REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2015-000306

DEMANDANTE: JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.752.567 y V.5.056.447, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKELINE BLANCO, ADRIANA SANCHEZ, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, MARIA FERNANDA LOPEZ y CARLOS DEL PINO, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 114.708, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 141.670 y 126.431, respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARIA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMINGUEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2015 por la parte demandada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D), en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, y legado el día de la audiencia las partes no comparecieron, sin embargo, teniendo en cuenta que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se trata de un ente del poder público descentralizado, pasa de seguidas esta Alzada a conocer de los autos, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la presente decisión que declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA, en el juicio que sigue los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

DE LA CONTROVERSIA
Que alegan los accionantes JOSE BENITO ROJAS y HENRY ALBERTO CHOURIO, que en fecha 30 de enero de 1985 comenzó a prestar servicios personales, el primero, y en fecha 28 de agosto de 1981 el segundo, para el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose en los cargos de Coordinador General, realizando funciones de supervisión y coordinación de obras, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario actual de Bs.6.454,60.
Que en fecha 17 de enero de 2011 el tribunal Cuarto de Juicio declaró parcialmente la demanda de los mismos actores, por los mismos conceptos que se demandan por los periodos 1996-2009, sin embargo para el año 2009 a la presente fecha, les adeudan los mismos conceptos: salarios retenidos, diferencia vacacional, bono vacacional, diferencia de aguinaldos y diferencia de bono alimentario.
Que la posición contumaz de la representación patronal, se invoca la aplicación del artículo 89, numerales 1) y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Que en virtud de las razones de hecho y derecho expuestas, acude ante este Tribunal a demandar al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el pago de sus diferencias salariales y otros conceptos legales que le corresponden.
Que tales conceptos demandados son los siguientes:

Ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS:

1.- Beneficio Alimentario: El Municipio otorgará el beneficio previsto en la Ley de programa de alimentación para los trabajadores, inclusive cuando el trabajador esté legalmente suspendido y sin discriminar el monto de la remuneración devengada por el trabajador, y cuya cantidad asciende a la suma de Bs.7.380,50, a razón de multiplicar el 0,25% de la unidad tributaria.
2.- Diferencia de Vacaciones desde 1991 al 2011. Conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el equivalente a 210 días a razón de Bs.209,46, un total de bs.40.844,7.
3.- Vacaciones no canceladas en el periodo 2011, el equivalente a 105 días que multiplicados por el salario diario de Bs.215,03 asciende a la cantidad de Bs.22.578,15.
4.- Diferencia salarial y diferencia de aguinaldos cláusula 26 y 35 de la Convención Colectiva suscrita entre el MUNICIPIO MARACAIBO, CONCJO MUNICIPAL Y CONTRALORIA, Y EL SINDICADO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP), por este concepto le corresponde la cantidad de Bs.302.353,79, tal y como se evidencia en tabla que se anexa al libelo.
Que el total de lo adeudado al trabajador JOSÉ BENITO ROJAS suma la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.395.734,64).

Ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO, le corresponde:

1.- Diferencia salarial de aguinaldos cláusula 26 y 35 de la Convención Colectiva suscrita entre el MUNICIPIO MARACAIBO, CONCJO MUNICIPAL Y CONTRALORIA, Y EL SINDICADO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP), le corresponde la cantidad de Bs.246.701,69, como se evidencia de tabla que se anexa al libelo de demanda.
2.- Diferencia de vacaciones desde 1992 – 2008, cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre el MUNICIPIO MARACAIBO, CONCJO MUNICIPAL Y CONTRALORIA, Y EL SINDICADO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP), la cantidad de 210 días a razón de Bs.209,46, que asciende a la cantidad de Bs.34.560,90.
Que los conceptos reclamados por el ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.281.262,59).

Que el total a cancelar por el MUNICIPIO MARACAIBO resulta la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CNCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.642.245,69).

