REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: VP01-R-2018-000006.-


PARTE DEMANDANTE: DAVID MORILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.930.185, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 109.546, de este mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: WALCO INDUSTRIAL S.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1973, bajo el N° 63, Tomo 154-A.


APODERADO JUDICIAL ORLANDO OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 140.089.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE antes identificada.

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada decidió diferir el dictamen del dispositivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la complejidad del caso, para el cuarto (4to) día hábil siguiente.

En fecha 14 de Febrero de dos mil dieciocho (2018) se procedió a la lectura del dispositivo del fallo, en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
“La demanda interpuesta por mi representado en contra de la sociedad mercantil Walco industrial, es por los conceptos de enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante, en principio se desarrolla lo que fue la audiencia de instalación y luego la sucesiva prolongación. En el caso con fecha 12 de enero de 2018 fue pautada la siguiente prolongación para ver si íbamos o no al juicio toda vez que habían propuestas de acuerdo que no se habían concretado, el caso es que en esa fecha ni yo, ni ninguno de los que somos partes del poder nos presentamos y se dio el desistimiento, por el hecho de dicho desistimiento fue que se interpuso la presente apelación, ahora partiendo de lo que es la Ley, solamente sabemos que se puede interponer la apelación cuando se trate de caso fortuito o fuerza mayor, casos en los cuales pudiera entonces proceder la apelación a criterio del juzgador.

En este caso nombrare unos particulares de la causa y luego si hablare lo que es la apelación como tal, esta causa la estoy llevando actualmente solo, mi representado interpone la causa y luego emigra a los Estados Unidos, actualmente se encuentra allá. Mi compañero Carlos del Pino quien está conmigo en el poder, se retiró del caso y está en otros asuntos, las otras dos personas que también están en el poder, una está dedicada a gestoría y la otra esta retirada del ejercicio, estando así frente al caso yo solo.

El propósito de mi apelación es cuidar lo referente a nuestro trabajo en el tribunal, ciertamente en esa fecha yo no me presento, no por irresponsabilidad, si no que anteriormente las vacaciones judiciales duraban un año y ese fue el computo que hice, luego cuando yo confronto efectivamente era el viernes, a esa hora estaba en otro compromiso también de índole laboral, de verdad que mi objetivo con la interposición de esta apelación es de una u otra manera salvaguardar el trabajo que se viene haciendo en el tribunal y dejar claro que no fue un acto de irresponsabilidad, luego dejar al criterio del juez el hecho de que mi representado no está en el país, mis otros colegas están aislados del caso y en el marco de la situación país uno se satura de trabajo para poder cumplir con el alimento diario, para cubrir las necesidades.

Sé que esta apelación no va a prosperar, pero repito mi propósito es salvaguardar más de 10 años de trabajo, de ejercicio, que se viene desarrollando en el tribunal. Aparte de lo que estoy planteando mi otro propósito era poder llegar a un acuerdo con el Dr Orlando, previamente le manifesté la posibilidad de apelar para llegar a un acuerdo, de hecho pensé poder encontrarlo acá y llegar al acuerdo. Él me había hecho ya una propuesta por quinientos mil bolívares, por el tema de daño moral, yo le iba a hacer una contra propuesta de un millón quinientos pare cerrar de una vez, pero el día de hoy no asistió.”
-II-
MOTIVA

De esta manera, luego de haber escuchado los alegatos de la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento del procedimiento, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del Obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

En consecuencia, ante tales circunstancia aprecia esta Superioridad que la parte apelante, no alego, ni demostró, causa motora o eventualidad fortuita imprevista que diera motivo a la incomparecencia justificada a la audiencia preliminar celebrada en fecha doce (12) de enero del dos mil dieciocho, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo forzosamente declarar sin lugar la apelación de la parte actora y se confirma el fallo apelado, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, esta Superioridad procede a dictar el Dispositivo correspondiente al presente asunto en los siguientes términos: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta de audiencia apelada. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ALYMAR RUZA

Publicada en el mismo día siendo las 10:27 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642018000012.



LA SECRETARIA
ALYMAR RUZA

Asunto: VP01-R-2018-000006