación motivada del presente fallo será dentro los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Maracaibo en su fecha.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALISMAR RUZA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 11:58 A. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642018000009.-
ALISMAR RUZA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2017-000273
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