En lo que atañe a la CONTESTACIÓN se tiene que la demandada estableció lo siguiente:
Que admite que es cierto que en fecha 30 de enero de 1985 y 28 de agosto de 1981, los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS Y HENRY ALBERTO CHOURIO, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios como obreros en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Que admite que es un hecho cierto que le ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, es personal activo de la Administración, desempeñándose en el cargo de Coordinador general y el ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO, se encuentra jubilado, según resolución No. 662, de fecha 30 de octubre de 2008, notificada en fecha 05 de noviembre de 2008.
Que su representada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el actor en su libelo de demanda.
Que niega que el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL percibiera un salario mensual de Bs.6.454,60, siendo lo correcto que el accionante devengaba el salario mínimo nacional, conforme puede evidenciarse de los recibos de pagos.
Que niega, rechaza y contradice que se le adeuda el beneficio de alimentación para el periodo 2011-2012, cuestión que niegan, rechazan y contradicen, por cuanto para ese periodo el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, se encontraba jubilado, según consta de resolución No. 575, de fecha 06 de septiembre de 2011, siendo interpuesto un recurso de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar y como consecuencia de ello, su representada voluntariamente procedió a reincorporarlo como personal activo en fecha 29 de agosto de 2012, razón por la cual al no haber prestado servicio entre el 06 de septiembre de 2011 al 31 de agosto de 2012, debe declararse improcedente este concepto.
Que reclama el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL diferencia de vacaciones desde 1991 a 2011, días adicionales de vacaciones desde 1992 al 2008 y diferencia de aguinaldos, según la Convención Colectiva de Obreros, en tal sentido este concepto ya fue pagado, conforme consta de sentencia, configurándose cosa juzgada, según sentencia de fecha 14 de enero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente VP01-L-2010-234.
Que alega el accionante JOSÉ BENITO ROJAS LEAL que se le adeuda las vacaciones del periodo 2011, cuestión que niega, rechaza y contradice, ya que se pudo constatar que antes de que fuera jubilado ya se había pagado la misma, según se puede evidenciar de recibo emitido el día 08 de febrero de 2011 que dicho concepto fue cancelado por la cantidad de Bs.4.918,80 conforme a la Convención Colectiva.
Que el accionante JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, demanda una diferencia salarial y de aguinaldos de los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, siendo lo correcto que solo se le adeuda el periodo 2010, 2011 y 2012, conforme al oficio S/N suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, en donde le remite al Sindico Procurador Municipal, calculo con el monto de las diferencias salariales adeudadas, esto es el año 2010: Bs.18.567,32, 2011 Bs.35.374 y 2012: Bs.19.041,23.
Que se niega, rechaza y contradice que el accionante HENRY CHOURIO, percibiera un salario mensual de Bs.6.454,60, siendo lo correcto es que devenga para el momento de su jubilación la cantidad de Bs.1.309,94 salario mínimo, pero una vez jubilado pasó a devengare el 100% de su salario básico, conforme a como puede evidenciarse de recibos de pagos consignados.
Que alega ser beneficiario de la Convención Colectiva de Obreros pero lo cierto es que desde que fue jubilado dejó de ser beneficiario de la misma.
Que niega que a los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO, se les adeude diferencia de vacaciones desde 1992 al 2008 y diferencia de aguinaldos, por cuanto estos conceptos ya fueron objeto de reclamo judicial.
Que los accionantes reclaman una diferencia salarial y aguinaldos de los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013, cuestión que no le corresponde en derecho ya que dicho ciudadano fue jubilado, según resolución No. 6602, de fecha 30 de octubre de 2008, notificada en fecha 05 de noviembre de 2008, en tal sentido mal puede alegar diferencia de salarios para dichos periodos.
Que niega, rechaza y contradice que a lo adeudado deba aplicársele la corrección monetaria, por cuanto es criterio reiterado que a las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas o corregidas por que las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago conllevaría a un pago doble para el accionante.
Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan respetuosamente que el ciudadano Juez se sirva de acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare con lugar sus defensas.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1. Analizar si a la parte actora le corresponde el pago de los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y El Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), así como la procedencia del pago de dichos conceptos en los periodos donde no hubo prestación de servicio y el cual fue condenado en el procedimiento de estabilidad.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien, conforme a los argumentos antes mencionados, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los salarios caídos y demás conceptos laborales pagaderos conforme lo establece la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Consejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). En este sentido, se tiene que no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como el cargo ocupado, el horario de trabajo, el salario devengado, fecha de inicio de la relación laboral, la existencia de la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, la existencia de la sentencia de amparo constitucional emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, la fecha del cumplimiento del reenganche de los trabajadores; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.1.- Promovió RECIBOS DE PAGOS de salarios devengados por los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, en el decurso de sus respectivas relaciones de trabajo. Al respecto, se tiene que la parte demandada no consignó las mencionadas instrumentales, sin embargo, esta Superioridad considera inoficiosa la aplicación de la consecuencia jurídica establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentra controvertido la prestación del servicio ni salario, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió RECIBOS DE PAGOS emitidos por la Dirección de Recursos Humanos en favor del ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, que en originales y en cuatro (4) folios útiles riela del folio 67 al folio 70 de la pieza principal. Al respecto, visto que no se encuentra controvertida la prestación del servicio, ni salario, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.2.- Promovió HOJAS DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES elaborada por la Dirección de Recursos Humanos, de los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS y HENRY CHOURIO, que rielan desde el folio 71 al folio 84 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la misma no fue atacada en forma alguna, sin embargo, esta Alzada la desestima y no le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, toda vez que la misma se limita únicamente a indicar los montos salariales que debió percibir el trabajador durante la persistencia del despido, sin hacer referencia a sí verdaderamente tales montos le son adeudados al trabajador. Así se establece.-
1.3.- Promovió RESOLUCIÓN No. 6602, de fecha 30 de octubre de 2008, recibida en fecha 05 de noviembre de 2008, en la cual se le otorga la jubilación al ciudadano HENRY CHOURIO, documento que en copia simple y en un (1) folio útil riela en el folio 85 del expediente. Al respecto, se tiene que la misma no fue atacada en forma alguna, a pesar de ello esta Superioridad no les otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se establece.-
1.4.- Promovió copias fotostáticas SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de enero de 2011, constante en dieciséis (16) folios útiles. Al respecto, se tiene que la misma no fue atacada en forma alguna, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.5.- Promovió OFICIO No. SM-03-2012-1481, de fecha 22 de octubre de 2012, suscrito por el Sindico Procurador Municipal en fecha 22 de octubre de 2012, y dirigido al Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se remite copia del oficio No.20121458, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrito por el Secretario del Concejo Municipal de Maracaibo, en donde se aprueba la solicitud de inclusión presupuestaria. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.6.- Promovió RESOLUCIÓN No. 575 de fecha 06 de septiembre de 2011, mediante el cual el Municipio Maracaibo le otorga la jubilación al ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, el beneficio de jubilación, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela en el expediente. Al respecto, se tiene que la misma no fue atacada en forma alguna, a pesar de ello esta Superioridad no les otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se establece.-
1.7.- Promovió copia simple de ACTA DE REINCORPORACIÓN VOLUNTARIA de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por la Directora de Recursos Humanos y el accionante JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, que riela en dos (2) folios útiles. Al respecto, se tiene que la misma no fue objetada en forma alguna, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
1.8.- Promovió ACTA DE COMUNICACIÓN de fecha 31 de agosto de 2012, dirigida al ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, recibida el día 07 de septiembre de 2012, en donde se informa que a partir del 31 de agosto de 2012 se procedió a la reincorporación de este trabajador en el cargo de Coordinador General en la nómina de obreros fijos, en copia simple que riela en un (1) folio útil. Al respecto se tiene que la misma no fue atacada en forma alguna, a pesar de ello esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se establece.-
1.9.- Promovió en copia simple OFICIO sin número suscrito por la Jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se le remite al Sindico Procurador Municipal el cálculo de las diferencias salariales adeudadas, en dos (2) folios útiles. Al respecto se tiene que la misma no fue atacada en forma alguna, a pesar de ello esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se establece.-
1.10.- Promovió RECIBO DE PAGO emitido por la Dirección de Recursos Humanos, de las vacaciones periodo 2011, del ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, en fecha 08 de febrero de 2011. Al respecto, visto que no se encuentra controvertida la prestación del servicio, ni salario, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.11.- Promovió PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0206/12, de fecha 21 de agosto de 2012, la cual declaró con lugar el procedimiento de desmejora incoado por el ciudadano JOSE ROJAS. Al respecto se tiene que la misma no fue atacada en forma alguna, a pesar de ello esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno por considerar que no se encuentran controvertidos los hechos que de ella emanan. Así se establece.-

