REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Asunto: VP01-R-2017-000269
Asunto Principal: VP01-L-2016-001231
DEMANDANTE: VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.975.163, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.949.
DEMANDADA: SUPER TIENDAS PASTORA C.A Y MULTITIENDA PASTORA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 29, tomo 31-A, en fecha seis (06) de enero del año 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.631, respectivamente.
Motivo: Homologación de Acuerdo Transaccional.
Ascendió ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO, contra la sociedad mercantil SUPER TIENDAS PASTORA C.A Y MULTITIENDA PASTORA, C.A en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, demandada y demandante, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2017, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo las cosas así, la causa correspondió a este Tribunal de Alzada en virtud de la distribución, siendo recibida por esta Superioridad en fecha ocho (08) de enero del presente año, fijándose de esta manera la celebración de la audiencia de apelación para el día primero (01) de febrero del año en curso. Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de apelación la Jueza de este Tribunal de Alzada instó a las partes a un posible acuerdo y las mismas se manifestaron a favor por lo que la Juez decidió diferir el dictamen del dispositivo correspondiente, de conformidad del articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llegar a un arreglo en caso de no ser posible el arreglo ese mismo dia se dictara el dispositivo en la presente causa.
Llegada la fecha, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, transacción mediante la cual el abogado en ejercicio José Alexander Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el abogado Carlos de Jesús León en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de 03 folios, mediante la cual la parte demandada realiza pago en cheque N° 22519683 y 39519684 girados contra el Banco Banesco, a favor de las ciudadanas Verkis Vergara y Maribel Ramos respectivamente, así mismo consigno copias simples en dos (02) folios útiles de los cheques, de la cual se desprende lo siguiente:
“...con el fin de dar por terminados los planteamientos de “EL DEMANDANTE”, así como de poner fin al presente litigio o a cualquier otro relacionado con el contrato de trabajo o relación de servicios de cualquier otra índole, la cual, la trabajadora aquí firmante alega y confirma que no existió una relación laboral continua de prestación de servicios sino que se trato de trabajos puntuales por tiempo determinado sin remuneración fija y continua, efectuado por cortos periodos de tiempo, sin dependencia patronal alguna, sin cumplimiento de horario no obligación de dependencia entre trabajador y patrono según la trabajadora afirma que es lo que exista o haya podido existir entre “LAS PARTES”, así como cualquier sociedad relacionada con esta o afiliada, subsidiaria o filial de las mismas, “LAS PARTES”, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar la cantidad siguiente: CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 CTS. (BS. 469.265,85), INCLUYENDO EL MONTO QUE POR CORRECION MONETARIA PUEDA CORRESPONDER, ASI COMO, LO CONCERNIENTE AL PUNTO SEGUNDO DEL PRESENTE ESCRITO QUE CORRESPONDEN A LAS COSTAS PROCESALES, lo cual incluye conceptos tales como: PRESTACIONES SOCIALES, TICKET ALIMENTACION SOCIALISTA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y otros conceptos laborales, así como las costas procesales, lo cual incluye conceptos tales como: INTERESES MORATORIOS, COMPENSATORIOS, CORRECION MONETARIA, y otros conceptos laborales mas lo correspondiente a las costas procesales. (En lo sucesivo denominada “Suma Total”) como pago especial convenido para transigir el monto reclamado determinado de la presente transacción, de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”. Cancelado con cheque Nro. 22519683, de la entidad financiera bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 0134-0073-30-0733067561, de fecha SIETE (07) DE FEBRERO DE 2018, por el monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 CTS. (BS. 469.265,85) a nombre de la ciudadana VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO. POR OTRA PARTE LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS VENTIUN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 CTS. (BS. 621.039,78) POR CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES (HONORARIOS PROFESIONALES) ACORDADOS DE MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES. La “SUMA TOTAL” antes mencionada ha sido acordada contractualmente con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que existió entre “EL DEMNDANTE” y “LA DEMANDADA”, e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos acordados pagar, lo que incluye el monto de la indexación salarial y los intereses moratorios, todos los cuales han quedado transigidos, declarado en forma expresa LAS PARTES que al tratarse de una condena parcial no pueden acordarse costas procesales, y al acordar LAS PARTES dar por terminado el presente juicio por vía transaccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 277 del Código de procedimiento civil, en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
“EL DEMANDANTE” reconoce que el pago de la “Suma total” incluye todos y cada uno de los derechos y acciones a que tiene derecho como consecuencia del contrato de trabajo y relación de servicios que tuvo con “LA DEMANDADA” recibió la debida notificación de los riesgos que implicaba la ejecución de sus labores y que fue dotado del equipo de seguridad necesario para prevenir cualquier accidente o enfermedad profesional, por lo tanto reconoce que no tiene nada que reclamar por concepto de indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva, daño moral y/o daño material...”
En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo realizado por las partes, comprobando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. Así se establece.
En el marco de argumentaciones legales, se señala que en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Gaceta Oficial número 5.453 del 24 de marzo del 2000, con enmienda número 1 publicada en Gaceta Extraordinaria número 5.908 de fecha 19/02/2009), se consagran los principios rectores en materia del trabajo, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS AL TRABAJO y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).
De tal manera que, y en base a estos principios constitucionales, las disposiciones laborales se encuentran encuadradas dentro de los derechos de rango social, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales, procurando en todo momento que exista la equidad, en virtud que en los conflictos del trabajo, existen dos posiciones desiguales (empleador-trabajador), por lo que se constituyen la Legislación Laboral, en normas de orden público, con base al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador y concibiéndose a la relación laboral, como un estricto hecho social, objeto de una irrefutable protección o tutela del Estado.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para de la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad. Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación venezolana al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Asimismo, debe existir en el documento, los requisitos para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a La transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido, también, desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “… la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar, de esa forma, que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa la relación circunstanciada de los derechos Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica de la Ley del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre los conceptos reclamados. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal, de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión este requisito se cumple en el presente convenio. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes, y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, HOMOLOGA el acuerdo transaccional. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana VERKIS THAIS VERGARA CARDOZO y la sociedad mercantil SUPER TIENDAS PASTORA C.A Y MULTITIENDA PASTORA, C.A en virtud del acuerdo transaccional celebrado ante éste JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal. 2º ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes. 3° NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria.-
En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR
THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00, p.m. minutos de la tarde bajo el No. PJ064201800010.-
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA
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