REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: VP01-R-2017-000262
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.041.630, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: GUILLERMO ROMERO y ADELSO RAMIREZ, Abogados en ejercicio actuando debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 158.424 y 171.991, respectivamente.
Demandada: TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de abril de 2010, bajo el No. 48, tomo 18-A de los Libros respectivos; y 2) a título personal ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.815.788.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JULIO UZCATEGUI y JUAN PABLO UZCATEGUI, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.597 y 127.146, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2017, dictada por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE en contra de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A., y a titulo personal en contra del ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL.

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Que alega el caso fortuito debido a que el día de la audiencia se trasladaba en su vehiculo personal con su padre, cuando este se accidentó en el Sector San Miguel, y para probar ello consigna Factura de Taxi, así como Factura de traslado en Grúa del vehiculo, por otro lado, alega el principio de Comunidad de la prueba, debido a que no fueron valoradas todas las pruebas en conjunto, que fue reconocido el contenido y firma de los recibos de pago consignados, sin embargo no fueron valorados por el A-quo.
Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que el A-quo consideró que la relación de Trabajo tuvo una duración de ocho años en lugar de cuatro años como fue alegada en la litiscontestación, en consecuencia, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

DE LA CONTROVERSIA
Que el 07 de enero del 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos, ajenos, bajo dependencia y subordinación, y de manera ininterrumpida para la Entidad de Trabajo TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A. Que el día 25 de abril de 2017, la patronal tomó la decisión de despedirlo sin justa causa y dar por terminada la relación laboral; que todo ocurre cuando luego de llevar una mercancía al Tigre, el 20 de diciembre de 2016 pasando por la ciudad de Caracas, el vehículo identificado con la Placa No. 21SVAZ, que conducía, se le averió el motor, por lo que realizó una llamada telefónica a la empresa para que enviaran una grúa y así poder trasladar el vehículo a la Ciudad de Maracaibo, lo que no les gustó a los dueños. Que llegó a Maracaibo el día 21 de diciembre de 2016 con el vehículo averiado, y el 24 de abril de 2017, el presidente de la empresa ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL le manifestó de forma malhumorada que el camión estaba dañado, que se retirara porque no había otra unidad para él, y sino manejaba no le podía pagar un salario sin hacer nada, por lo que se retiró del lugar pensando que lo llamarían cuando el vehículo estuviera listo pero no ocurrió. Por último se comunicó con el referido ciudadano, para que le cancelara sus prestaciones y vista la negativa decidió acudir a la vía jurisdiccional.
Que en fecha 24 de abril de 2017 y por solicitud del trabajador NUMAN MORALES, fue realizada una inspección por el Comisionado Especial del Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, como se puede verificar en la orden No. 889-17, quien detectó las siguientes irregularidades: 1) en la entidad de trabajo no se observó anuncio de la jornada y horario de trabajo, infringiendo en lo preceptuado en el artículo 167 de la LOTTT y el artículo 48 del RLOT; 2) se dejó constancia que el horario de trabajo era de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., y de 6:00 p.m., a 6:00 a.m., violando las disposiciones legales; 3) no existe el control de asistencia; 4) se constató que se labora horas extras, y que la empresa no las cancela, de igual forma se dejó constancia que trabajan horas extras sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo; 5) se constató que la empresa no cancela el salario mínimo, solo las comisiones a los transportistas (choferes); 6) que la patronal no entrega los recibos de pago, violentando igualmente lo previsto en la Ley; 7) que la patronal no cumple con los depósitos de garantías de prestaciones sociales; 8) que la patronal no cumple con cálculo mensual de los intereses correspondientes a las prestaciones sociales; 9) que la patronal no cumple con los depósitos de los 2 días por cada año de servicio de antigüedad; 10) que la patronal no cumple con el pago de anticipo de utilidades; 11) que la patronal no presentó la declaración ante el SENIAT del ejercicio económico del año 2016; 12) que la patronal no lleva ningún registro donde se pueda verificar si otorga las vacaciones y su disfrute, es decir que la patronal no las otorga; 13) que la patronal no lleva ningún registro donde se pueda verificar si otorga los días adicionales de vacaciones y su disfrute, es decir que la patronal no los otorga; 14) que la patronal no lleva ningún registro donde se pueda verificar si ha cancelado el bono vacacional, es decir que no los cancela; 15) que la patronal no lleva ningún registro donde se pueda verificar si ha cancelado el bono de alimentación, es decir que la patronal no lo otorga.
Que además de las disposiciones vulneradas por la patronal, ha querido encubrir la realidad del salario variable de los transportistas (choferes), los cuales ganan un salario variable compuestos por un salario básico más comisiones, el cual se lo cancelas en efectivo para que éste no incida en las prestaciones ni en ningún concepto. Que puede que su despido injustificado fuera como retaliación del reclamo que había impulsado su compañero de trabajo, toda vez que al momento de la inspección el hoy actor también estuvo presente. Que la patronal jamás le entregó un recibo de pago, y jamás le canceló vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación.
Que siempre se desempeñó como Transportista (chofer), consistiendo su labor en transportar insumos de corta y larga distancia, la mayoría para Puerto Ordaz, Barcelona, el Tigre, Caracas, Maracay, Valencia, entre otros; devengando un salario variable compuesto de un salario básico más comisiones, trabajando con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y desde las 6:00 p.m., hasta las 6:00 a.m., con solo 02 días de descanso. Que por lo tanto el cómputo de sus prestaciones debe realizarse en base al salario variable compuesto por un salario básico más comisiones, más el bono de producción, más los bonos reiterativos y otros conceptos salariales percibidos por el trabajador, tales como: recargos por días Festivos, domingos laborados, horas extras si las hubiere, con las correspondientes alícuotas. Que el salario variable resulta en la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales, es decir Bs. 13.333,33 diarios. Que en tal sentido reclama los siguientes conceptos:
- Prestaciones Sociales: según lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 8.259.996,60.
- Indemnización por Despido Injustificado: según lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 8.259.996,60.
- Vacaciones vencidas y no canceladas y no disfrutadas (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016): según lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 1.653.332,92.
- Bono vacacional vencido y no cancelado y no disfrutado (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016): según lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 1.653.332,92.
- Vacaciones Fraccionadas (2014): según lo previsto en los artículos 196 y 121 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 76.799,98.
- Bono Vacacional Fraccionado (2015): según lo previsto en los artículos 192, 196 y 121 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 76.799,98.
- Utilidades Vencidas y no canceladas (2011, 2012, 2013 y 2014): según lo previsto en los artículos 131 y 136 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 3.566.665,78.
- Utilidades Fraccionadas (2015): según lo previsto en los artículos 131 y 136 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 99.999,98.
- Bono de Alimentación (desde el 18/05/2011 hasta el 15/12/2015): le corresponde la cantidad de Bs. 6.418.800,oo.
- Horas Extras: reclama la cantidad total de Bs. 1.453.336,24.
- Doble Recargo por Horas Extras sin autorización: reclama la cantidad total de Bs. 1.453.336,24.
Que todos los conceptos antes reclamados hacen un monto total de Bs. 24.712.400,64 que deben ser cancelados al hoy actor JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE por los co-demandados TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A., y a título personal el ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL.