2.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
2.1.- Promovió informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, oficina calle 72, ubicado en la calle 72 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si al ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, titular de la cédula de identidad No. 4.752.567, se le depositaron en las siguientes fechas las siguientes cantidades: 1) Para el 17 de junio de 2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.908,23, 2) Para el 17 de junio de 2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.908,23, 3) Para el 01 de julio de 2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.901,48, 4) Para el 01 de julio de 2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.2.701,48; 5) Para el 08 de julio de 2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.1030,31; 6) Para el 08 de febrero de 2014, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.5.221,55. En fecha 18 de mayo de 2015, fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, en el que remiten estado de cuenta de la cuenta nómina No.116-0126-06-0032465297, del ciudadano JOSÉ BENITO LEAL, en el que se evidencian las cantidades depositada en esa cuenta, pudiéndose evidenciar que para el 17 de junio de 2014, se depositó la cantidad de Bs.908,23, para el 17 de junio de 2014, se depositó la cantidad de Bs.908,23, para el 01 de julio de 2014, se depositó la cantidad de Bs.901,48, para el 01 de julio de 2014, se depositó la cantidad de Bs.2.701,48; para el 08 de julio de 2014, se depositó la cantidad de Bs.1030,31; información esta que al no haber sido impugnada, ni atacada en forma alguna, es valorada positivamente por esta Superioridad otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.2.- Promovió informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, oficina calle 72, ubicado en la calle 72 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si al ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No.5.056.447, para el 19 de agosto de 2008, el Municipio Maracaibo le depositó la cantidad de Bs.242,12. En fecha 18 de mayo de 2015, fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, en el que informan que en la cuenta nómina 0116-0126-05-0032465874, en fecha 21 de agosto de 2008 fue depositada la cantidad de Bs.242,12; información esta que al no haber sido impugnada, ni atacada en forma alguna, es valorada positivamente por esta Alzada otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.3.- Promovió informativa dirigida al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe y remita copia certificada de la sentencia declarada parcialmente con lugar a favor de los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO, en fecha 14 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente VP01-L-2010-234. Al respecto, en fecha 18 de febrero de 2015, fue recibido oficio proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el que remite copia certificada de sentencia definitiva, de fecha 14 de enero de 2011, en la causa VP01-L-2010-000234, llevada por los ciudadanos JOSE BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO, que fue declarada parcialmente con lugar; documental esta que al no haber sido impugnada, ni atacada en forma alguna, es valorada positivamente por esta Alzada otorgándole pleno valor probatorio. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada el conocimiento de esta causa EN CONSULTA LEGAL, le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla por escrito previo a las siguientes consideraciones, debiendo revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a la Procuraduría del Estado Zulia, que consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Resulta imperioso concatenar la disposición normativa antecede con el novísimo criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre del 2017, Expediente Nº 09-1174, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, el cual hace extensible este tipo de privilegios a todos los entes, órganos y empresas que pertenezcan o en las cuales tenga participación el Estado, y el cual es del siguiente contenido:
“De modo que, a todas luces el origen de la presente controversia, es decir, el procedimiento impugnatorio sostenido por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el BANAVIH, es de índole netamente administrativo por lo cual dicho procedimiento de impugnación debe ser tramitado y sustanciado conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo viene realizando el BANAVIH.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia anula la decisión dictada el 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece la garantía de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, es por lo que esta Sala declara inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el BANAVIH, ya que el accionante debió culminar con el procedimiento ordinario que establece la Ley antes de hacer uso de la acción de amparo, o ejercer la vía contencioso administrativa contra el acto que consideró lesivo, conforme lo dispone el artículo 259 Constitucional y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de julio de 2.008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso del fondo del asunto; y en tal sentido tenemos:
Ahora bien, teniendo en cuenta el cúmulo probatorio pasa esta Alzada a delimitar la controversia, considerando que la parte demandada en su litiscontestación afirmó que los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, si son sus trabajadores y que le corresponden diferencias en algunos conceptos y beneficios laborales, sin embargo, no todos los montos solicitados, dado que en algunos alega el pago liberatorio, y otros no le corresponden por no haber prestación de servicio en dichos periodos o haber sido calculados erradamente.
En relación a lo antes dicho pasa esta Alzada pasa a analizar primeramente los conceptos reclamados por el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, de la forma siguiente:
- BENEFICIO DE ALIMENTACION 2011-2012: El demandante reclama el pago de Bs.7.380,50 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente a los meses que duró el procedimiento de desmejora ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, siendo declarado con lugar en providencia administrativa No.0206/12, de fecha 17 de noviembre de 2011, conforme consta en documental que riela en los folios que van del 114 hasta el 129 del expediente principal y en el cual se establece que la demandada MUNICIPIO MARACAIBO, procedió a jubilar obligatoriamente al mencionado ciudadano en fecha 18 de octubre de 2011, considerándolo una desmejora y ordenando el pago de todos los beneficios laborales.
En este sentido, se tiene que el periodo reclamado para el pago del beneficio de alimentación, comprende el lapso de tiempo desde que fue jubilado forzosamente hasta que se produjo la reincorporación del trabajador en fecha 29 de agosto de 2012 según acta que riela en el folio 110-111, por tanto; a los efectos de demostrar la procedencia de tales benéficos por la obligatoriedad de pago durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, corresponde citar la decisión de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, que es del siguiente tenor:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas y en sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:

“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Ante los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta evidente que en casos de reenganches o desmejora al trabajador se le computa el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad, por lo tanto le correspondería el pago de todos los conceptos laborales dejados de percibir. Así se decide.-
En este sentido, dadas las anteriores consideraciones al no haber demostrado la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO el pago liberatorio de este beneficio conforme a la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores así como la Contratación Colectiva, es por lo que resulta PROCEDENTE dicho beneficio y se le adeuda el equivalente a 225 días a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO el cual debe ser incluido en el presupuesto anual. Así se decide.-
- DIFERENCIA DE VACACIONES PERIODO 1991-2008: La parte demandante, el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS, reclama diferencias en todos los periodos vacacionales desde el año 1992 hasta el año 2008, sin embargo, respecto a esta reclamación la patronal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, quienes afirmaron estar canceladas al haber sido demandadas por el ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS en el juicio signado con el No. VP01-L-2010-000234, y que fueran condenadas a pagar por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2011, y de una revisión de los autos, se desprende que ciertamente los hechos alegados por la patronal son evidentes, debido a que consta en el expediente copia certificada remitida por el referido Tribunal, donde fueron condenadas a pagar las la mismas de acuerdo al cargo desempeñado y a su último salario, en consecuencia, es por lo que debe forzosamente esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE esta reclamación, siendo considerado como COSA JUZGADA el conocimiento de dicho concepto. Así se decide.-
- VACACIONES NO PAGADAS PERIODO 2011-2012: El accionante JOSÉ BENITO ROJAS reclama 105 el pago de los periodos vacacionales 2011-2012, un equivalente a 105 días a razón de Bs.215,03, conforme a la Convención Colectiva suscrita por las partes, a este respecto debe indicar este Tribunal que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, reconoció no haber cancelado el mismo y que hasta la fecha es adeudado, razón por la cual resulta PROCEDENTE dicho concepto, en consecuencia, pasa a esta Alzada a continuación a especificar el computo en el siguiente cuadro:
Vacaciones Días Año Día Adicional Total Sal Normal Totales
2011-2012 15 15 30 215,15 6454,5

