REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: VP01-R-2017-000256
DEMANDANTE: DIGNA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.797.059, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARLY PEREZ, YETSY URRIBARI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, CARLOS DEL PINO, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, MARÍA FERNANDA LÓPEZ Y PATRICIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.261, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708. 103.094, 141.670 y 96.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARÍA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNÁNDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHÁVEZ, CARLOS SORÉ Y ANA DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana DIGNA MÉNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos:
“...Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Con Lugar la pretensión por bono alimentación y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Digna Méndez, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos debidamente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la demandada entidad de Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 159.300,00), a la ciudadana Digna Méndez.
Tercero: Se condena en costas a la demandada Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem.
Cuarto: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Quinto: Se ordena oficiar una vez quede definitivamente firme el presente fallo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que se traslade a la sede de la demandada y revise todo el status correspondiente a la ciudadana Digna Méndez –parte actora en la presente causa-, así como los aportes y cotizaciones realizados por la patronal de autos respecto a la mencionada ciudadana, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha que realice la revisión acá ordenada y tome las acciones pertinentes..…”
Posterior a la decisión antes señalada, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
Que apela de la sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, en el sentido de que el A-quo condenó las cotizaciones del Seguro Social correspondientes al periodo que va de enero 2009 a abril 2013, conforme a los artículos 87 y 102 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y subsecuentemente parcial la demanda en virtud del reconocimiento del beneficio de alimentación.-
DE LA CONTROVERSIA
Que la actora comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 15 de noviembre de 2007 para la Corporación Alcaldía de Maracaibo, en el cargo de Promotora Social, devengando como último salario mensual normal la cantidad de Bs. 4.251,36.
Que expresa que actualmente es trabajadora activa de dicha de la demandada, y que su jornada de trabajo se encuentra comprendida en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes.
Que manifestó que, desde enero de 2009, la patronal demandada comenzó a descontar su salario, bono alimentación, así como el resto de los conceptos laborales, motivo por el cual incoó formal demanda por salarios caídos y diferencia salarial, la cual fue declarada con lugar y que a partir de ese momento la patronal comenzó a cancelarle de forma adecuada.
Que, sin embargo –cito- “el bono alimentación al no ser demandado no fue cancelado en relación a los meses comprendidos desde el mes de enero de dos mil nueve (2009) hasta el mes de abril de dos mil trece (2013)”.
Que en virtud de ello y de loe artículo en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demanda la cantidad de mil ochenta y dos (1082) días, ¬-cito- “…calculados estos por el 0,50 del valor actual de la Unidad Tributaria actual de ciento veintisiete bolívares con 00/100 (Bs. 127,00)…(Sic)” lo cual a su decir asciende a la cantidad de Bs. 68.707,00, monto que reclama en éste acto.
Que de la misma manera, expreso que las cantidades que le han sido descontadas de sus salarios a razón de Seguro Social Obligatorio no han sido enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual solicita su cancelación.
Que solicita sea declarada con lugar la presente demandada.
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN se tiene que la demandada estableció lo siguiente:
Que de primera mano, admite tanto la fecha de ingreso, la jornada laboral como el cargo que desempeña la ciudadana Digna Méndez.
Que admite igualmente que haya acatado sentencia por concepto de cumplimiento de contrato y otros beneficios laborales, en la cual –cito- “se condeno a mi representada a cancelar a la trabajadora, los salarios dejados de percibir desde el día 16-02-2009 hasta la fecha real y efectiva del pago, esto es: 25-03-2013, aguinaldos vacaciones y bono vacacional. (Sic)”.
Que de la misma manera, admite adeudar lo relativo al bono de alimentación dejado de percibir, durante el periodo de enero de 2009 a marzo de 2013.
Que en cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora quien indica se inste a la patronal a cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expresa la accionada que –cito- “…No se le adeuda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSSS) los pagos de las referentes cotizaciones solicitadas, por cuanto las mismas una vez que han sido retenidas, han sido enteradas al IVSS…. (Sic)”
Que manifiesta igualmente que la legitimación para ejercer toda acción referente a exigir el pago de las cotizaciones de las que hoy se reclama, corresponden al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no a la actora.
Que en cuanto a la indexación solicitada por la actora, niega, rechaza y contradice que deba de cancelar dicho concepto, por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la administración pública no son susceptibles de ser indexadas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordena tales conceptos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1. Analizar si a la parte accionada le corresponde la cancelación de las cotizaciones del Seguro Social reclamadas por la demandante, en función de un supuesto incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los respectivos aportes de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien, conforme a los argumentos antes mencionados, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de las cotizaciones supuestamente adeudadas por la patronal al Sistema de Seguridad Social. En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertido que al accionada adeude el beneficio de alimentación reclamado y condenado por primera instancia, en consecuencia, queda únicamente por dilucidar el punto relativo al pago de las cotizaciones del Seguro Social correspondiente a la ciudadana DIGNA MENDEZ; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1. Promovió en copia fotostática constante de un (01) folio útil, CUENTA INDIVIDUAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual corre en el folio 161 de la pieza principal. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada no objetó en forma alguna la misma, y siendo que del contenido de la misma se evidencia con claridad la totalidad de las semanas cotizadas en los distintos años desde la inscripción de la ciudadana DIGNA MÉNDEZ en el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, en consecuencia, es por lo cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.- PRUEBAS DE INFORMES:
2.1. Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que diera respuesta de los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que en actas no constan resultas del mismo, y que la parte promovente desistió de la evacuación de dicho elemento probatorio, en consecuencia, esta Superioridad dado que no existe material probatorio sobre el cual resolver, es por lo cual no emite un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1. Promovió CÁLCULO DE MONTOS ADEUDADOS POR CONCEPTO DE BONO ALIMENTACIÓN constante de un (01) folio útil, documento administrativo público, librado por la misma demandada, el cual corre en el folio 164 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la representación judicial de la parte actora indico no aceptar los montos que aparecen en el mismo, a pesar de ello esta Alzada considera que la misma no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.2. Promovió en original COMUNICACIÓN de fecha 25 de marzo de 2013 constante de un (01) folio útil, donde se hace saber de la reincorporación, la cual corre inserta en el folio 165 de la pieza principal; así como en copia fotostática ACTA DE REINCORPORACIÓN constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio 166 de la pieza principal; asimismo, promueve en copia original RECIBO DE PAGO de fecha 15 de abril de 2013, constante de un (01) folio útil, la cual corre en el folio 167 de la pieza principal. Al respecto, se observa que las mismas no fueron atacadas en forma alguna, sin embargo, esta Alzada considera que las mismas no guardan relación con el punto que se ventila ante esta segunda instancia de cognición, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.3. Promueve en original OFICIO No. RRHH-O-1887-15 de fecha 16 de diciembre de 2015, constante de un (01) folio útil, el cual corre en el folio 168 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandante no objetó en forma alguna la misma, sin embargo, se tiene que la misma no conlleva al esclarecimiento del hecho controvertido respecto al impago de la respectivas cotizaciones, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
2.- PRUEBA INFORMATIVA:
2.1. Solicitó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que diera respuesta de los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que en actas no constan resultas del mismo, y que la parte promovente desistió de la evacuación de dicho elemento probatorio, en consecuencia, esta Superioridad dado que no existe material probatorio sobre el cual resolver, es por lo cual no emite un pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, corresponde a este Juzgado Superior primeramente entrar al análisis del punto relativo a si efectivamente corresponde a la parte demandante las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social supuestamente adeudadas por la patronal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En este sentido, con relación a la reclamación a la Alcaldía del Municipio Maracaibo cancelara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2009 a abril de 2013, esta Superioridad observa que los artículos 87 y 102 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, atribuye a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, sin embargo, toda vez que nada impide que sea el mismo trabajador quien reclame el pago de las cotizaciones adeudadas.
En el caso de marras, teniendo en cuenta que del examen exhaustivo del cúmulo probatorio que reposa en actas, no se evidencia que la demandada Alcaldía del Municipio Maracaibo bajo ninguna circunstancia haya demostrado suficientemente haber cancelado las cotizaciones correspondientes a los periodos reclamados por la ciudadana demandante DIGNA MENDEZ, esto es, desde Enero 2009 hasta Abril del 2013, es por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el punto sometido a consideración por la parte demandada Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se le condena cancelar la totalidad de las cotizaciones adeudadas, en vista de que de la planilla de Cuenta Individual se desprende una evidente diferencia a favor de la accionante. Así se declara.-
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referentes al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y habiendo quedado conceptos confirmados visto que no fueron objetados, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Ahora bien conforme a los términos anteriores, queda como accesoria la procedencia de los demás conceptos, es por lo que quedan firmes de la siguiente manera:
Sic de la recurrida:
“... Ante este corolario de consideraciones y siendo que no es un hecho controvertido que la mencionada patronal le adeude a la ciudadana Digna Méndez lo correspondiente al beneficio de alimentación en el periodo comprendido de enero de 2009 a marzo de 2013, solo resta establecer el monto cierto que a bien a de cancelársele a la actora, dejándose expresa constancia que el cálculo en cuestión se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores y en el reiterado criterio de la jurisprudencia patria, esto es, en base a las incidencias de cálculos de bono alimentación existentes para el momento en que nació el derecho, multiplicadas por la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago, que no es otra, que la vigente para la fecha de publicación de la presente decisión la cual según Gaceta Oficial No. 41.074 del 13 de enero de 2017, asciende a la cantidad de Bs. 300,00; todo lo cual se expresa de forma detallada en el cuadro infra ilustrado. Quede así entendido.-
Periodo Días Incidencia Total Incidencia Unidad Tributaria Total
Ene-09 21 0,50 150 300 3150
Feb-09 18 0,50 150 300 2700
Mar-09 22 0,50 150 300 3300
Abr-09 20 0,50 150 300 3000
May-09 20 0,50 150 300 3000
Jun-09 21 0,50 150 300 3150
Jul-09 22 0,50 150 300 3300
Ago-09 21 0,50 150 300 3150
Sep-09 22 0,50 150 300 3300
Oct-09 21 0,50 150 300 3150
Nov-09 20 0,50 150 300 3000
Dic-09 19 0,50 150 300 2850
Ene-10 20 0,50 150 300 3000
Feb-10 18 0,50 150 300 2700
Mar-10 21 0,50 150 300 3150
Abr-10 20 0,50 150 300 3000
May-10 21 0,50 150 300 3150
Jun-10 21 0,50 150 300 3150
Jul-10 22 0,50 150 300 3300
Ago-10 22 0,50 150 300 3300
Sep-10 22 0,50 150 300 3300
Oct-10 20 0,50 150 300 3000
Nov-10 21 0,50 150 300 3150
Dic-10 20 0,50 150 300 3000
Ene-11 21 0,50 150 300 3150
Feb-11 18 0,50 150 300 2700
Mar-11 23 0,50 150 300 3450
Abr-11 19 0,50 150 300 2850
May-11 22 0,50 150 300 3300
Jun-11 21 0,50 150 300 3150
Jul-11 21 0,50 150 300 3150
Ago-11 23 0,50 150 300 3450
Sep-11 22 0,50 150 300 3300
Oct-11 21 0,50 150 300 3150
Nov-11 21 0,50 150 300 3150
Dic-11 22 0,50 150 300 3300
Ene-12 22 0,50 150 300 3300
Feb-12 19 0,50 150 300 2850
Mar-12 22 0,50 150 300 3300
Abr-12 19 0,50 150 300 2850
May-12 22 0,50 150 300 3300
Jun-12 21 0,50 150 300 3150
Jul-12 21 0,50 150 300 3150
Ago-12 23 0,50 150 300 3450
Sep-12 20 0,50 150 300 3000
Oct-12 22 0,50 150 300 3300
Nov-12 22 0,50 150 300 3300
Dic-12 18 0,50 150 300 2700
Ene-13 23 0,50 150 300 3450
Feb-13 18 0,50 150 300 2700
Mar-13 21 0,50 150 300 3150
- 1062 - - - 159300
Así las cosas, se deja constancia que el monto que la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le adeuda a la actora ciudadana Digna Méndez por concepto de bono alimentación no cancelado periodo de enero de 2009 a marzo de 2013, asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 159.300,00). Así se decide.-
II
Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre enero de 2009 hasta abril de 2013, este Juzgador observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 2009 y abril de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Digna Méndez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que se traslade a la sede de la demandada y revise todo el status correspondiente a la ciudadana Digna Méndez –parte actora en la presente causa-, así como los aportes y cotizaciones realizados por la patronal de autos respecto a la mencionada ciudadana, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha que realice la revisión acá ordenada y tome las acciones pertinente . Así se declara.-
III
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Con Lugar la pretensión por cobro de bono alimentación y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Digna Méndez, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 159.300,00), que la mencionada demandada le adeuda al accionante de autos. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-…”
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana DIGNA MENDEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales hasta el 10% a la parte demandada de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
Siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642018000014-
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
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