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala por su parte la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE que hubiese prestado servicios para su representada desde el día 07 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2017, ya que solo prestó servicios desde el día 02 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual decidió no presentarse más a su puesto de trabajo, manifestando que iría más hasta tanto no le asignaran un nuevo camión para manejar, ya que el camión que manejaba un CHUTO marca IVECO, placa 21SVAZ, color amarillo y propiedad de la patronal, el trabajador le fundió el motor en su último viaje hacia el centro del país, y hasta la presente fecha no se ha podido reparar dicho motor del mencionado camión, abandonando así su puesto de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado su último salario mensual por la cantidad de Bs. 400.000,oo., cuando lo cierto es que el demandante devengó un último salario de Bs. 120.000,oo mensual. Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente, cuando lo cierto es que el mismo trabajador abandonó de forma voluntaria su cargo el día viernes 30 de septiembre de 2016.
Que niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan cada uno de los conceptos y las cantidades reclamadas en el escrito libelar; que lo cierto es que le corresponde por concepto de antigüedad según lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, la cantidad de Bs. 543.999,60., restando los adelantos recibidos por el trabajador en el año 2013, es decir la cantidad de Bs. 9.000,oo y en el año 2014 la cantidad de Bs. 10.200,oo y en el año 2015 la cantidad de Bs. 17.235,71., restando así una diferencia a favor del actor de Bs. 507.563,89. Que no le corresponde al actor la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, puesto que el mismo no fue despedido en ningún momento.
Que niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan los conceptos de Vacaciones vencidas y no canceladas y no disfrutadas, y el Bono Vacacional (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016) así como el monto reclamado; toda vez que al trabajador le fueron canceladas oportunamente sus vacaciones de los años 2013, 2014 y 2015, las cuales disfrutó en el período decembrino. Asimismo, niega rechaza y contradice que le corresponda las vacaciones y bono vacacional fraccionado de 2014, puesto que realmente le corresponde el período del 01/01/2016 al 30/09/2016 la cantidad de Bs. 54.000,oo por vacaciones fraccionadas y Bs. 54.000,oo por bono vacacional fraccionado.
Que niega, rechaza y contradice que al actor le correspondan los conceptos de Utilidades vencidas, así como el monto reclamado; toda vez que al trabajador le fueron canceladas oportunamente sus utilidades de los años 2013, 2014 y 2015. Asimismo, señala que no es cierto que le corresponda al actor la utilidad fraccionada de 2017, por cuanto le corresponde el período del 01 de enero de 2016 al 30 de septiembre de 2016, es decir la cantidad de Bs. 90.000,oo.
Que niega, rechaza y contradice que le corresponda el concepto de Bono de Alimentación, toda vez que el mismo fue pagado oportunamente por su representado al trabajador, pero por no poseer constancia de dichos pagos, la patronal asume la responsabilidad de pagar nuevamente dicho beneficio por el período del 02 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, adeudándosele la cantidad total de Bs. 432.375,oo.
Que niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor el concepto de horas extras trabajadas, por cuanto el actor no generaba horas extras en su horario de trabajo, toda vez que el mismo no excedía de 40 horas semanales, debido a la naturaleza de su labor como chofer de carga pesada que a veces se escapa de un horario fijo diario, ciertos días pernoctaba fuera de su domicilio, pero nunca se excedió de 40 horas semanales.
Que niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor el concepto de doble recargo de horas extras por haberlas trabajado sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el mencionado trabajador no generaba horas extras en su relación de trabajo. Que por todas las razones señaladas, niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad total demandada, toda vez que realmente solo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.137.938,90.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente existieron motivos fundados para la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, es decir, si es comprobable a criterio de este Tribunal si aplica el Caso Fortuito o Fuerza Mayor al caso en concreto conforme a las pruebas aportadas, asimismo, verificar si ciertamente el periodo de duración de la relación de trabajo es inferior al reclamado por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-

DE LA CARGA PROBATORIA:
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Ahora bien, Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de las partes demandada la carga de demostrar efectivamente las razones que motivaros su incomparecencia, así como la duración de la relación de trabajo, en la cual alega haber sido de cuatro años, muy inferior a los ocho años alegados por la demandante, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de esclarecer ciertamente los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió la parte actora promovió en ocho (08) folios útiles ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN emitida por la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE MARACAIBO ADSCRITA AL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL, que rielan en los folios que van del 60 hasta el 67 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que visto que no fueron atacadas conforme a derecho, es por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
2.1.- Solicitó la parte actora la exhibición de las siguientes documentales: a) del EXPEDIENTE LABORAL del hoy actor JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE; b) CONTRATO DE TRABAJO del referido actor; c) RECIBOS DE PAGO de salario del demandante desde el 07 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2017; d) RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL del ciudadano JESUS CHIRINOS DUARTE de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014; e) REGISTRO DE RECIBOS DE PAGO DE BONO DE ALIMENTACIÓN del hoy actor de los años del 2008 al 2016; f) REGISTRO DE ASISTENCIA del actor desde el 07 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2017; g) REGISTRO DE FLETES de la demandada desde el 07 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2017; h) REGISTRO DE GUÍAS DE TRASLADO DE CARGA de la demandada desde el 07 de enero de 2008 hasta el día 25 de abril de 2017; i) ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN realizada por el COMISIONADO ESPECIAL PARA LA INSPECCIÓN DE TRABAJO realizada el 24 de abril de 2017. Al respecto, se observa que visto que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que esta Alzada procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3.- PRUEBAS DE INFORMES:
3.1.- Solicitó la parte actora se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a los fines de que informara sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que en fecha 06 de noviembre de 2017 se consignaron en las actas las resultas solicitadas, en consecuencia, es por lo que ésta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
3.2.- Solicitó la parte actora se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que informara sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que las mismas no constan en actas, en consecuencia, al no existir material sobre el cual resolver es por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
4.1.- La parte actora promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la Entidad de Trabajo demandada TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A, a los fines que se dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene en fecha 22 de noviembre de 2017 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la celebración de la respectiva audiencia, es por lo que se considera desistida, en consecuencia, al no existir material sobre el cual resolver es por lo que esta Superioridad no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió la parte demandada constante de cinco (05) folios útiles, RECIBOS DE PAGO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y CARTA de conformidad de los años 2013, 2014 y 2015 debidamente firmadas por el actor, y que rielan en los folios que van del 72 hasta el 76 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que las mismas fueron reconocidas, en consecuencia, es por lo que ésta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.2.- Promovió la parte demandada constante de catorce (14) folios útiles, copia simple del INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO proveniente del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, y que rielan en los folios del 77 al 90 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que el mismo fue impugnado, en consecuencia, es por lo que esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.3.- Promovió la parte demandada constante de dos (02) folios útiles, copia simple de CARNET DE LA EMPRESA TRANSGRANITE, C.A., y que rielan en los folios del 91 al 92 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que el mismo fue impugnado, en consecuencia, es por lo que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.4.- Promovió la parte demandada constante de tres (03) folios útiles, copia simple de FACTURA DE SERVICIO DE GRUA de la sociedad mercantil TRANSPORTE EL RODEO, C.A., así como FACTURA DE SERVICIO DE TAXI de la asociación SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS UNIÓN SAN MIGUEL TAXI C.A., así como CERTFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, que riela en los folios 136, 137 y 139 respectivamente de la pieza principal. Al respecto, se tiene que los mismos fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de apelación, en consecuencia, es por lo que esta Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.4.- Promovió la parte demandada constante de un (01) folios útiles, copia simple de REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL, que riela en el folio 138 respectivamente de la pieza principal. Al respecto, se tiene que los mismos fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de apelación, que consta en original, sin embargo, se tiene que el mismo no conlleva al esclarecimiento de lo controvertido. Así se establece.-

2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- Solicitó la parte demandada se oficiara a la Sociedad Mercantil AGREGADOS PERIJÁ, C.A., a los fines de que informara sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que las mismas no constan en actas, en consecuencia, al no existir material sobre el cual resolver, es por lo que esta Superioridad no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
2.2.- Solicitó la parte demandada solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil TRANSGRANITE, C.A., a los fines de que informara sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que dichas resultas no constan en actas, en consecuencia, visto que no existe material probatorio sobre el cual resolver, es por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-
2.3.- Solicitó la parte demandada solicitó se oficiara al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE, PUESTO DE TRANSITO CHAGUARAMAS, a los fines de que informara sobre los particulares establecidos en el escrito de promoción de pruebas, ello de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se tiene que las mismas no constan en actas, en consecuencia, al no existir material sobre el cual resolver, es por lo que esta Superioridad no emite pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
3.1.- Promovió la parte demandada la TESTIMONIAL JURADA de los ciudadanos JEAN CARLOS ALBARRAN BERNAL, HIDALGO GUILLERMO VILLASMIL CARMONA y DANILO JOSE FUENMAYOR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad. Al respecto, se tiene que en vista que no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que se consideran desiertos, no existiendo así material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
4.1.- Solicitó la parte demandada la exhibición de los carné originales de la empresa TRANSGRANITE, C.A. Al respecto, se tiene que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, es por lo que se considera desistida la misma. Así se establece.-

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los alegatos de las partes demandantes recurrentes en la Audiencia de Apelación, corresponde a este Juzgado Superior primeramente entrar al análisis del punto relativo a si efectivamente existieron motivos fundados para la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, es decir, si es comprobable a criterio de este Tribunal si aplica el Caso Fortuito o Fuerza Mayor al caso en concreto conforme a las pruebas aportadas.
En este sentido, de la exposición oral realizada por la representación judicial de la parte demandada se desprende que alega no haber asistido el día de la audiencia, debido a que el vehiculo en que se transportaba se accidentó, impidiéndole así cumplir con su obligación de acudir al acto, y para ello procedió a consignar FACTURA DE SERVICIO DE GRUA, FACTURA DE SERVICIO DE TAXI y el CERTFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de apelación fueron impugnados por constatar que son copias simples, en consecuencia, teniendo en cuenta que la apelación de la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la incomparecencia se soporta en dichas pruebas traídas al proceso, y teniendo en cuenta que la mismas no fueron ratificadas por el tercero quien las suscribió, es por lo cual esta Alzada tal como expresó anteriormente las desecha del acervo probatorio, quedando así sin soporte alguno la parte demandada para comprobar su supuestamente justificada causal de incomparecencia, es por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el punto relativo al Caso Fortuito alegado en la oportunidad de la audiencia de apelación. Así se decide.-
En este estado, corresponde verificar el otro punto de apelación en el que, resulta trascendental determinar si ciertamente el periodo de duración de la relación de trabajo es inferior al reclamado por la parte actora en su escrito libelar y condenado por el A-quo. Así se establece.-
Ahora bien, Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, y en el caso en concreto la misma no logró demostrar ciertamente sus fundamentos, debido a que las pruebas aportadas en actas no se desprende como ciertos lo alegado en su litiscontestación, en consecuencia, es por lo que queda comprobado el periodo de duración de la relación de trabajo desde el 07 de enero de 2008 y culminó el 24 de abril de 2017, y es por lo cual esta Alzada se ve forzada a declarar IMPROCEDENTE dicho punto de apelación ejercido por la represent6ación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referentes al Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de las partes demandantes y no habiéndole prosperado el mismo, siendo declarado sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Ahora bien conforme a los términos anteriores, resultando improcedente la apelación interpuesta por los demandantes, queda firme el resto del fallo confirmado de la siguiente manera:
“En tal sentido, pasa ésta Juzgadora a realizar los cálculos correspondientes en relación a los conceptos reclamados en la demanda, y en base al salario básico devengado el actor y probado en las actas. Asimismo, debe indicarse que en relación al bono de alimentación el mismo será otorgado durante toda la prestación del servicio, al quedar demostrada la real fecha de inicio y culminación, y no como establece la demandada. Quede así entendido.-

En primer lugar reclama el actor la Prestación de Antigüedad, la cual será calculada en primer lugar según la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto quedó establecido que el actor comenzó a laborar bajo la vigencia de dicha Ley, es decir, su antigüedad se encontraba calculada, según la disposición del artículo 108 de la derogada Ley, que establecía: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”; Asimismo, en vista que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue publicada en gaceta oficial en fecha siete (07) de mayo de 2012, debe calcularse el resto del tiempo de servicio conforme a lo previsto en los literales a) y c) del artículo 142 de la LOTTT, conforme a 15 días por trimestre o a 30 días por año, según lo que mas favorezca al trabajador. Igualmente, tal como se señaló ut supra, se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar Así se establece.-

Período Salario
Mensual Comisiones Salario
Normal Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
Ene-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Feb-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Mar-08 0 0 0 0 0 0 0 0 0
Abr-08 645,53 10000,00 10645,53 354,85 14,79 6,90 376,54 5 1882,68
May-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Jun-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Jul-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Ago-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Sep-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Oct-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Nov-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Dic-08 799,23 10000,00 10799,23 359,97 15,00 7,00 381,97 5 1909,86
Ene-09 799,23 20000,00 20799,23 693,31 28,89 13,48 735,68 5 3678,38
Feb-09 799,23 20000,00 20799,23 693,31 28,89 13,48 735,68 5 3678,38
Mar-09 799,23 20000,00 20799,23 693,31 28,89 13,48 735,68 5 3678,38
Abr-09 799,23 20000,00 20799,23 693,31 28,89 15,41 737,60 5 3688,01
May-09 879,15 20000,00 20879,15 695,97 29,00 15,47 740,44 5 3702,18
Jun-09 879,15 20000,00 20879,15 695,97 29,00 15,47 740,44 5 3702,18
Jul-09 879,15 20000,00 20879,15 695,97 29,00 15,47 740,44 5 3702,18
Ago-09 879,15 20000,00 20879,15 695,97 29,00 15,47 740,44 5 3702,18
Sep-09 959,08 20000,00 20959,08 698,64 29,11 15,53 743,27 5 3716,36
Oct-09 959,08 20000,00 20959,08 698,64 29,11 15,53 743,27 5 3716,36
Nov-09 959,08 20000,00 20959,08 698,64 29,11 15,53 743,27 5 3716,36
Dic-09 959,08 20000,00 20959,08 698,64 29,11 15,53 743,27 5 3716,36
Ene-10 959,08 30000,00 30959,08 1031,97 43,00 22,93 1097,90 7 7685,30
Feb-10 959,08 30000,00 30959,08 1031,97 43,00 22,93 1097,90 5 5489,50
Mar-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 23,01 1101,63 5 5508,15
Abr-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 25,89 1104,51 5 5522,53
May-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 25,89 1104,51 5 5522,53
Jun-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 25,89 1104,51 5 5522,53
Jul-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 25,89 1104,51 5 5522,53
Ago-10 1064,25 30000,00 31064,25 1035,48 43,14 25,89 1104,51 5 5522,53
Sep-10 1223,89 30000,00 31223,89 1040,80 43,37 26,02 1110,18 5 5550,91
Oct-10 1223,89 30000,00 31223,89 1040,80 43,37 26,02 1110,18 5 5550,91
Nov-10 1223,89 30000,00 31223,89 1040,80 43,37 26,02 1110,18 5 5550,91
Dic-10 1223,89 30000,00 31223,89 1040,80 43,37 26,02 1110,18 5 5550,91
Ene-11 1223,89 50000,00 51223,89 1707,46 71,14 42,69 1821,29 9 16391,64
Feb-11 1223,89 50000,00 51223,89 1707,46 71,14 42,69 1821,29 5 9106,47
Mar-11 1223,89 50000,00 51223,89 1707,46 71,14 42,69 1821,29 5 9106,47
Abr-11 1223,89 50000,00 51223,89 1707,46 71,14 47,43 1826,04 5 9130,18
May-11 1407,47 50000,00 51407,47 1713,58 71,40 47,60 1832,58 5 9162,91
Jun-11 1407,47 50000,00 51407,47 1713,58 71,40 47,60 1832,58 5 9162,91
Jul-11 1407,47 50000,00 51407,47 1713,58 71,40 47,60 1832,58 5 9162,91
Ago-11 1407,47 50000,00 51407,47 1713,58 71,40 47,60 1832,58 5 9162,91
Sep-11 1548,21 50000,00 51548,21 1718,27 71,59 47,73 1837,60 5 9187,99
Oct-11 1548,21 50000,00 51548,21 1718,27 71,59 47,73 1837,60 5 9187,99
Nov-11 1548,21 50000,00 51548,21 1718,27 71,59 47,73 1837,60 5 9187,99
Dic-11 1548,21 50000,00 51548,21 1718,27 71,59 47,73 1837,60 5 9187,99
Ene-12 1548,21 100000,00 101548,21 3384,94 141,04 94,03 3620,01 11 39820,06
Feb-12 1548,21 100000,00 101548,21 3384,94 141,04 94,03 3620,01 5 18100,03
Mar-12 1548,21 100000,00 101548,21 3384,94 141,04 94,03 3620,01 5 18100,03
Abr-12 1548,21 100000,00 101548,21 3384,94 141,04 103,43 3629,41 5 18147,04
Total: 341363,699

Período Salario
Mensual Comisiones Salario
Normal Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado
May-12 1780,45 100000,00 101780,45 3392,68 282,72 141,36 3816,77 15 57251,50
Jun-12 1780,45 100000,00 101780,45 3392,68 282,72 141,36 3816,77 0,00
Jul-12 1780,45 100000,00 101780,45 3392,68 282,72 141,36 3816,77 0,00
Ago-12 1780,45 100000,00 101780,45 3392,68 282,72 141,36 3816,77 15 57251,50
Sep-12 2047,52 100000,00 102047,52 3401,58 283,47 141,73 3826,78 0,00
Oct-12 2047,52 100000,00 102047,52 3401,58 283,47 141,73 3826,78 0,00
Nov-12 2047,52 100000,00 102047,52 3401,58 283,47 141,73 3826,78 15 57401,73
Dic-12 2047,52 100000,00 102047,52 3401,58 283,47 141,73 3826,78 0,00
Ene-13 2047,52 150000,00 152047,52 5068,25 422,35 211,18 5701,78 8 45614,26
Feb-13 2047,52 150000,00 152047,52 5068,25 422,35 211,18 5701,78 15 85526,73
Mar-13 2047,52 150000,00 152047,52 5068,25 422,35 211,18 5701,78 0,00
Abr-13 2047,52 150000,00 152047,52 5068,25 422,35 225,26 5715,86 0,00
May-13 2457,02 150000,00 152457,02 5081,90 423,49 225,86 5731,25 15 85968,82
Jun-13 2457,02 200000,00 202457,02 6748,57 562,38 299,94 7610,88 0,00
Jul-13 2457,02 200000,00 202457,02 6748,57 562,38 299,94 7610,88 0,00
Ago-13 2457,02 200000,00 202457,02 6748,57 562,38 299,94 7610,88 15 114163,26
Sep-13 2702,73 200000,00 202702,73 6756,76 563,06 300,30 7620,12 0,00
Oct-13 2973,00 200000,00 202973,00 6765,77 563,81 300,70 7630,28 0,00
Nov-13 2973,00 200000,00 202973,00 6765,77 563,81 300,70 7630,28 15 114454,22
Dic-13 2973,00 200000,00 202973,00 6765,77 563,81 300,70 7630,28 0,00
Ene-14 2370,30 200000,00 202370,30 6745,68 562,14 299,81 7607,62 10 76076,24
Feb-14 2370,30 200000,00 202370,30 6745,68 562,14 299,81 7607,62 15 114114,36
Mar-14 2370,30 200000,00 202370,30 6745,68 562,14 299,81 7607,62 0,00
Abr-14 4251,40 200000,00 204251,40 6808,38 567,37 321,51 7697,25 0,00
May-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 15 143722,67
Jun-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 0,00
Jul-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 0,00
Ago-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 15 143722,67
Sep-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 0,00
Oct-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 0,00
Nov-14 4251,40 250000,00 254251,40 8475,05 706,25 400,21 9581,51 15 143722,67
Dic-14 4889,11 250000,00 254889,11 8496,30 708,03 401,21 9605,54 0,00
Ene-15 4889,11 250000,00 254889,11 8496,30 708,03 401,21 9605,54 12 115266,52
Feb-15 5622,48 250000,00 255622,48 8520,75 710,06 402,37 9633,18 15 144497,71
Mar-15 5622,48 250000,00 255622,48 8520,75 710,06 402,37 9633,18 0,00
Abr-15 5622,48 250000,00 255622,48 8520,75 710,06 426,04 9656,85 0,00
May-15 6746,98 300000,00 306746,98 10224,90 852,07 511,24 11588,22 15 173823,29
Jun-15 6746,98 300000,00 306746,98 10224,90 852,07 511,24 11588,22 0,00
Jul-15 7208,62 300000,00 307208,62 10240,29 853,36 512,01 11605,66 0,00
Ago-15 7208,62 300000,00 307208,62 10240,29 853,36 512,01 11605,66 15 174084,88
Sep-15 7208,62 300000,00 307208,62 10240,29 853,36 512,01 11605,66 0,00
Oct-15 7208,62 300000,00 307208,62 10240,29 853,36 512,01 11605,66 0,00
Nov-15 9648,18 300000,00 309648,18 10321,61 860,13 516,08 11697,82 15 175467,30
Dic-15 9648,18 300000,00 309648,18 10321,61 860,13 516,08 11697,82 0,00
Ene-16 9648,18 300000,00 309648,18 10321,61 860,13 516,08 11697,82 14 163769,48
Feb-16 9648,18 300000,00 309648,18 10321,61 860,13 516,08 11697,82 15 175467,30
Mar-16 11577,81 300000,00 311577,81 10385,93 865,49 519,30 11770,72 0,00
Abr-16 11577,81 300000,00 311577,81 10385,93 865,49 548,15 11799,57 0,00
May-16 15051,15 350000,00 365051,15 12168,37 1014,03 642,22 13824,62 15 207369,33
Jun-16 15051,15 350000,00 365051,15 12168,37 1014,03 642,22 13824,62 0,00
Jul-16 15051,15 350000,00 365051,15 12168,37 1014,03 642,22 13824,62 0,00
Ago-16 15051,15 350000,00 365051,15 12168,37 1014,03 642,22 13824,62 15 207369,33
Sep-16 22576,73 350000,00 372576,73 12419,22 1034,94 655,46 14109,62 0,00
Oct-16 22576,73 350000,00 372576,73 12419,22 1034,94 655,46 14109,62 0,00
Nov-16 22576,73 350000,00 372576,73 12419,22 1034,94 655,46 14109,62 15 211644,28
Dic-16 27092,10 350000,00 377092,10 12569,74 1047,48 663,40 14280,62 0,00
Ene-17 40638,15 359361,85 400000,00 13333,33 1111,11 703,70 15148,15 16 242370,37
Feb-17 40638,15 359361,85 400000,00 13333,33 1111,11 703,70 15148,15 15 227222,22
Mar-17 40638,15 359361,85 400000,00 13333,33 1111,11 703,70 15148,15 0,00
Abr-17 40638,15 359361,85 400000,00 13333,33 1111,11 740,74 15185,19 10 151851,85
Total: 3609194,51

Ahora bien, según el literal c) le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 07/01/2008 al 25/04/2017, le corresponde doscientos setenta (270) días a razón de un último salario promedio integral de Bs. 15.185,19, lo cual arroja la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.100.000,oo).