Visto el cuadro que antecede y los resultados arrojados, es por lo que se condena a pagar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, al ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS por concepto de vacaciones 2011-2012, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.454,50). Así se establece.-

En este estado, incumbe calcular lo que le corresponde al ciudadano actor HENRY ALBERTO CHOURIO, por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES del periodo 1992-2008. Respecto a esta reclamación efectuada por el accionante del pago de las “DIFERENCIAS DEL VACACIONES” la demandada en su litiscontestación y audiencia oral y publica de juicio afirmó que no le correspondía por el carácter de jubilado del ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO, siendo que en la resolución de jubilación No. 6602, de fecha 30 de octubre de 2008, que riela en el folio 80 del expediente, que la jubilación es posterior a los periodos vacacionales reclamados, razón por la que se encontraba activo en los periodos vacacionales reclamados, sin embargo, al no constar el pago de dichos periodos le corresponde la diferencia de 150 días en total reclamados a razón de Bs. 215,15, diarios lo que resulta en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.272,50), Así se establece.-

- INTERESES DE MORA: El cálculo de los intereses mora de las cantidades condenadas a pagar a los accionantes JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, serán realizadas con el método de calculo previsto en el artículo 143 de la LOTT de 2012, a saber, a la tasa promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Respecto a la indexación en caso de incumplimiento del presente fallo: la Sala de Casación Social del Tribunal se ha pronunciado, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Municipio Guacara del estado Carabobo). De allí que, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada en el libelo de la demanda en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) En virtud de haber conocido del presente procedimiento este Juzgado Superior por la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, esta Alzada declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos JOSÉ BENITO ROJAS LEAL y HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
2) SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a pagar al ciudadano HENRY ALBERTO CHOURIO MEDINA, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.272,50), mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en el fallo que se ordena a los fines del calculo del Beneficio de Alimentación reclamado, así como cancelar al ciudadano JOSÉ BENITO ROJAS LEAL, la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.454,50).-
3) SE MODIFICA el fallo sometido a Consulta Legal.-
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza la parte demandada en el presente procedimiento.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA

Siendo las una y nueve minutos de la tarde (01:09 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642018000011-

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA