REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede Contencioso Administrativa
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2017-000132
Maracaibo, Martes Seis (06) de Febrero de 2018
207° y 158°

DESPACHO SANEADOR EN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES:

Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha cinco (05) de Febrero de los corrientes, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano DANIEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.708.981, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ORLANDO OQUENDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA, bajo el número 140.089, de este domicilio, en contra de la COMISION EVALUADORA DE DISCAPACIDAD SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD, IDENTIFICADA COMO FORMA 14-08, NUMERO DE CONTROL 329-15-PB, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 17 de junio de 2.015, siendo notificado en fecha 01-11-2017; mediante la cual certifica que el ciudadano DANIEL GUEDEZ, POSEE UNA INCAPACIDAD DEL 67%, POR PRESENTAR UNA CONDICION POST QUIRURGICA RODILLA DERECHA.

DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En el recurso interpuesto, resumidamente, el actor ciudadano DANIEL GUEDEZ, alega como fundamentación de su pretensión, que presta servicios para la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., como Operario de Ruta, pero que en fecha 01 de noviembre de 2.017, fue retirado de forma injustificada por la empresa patronal PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., por ello acude ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la nulidad de los actos de efectos administrativos particulares, contentivos del documento público administrativo señalado como COMISION EVALUADORA DE DISCAPACIDAD, SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD, identificada como FORMA-14-08, número de control 329-17, el cual está firmado por una médico de una empresa privada, pero que al dorso, aparentemente tiene la “medio firma” del mismo médico MARVIN FLORES, con sello de la Institución (IVSS), como Presidente de la Comisión Evaluadora, así como también vista la actuación fraudulenta mostrada por la patronal y por la ciudadana Juez Décimo Sexto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde sin ninguna justificación, le notificaron y lo retiraron de su puesto de trabajo, donde desde ya, solicita su reenganche. Que constituye un total disparate pretender incapacitar a una persona sin la previa revisión, diagnóstico o evaluación médica del cuerpo físico de esa persona. Que en Venezuela, no se incapacita por “correspondencia”, o de forma “virtual”, sino que, para ello, incluso para convalidar suspensiones o informes o reposos emitidos por médicos privados, es necesario que el médico funcionario público del Seguro Social, evalúe la persona en su cuerpo físico, lo cual jamás ha ocurrido.

Que estamos en presencia del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, cuando quien emite la discapacidad, es decir, el ciudadano MARVIN FLORES, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, alega que certifica que la COMISION NACIONAL DE EVALUACION RESIDUAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL EVALUA E INCAPACITA AL CIUDADANO “José Granada”, cuando ni él lo valoró o lo revisó físicamente, ni fue evaluado por algún médico del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, o de algún hospital o Institución de salud pública. Que estamos en el FALSO SUPUESTO DE HECHO, porque quien expide la FORMA 14-08, no es una funcionaria pública per se, sino la médico interna privada de la empresa MEDIWORK, quien le presta servicios a la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., informe que luego en su dorso, tiene la medio firma aparentemente del médico MARVIN FLORES , avalando un informe que él no presenció. Que también existe un falso supuesto de hecho, cuando se pretende decidir en un procedimiento administrativo, donde jamás fue notificado el accionante DANIEL GUEDEZ, por lo cual debió notificarse previamente al mencionado ciudadano para que éste pudiera acudir ante la Comisión Evaluadora, requisitos éstos que jamás se dieron en la presente causa.

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO:

En el Procedimiento Contencioso Administrativo de Anulación, se exige un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil ordinario, el que se tramita sin más que constatar prima facie, que la acción no está prohibida por la Ley o es contraria a las buenas costumbres y por demás se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.

Así, se observa de la lectura exhaustiva y minuciosa del libelo de la demanda, que se incurre en serias contradicciones que hacen imposible un pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior acerca de su admisibilidad, escrito libelar que resulta ambiguo, y cuyas deficiencias proceden a enumerarse para un mejor esclarecimiento:
PRIMERO: Se ejerce el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en contra de un acto administrativo muchas veces identificado, sin embargo, en el CAPITULO II, “DE LA NARRACION DE LOS HECHOS”, IDENTIFICADO POR EL RECURRENTE, se alegó: “…presto servicios para la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.,…..es el caso ciudadana Juez, que en fecha 01 de noviembre de 2.017, fui retirado de forma injustificada por la empresa patronal PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A….”. Causando confusión a esta sentenciadora, en cuanto a la identificación de la empresa patronal.

SEGUNDO: Insiste la parte recurrente en nulidad en que la EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., se confabuló aparentemente con funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y procedió a nivel nacional a solicitar la incapacidad de la gran mayoría de los trabajadores; pero más adelante indica, que la forma 14-08 efectuada por la médico de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., causando nuevamente ambigüedad o confusión a esta Jurisdiscente, en lo que se refiere a la identidad del ente patronal.

TERCERO: Se identifica el recurrente en su libelo de demanda, como DANIEL GUEDEZ, sin embargo, al folio quince (15) de su libelo, afirma que la Comisión Nacional de Evaluación Residual de Incapacidad evaluó e incapacitó al ciudadano JOSE GRANADA, incurriendo nuevamente en un error de forma que debe ser subsanado.

Ahora bien, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, se concederán al demandante tres (03) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado; y subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.

En consecuencia, se concede al recurrente en nulidad un plazo de tres días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que proceda a ACLARAR LOS PUNTOS AMBIGUOS O CONFUSOS ENCONTRADOS EN SU LIBELO DE DEMANDA, Y QUE HA ESPECIFICADO CLARAMENTE ESTA JUZGADORA.

SE ADVIERTE al recurrente en nulidad, ciudadano DANIEL GUEDEZ, que si no cumpliere con las correcciones y consignación requeridas, LA PRESENTE DEMANDA SERÁ DECLARADA INADMISIBLE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.).
LA SECRETARIA,

MIRTHA BARRIOS.