Así entonces, siguiendo lo parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); se tiene que en el presente asunto resulta mayor el calculo establecido por el literal “c”, a saber, Bs. 4.100.000,oo; y es por lo que se le adeuda a la actora por Prestación de Antigüedad, la cantidad total de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.100.000,oo). Así se decide.-
Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la LOTTT; y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor la cantidad total por dicho concepto de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.100.000,oo). Así se decide.-

Ahora bien, reclama el actor las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016), así como las VACACIONES FRACCIONADAS 2014 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015. Por lo que, en vista que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar ni demostró el pago liberatorio de dichos conceptos, quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE, correspondiéndole al actor las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL de los períodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016, así como las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADOS del período 2016/2017 (que fueron reconocidas por la patronal en su escrito de contestación). Así se decide.-

De tal manera que le corresponde al actor la cantidad total por dichos de conceptos de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.494.493,48 la cual se determina en el siguiente cuadro:

Período Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Último Salario Promedio Diario Acumulado
2008-2009 15 7 13518,35 297403,70
2009-2010 16 8 13518,35 324440,40
2010-2011 17 9 13518,35 351477,10
2011-2012 18 10 13518,35 378513,80
2012-2013 19 15 13518,35 459623,90
2013-2014 20 16 13518,35 486660,60
2014-2015 21 17 13518,35 513697,30
2015-2016 22 18 13518,35 540734,00
2016-2017 (Fracción de 3 meses) 5,75 4,75 13518,35 141942,68
Total: 3494493,48

Asimismo, reclama el actor las UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS (2011, 2012, 2013, 2014 y la fracción de 2015); de tal manera, que en vista que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar así como lo que realmente quedó demostrada en las actas procesales, quien Sentencia declara PROCEDENTE el concepto de UTILIDADES VENCIDAS de los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (toda vez que así se reclama en los cálculos indicados en el libelo), así como la fracción de 2017 (que fue reconocida por la patronal en su escrito de contestación). Siendo así, le corresponde al actor la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 2.940.241,13), la cual se determina en el siguiente cuadro:

Período Días de Utilidades Último Salario Promedio Diario Acumulado
2008 15 13518,35 202775,25
2009 15 13518,35 202775,25
2010 15 13518,35 202775,25
2011 15 13518,35 202775,25
2012 30 13518,35 405550,50
2013 30 13518,35 405550,50
2014 30 13518,35 405550,50
2015 30 13518,35 405550,50
2016 30 13518,35 405550,50
2017 (Fracción) 7,5 13518,35 101387,63
Total: 2940241,13

Asimismo, reclama el actor el concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN (desde el 18/05/2011 hasta abril 2016); y siendo que la patronal reconoció en su escrito de contestación de demanda que el mismo es adeudado, quien Sentencia lo declara PROCEDENTE. Así se decide.-

En éste sentido establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, lo siguiente:

“Artículo 19:
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el artículo citado, al no haber la demandada cumplido con ésta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”.

Ahora bien, a partir del 23 de octubre de 2015 se comenzaron a modificar los porcentajes establecidos para el cálculo de la Unidad Tributaria previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de las Gacetas Oficiales que se determinaran a continuación:

- Gaceta Oficial 40.773, Decreto No. 2.066 de fecha 23/10/2015, artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a una unidad tributaria y media (1,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco (45 U.T) al mes (…)”.

- Gaceta Oficial 40.852, Decreto No. 2.244 de fecha 19/02/2016, artículo 1 de la referida Gaceta, se modificó el porcentaje de la siguiente manera: “(…) como mínimo el equivalente a dos y media unidad tributaria (2,5 U.T) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a setenta y cinco (75 U.T) al mes (…)”.

En tal sentido, para el calculo del presente concepto de Cesta Ticket se tomarán en cuenta los porcentajes señalados, a razón del valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de Bs. 300,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial No. 6.287 de fecha 24/02/201. Asimismo, se deja constancia que a partir de octubre 2015 el cálculo de los días es en base a 30 días por mes y no a días calendario. Así se establece.-

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300,00 * (0,50) = Bs. 150,00 Acumulado
May-11 15 150,00 2250,00
Jun-11 21 150,00 3150,00
Jul-11 18 150,00 2700,00
Ago-11 20 150,00 3000,00
Sep-11 21 150,00 3150,00
Oct-11 22 150,00 3300,00
Nov-11 22 150,00 3300,00
Dic-11 21 150,00 3150,00
Ene-12 20 150,00 3000,00
Feb-12 16 150,00 2400,00
Mar-12 21 150,00 3150,00
Abr-12 22 150,00 3300,00
May-12 22 150,00 3300,00
Jun-12 20 150,00 3000,00
Jul-12 17 150,00 2550,00
Ago-12 20 150,00 3000,00
Sep-12 21 150,00 3150,00
Oct-12 22 150,00 3300,00
Nov-12 22 150,00 3300,00
Dic-12 21 150,00 3150,00
Ene-13 20 150,00 3000,00
Feb-13 15 150,00 2250,00
Mar-13 21 150,00 3150,00
Abr-13 22 150,00 3300,00
May-13 22 150,00 3300,00
Jun-13 20 150,00 3000,00
Jul-13 18 150,00 2700,00
Ago-13 22 150,00 3300,00
Sep-13 22 150,00 3300,00
Oct-13 21 150,00 3150,00
Nov-13 22 150,00 3300,00
Dic-13 20 150,00 3000,00
Ene-14 21 150,00 3150,00
Feb-14 16 150,00 2400,00
Mar-14 20 150,00 3000,00
Abr-14 21 150,00 3150,00
May-14 20 150,00 3000,00
Jun-14 22 150,00 3300,00
Jul-14 22 150,00 3300,00
Ago-14 21 150,00 3150,00
Sep-14 20 150,00 3000,00
Oct-14 22 150,00 3300,00
Nov-14 22 150,00 3300,00
Dic-14 20 150,00 3000,00
Ene-15 20 150,00 3000,00
Feb-15 17 150,00 2550,00
Mar-15 20 150,00 3000,00
Abr-15 21 150,00 3150,00
May-15 21 150,00 3150,00
Jun-15 22 150,00 3300,00
Jul-15 22 150,00 3300,00
Ago-15 20 150,00 3000,00
Sep-15 22 150,00 3300,00
Oct-15 30 150,00 4500,00
Total: 166650,00

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300,00 * (1,5) = Bs. 450,00 Acumulado
Nov-15 30 450,00 13500,00
Dic-15 30 450,00 13500,00
Ene-16 30 450,00 13500,00
Feb-16 18 450,00 8100,00
Total: 48600,00

Período Días Laborados Valor U.T Bs. 300,00 * (3,5) = Bs. 1050,00 Acumulado
Feb-16 11 1050,00 11550,00
Mar-16 30 1050,00 31500,00
Abr-16 25 1050,00 26250,00
Total: 69300,00

De tal manera, que le corresponde al actor por concepto de Cesta Ticket la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 284.550,00). Así se decide.-

Por último reclama el actor el concepto de HORAS EXTRAS Y DOBLE RECARGO POR HORAS EXTRAS SIN AUTORIZACIÓN DELA INSPECTORÍA DEL TRABAJO; en tal sentido observa ésta Juzgadora, que de las pruebas que fueron consignadas en el expediente y previamente valoradas por éste tribunal, es decir el “Acta de Visita de Inspección” emitida por la División de Supervisión de Maracaibo adscrita al Sistema Integrado de Inspección Laboral (que riela en los folios del 60 al 67 del expediente), y que fue ratificada a su vez por la prueba informativa dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, se desprende lo siguiente: “SEXTO: PAGO DE HORAS EXTRAS: se constató que el patrono (si o no) cancela las horas extraordinarias con el 50% de recargo; no obstante, estas jornadas extraordinarias se laboran sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo; por lo que se ordena cumplir con la cancelación de las horas extraordinarias, debiendo efectuar el pago correspondiente desde la fecha en que se hayan causado tales jornadas, con el pago mínimo y con el doble recargo de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 182 LOTTT. Los Trabajadores afectada son los siguientes: (Hildemaro Portillo y Salvador Morales)”.

Lo mismo, se desprende de la prueba informativa que riela al folio 122 del expediente; por lo que tiene ésta Juzgadora que si bien en dicha acta de inspección se dejó constancia que la patronal no cumple con la cancelación de las horas extras, se dejó establecido a su vez que dichas infracción solo le afectaba a los ciudadanos Hildemaro Portillo y Salvador Morales, entendiéndose que al actor no le corresponde la cancelación de horas extras, por lo que mal podría éste Tribunal declarar procedente dicho concepto. Siendo así, se declara IMPROCEDENTE el pago de HORAS EXTRAS Y DOBLE RECARGO POR HORAS EXTRAS SIN AUTORIZACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO. Así se decide.-

Ahora bien, de la suma adeudada debe descontarse lo ya cancelado por la patronal y que se desprende de los recibos de pago que fueron valorados y rielan en los folios del 72 al 76 del expediente, a saber, la cantidad de Bs. 79.471,22. Por lo tanto, de todos los conceptos señalados anteriormente, se tiene que queda a favor del trabajador el monto adeudado de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.839.813,39) cantidad que debe ser cancelado al demandante, ciudadano JESUS MARIA CHIRINOS DUARTE por la patronal co-demandada TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A. Por su parte, en relación al demandado a título personal ciudadano NORBERTO RAMON PORTILLO LEAL, se condena igualmente al mismo como responsable solidario, ello con fundamento en el texto del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

En lo que respecta al período a indexar del concepto condenado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en Sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-”

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año 2017, dictada por el Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JESUS CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MI FUTURO BOLIVARIANO, C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber vencimiento total y no haberle prosperado en derecho el recurso intentado, respectivamente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 2:32 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642018000013.

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA