REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000240
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2014-000951

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano SIMON GOMEZ y ANGEL ANCIANI en contra de CORPORELEC, EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA. en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la cual fue decidida en los siguientes términos:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015, y de la tramitación de la ejecución de la misma, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, planteada por la abogada, CLAUDIA SUAREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.911, obrando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).- SEGUNDO: En conformidad con el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 4 de mayo de 2015; se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República.- TERCERO: Se ordena igualmente la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, ejerzan los Recursos Legales pertinentes a que hubiere lugar contra la presente decisión. Líbrense boletas de notificación y oficio, y cúmplase con lo ordenado. …”

Posterior a ésta decisión en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2017, la parte demandada recurrente por medio de su apoderada judicial Abogado SORANGEL FEREIRA, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2017, diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión parcialmente transcrita correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN
Fundamentos de apelación de la parte demandada: (Parafraseado). “…Que CORPOELEC contrario a la decisión proferida por el a-quo, goza de privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el Decreto Ley de Organización del Sector Público, por utilidad publica e interés social, asimismo, alega el articulo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresando igualmente que los embargos de cantidades de dinero conforme a esta misma deben ser realizados con las previsiones respectivas, que los embargos ejecutivos en contra de la República y órganos de interés público y colectivo, se deben presupuestar en los próximos dos ejercicios anuales, ello conforme a la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2017, ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente Nº 09-1174, en consecuencia, por todo lo antes expuestos es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso.-
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, difirió la lectura del dispositivo, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchados como han sido, los alegatos formulados por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar la procedencia o no de los privilegios y prerrogativas procesales explanadas por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, en favor de su representada CORPOELEC, catalogando su actividad como de intereses social y colectivo, además de disponer de una participación del 100% de las acciones por parte del estado, ello en virtud de que el A-quo pretende no aplicar los privilegios y prerrogativas procesales, para ejecutar en los proximos dos ejercicios anuales.-

DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a esta situación en particular, siendo que la demandada alegó que su representada CORPOELEC, goza de privilegios y prerrogativas procesales, debido a que dispone de una participación del 100% de las acciones por parte del Estado, sentado lo anterior, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, del análisis de lo alegado por la recurrente en la audiencia de apelación, mas específicamente del punto de apelación, constata esta sentenciadora que estamos al frente a un punto de mero derecho, por lo que corresponde a esta Alzada el análisis de tal punto a fin de determinar la procedencia o no del mismo. Así se establece.-

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Corresponde primeramente analizar como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, el punto relativo a la aplicabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales a la empresa CORPOELEC como empresa del Estado, seguidamente, habiendo realizado esta Superioridad en una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la pieza principal II, una decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre del 2017, Expediente Nº 09-1174, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, el siguiente contenido:
“De modo que, a todas luces el origen de la presente controversia, es decir, el procedimiento impugnatorio sostenido por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el BANAVIH, es de índole netamente administrativo por lo cual dicho procedimiento de impugnación debe ser tramitado y sustanciado conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo viene realizando el BANAVIH.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia anula la decisión dictada el 06 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece la garantía de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, es por lo que esta Sala declara inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el BANAVIH, ya que el accionante debió culminar con el procedimiento ordinario que establece la Ley antes de hacer uso de la acción de amparo, o ejercer la vía contencioso administrativa contra el acto que consideró lesivo, conforme lo dispone el artículo 259 Constitucional y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.” (Resaltado de esta Alzada)

Del texto anteriormente trascrito de la decisión con carácter vinculante se desprende que las Empresas Estatales, es decir, en las que tenga el Estado participación accionaría tanto mayoritaria como minoritaria, son extensibles los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, en consecuencia, dado que CORPOELEC, EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA es una empresa estatal que dispone de una participación de un 100% por parte del Estado, por lo que considera indiscutiblemente esta Alzada en base al criterio jurisprudencial vinculante antes mencionado que ciertamente le son aplicables a CORPOELEC, EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA, los mismos privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, en consecuencia, es por lo que esta Alzada se ve forzada a declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, siendo PROCEDENTE los privilegios y prerrogativas procesales a favor de CORPOELEC, EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA, debiendo el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia aplicar dichas prerrogativas y el procedimiento respectivo, incluyendo los montos condenados en una partida respectiva a los próximos dos ejercicios presupuestarios anuales de dicha empresa estatal, ello conforme a los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificara al Procurador o Procuradora General de la República quien dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación; la Procuraduría General de la República participara al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este ultimo deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente publico que corresponda y en el ultimo caso, el tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; Si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia; Según los procedimientos siguientes:

1. si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión; la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no ejecutable a programas.
2. si se trata de entrega de bienes, el tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público; el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero en común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el tribunal. “

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es por lo que declara Con Lugar el recurso, se Revoca el fallo apelado y en definitiva se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acogerse al criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 735, expediente 09-1174, de fecha 25 de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acogerse al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 735, expediente 09-1174, de fecha 25 de Octubre de dos mil diecisiete (2017).
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA


Siendo las diez y tres y diez minutos de la mañana (3:10 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ06420180008

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA


Asunto: VP01- R-2017-000240