REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes cinco (05) de Febrero de 2.018
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000032
PARTE ACCIONANTE: DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de noviembre de 1975, bajo el Nº 2, Tomo 58-A, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2006, presentada por ante el mismo Registro mercantil, en fecha 22 de enero de 1998, anotada bajo el Nº 51, Tomo 11-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: ROSANNA MEDINA PARRA, CELESTINO VEGA LOPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, VERONICA FUENMAYOR, MELINA ANDREINA VASQUEZ PARRA y ROSSANA CRISTINA GOMEZ SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.145, 34.535, 29.109 17.059 y 16.995, respectivamente, de este domicilio.
ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2015, dictada por el Órgano Administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA) (ya identificada), a través de su apoderada judicial la profesional del derecho CLAUDIA LUGO, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO dictado en fecha 11 de agosto de 2015, N° 0279-2015, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, notificada en fecha 16/10/2015, que CERTIFICO la enfermedad del ciudadano DAVID MANUEL POLO VALLEJOS, con el siguiente diagnóstico: Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos en fecha 11 de abril de 2016, admitido mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de abril del mismo año, ordenándose notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, y al ciudadano DAVID MANUEL POLO VALLEJOS, a los fines legales consiguientes.
Agregadas las resultas de las notificaciones practicadas, se procedió a fijar la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día 07 de junio de 2017, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), así como de la incomparecencia de la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, del MINISTERIO DEL TRABAJO, y del FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ni del Tercero Verdadera Parte, ciudadano DAVID MANUEL POLO VALLEJOS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD:
La abogada CLAUDIA LUGO (antes identificada), actuando con el carácter de apoderada judicial de la RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 11/08/2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que declaró: “ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO) DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CODIGO CIE 10: M51.1) QUE OCASIONA AL TRABAJADOR DAVID MANUEL POLO VALLEJOS UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”; expresando en el capítulo IV que denominó “de la realidad de los hechos”, que en cuanto al origen y naturaleza de la Discopatía del Trabajador, la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 11 de agosto de 2015, establece que el ciudadano DAVID POLO padece una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 supuestamente agravada por las labores que desempeñó como CHOFER y SUPERVISOR DE OPERACIONES, bajo unas supuestas condiciones disergonómicas, pero que existe una falsa descripción de las actividades realmente realizadas que se acreditaron en la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el mismo ciudadano en fecha 23 de abril de 2015, en la cual expresó: supervisor de operaciones, descargar los camiones, cuadrar los envases y colocarlos en la carretilla del chofer, cargar guías o comprobantes y llevar las unidades al taller con repuestos pesados. Conviene aclarar que dentro de las funciones del cargo de CHOFER, no se encuentran actividades asociadas a la carga y/o descarga de camiones, ni mucho menos manejo de envases o de repuestos pesados de las unidades, siendo que las labores de manipulación, carga o descarga de envases y encomiendas transportadas por la empresa corresponden al trabajo realizado por un cargo existente dentro de la plantilla de trabajadores de la referida entidad de trabajo denominado Auxiliar de Operaciones, siendo el caso que el prenombrado señor Polo en la oportunidad que ejerció el cargo de Chofer sólo tenía bajo su responsabilidad el traslado del material a ser entregado en la unidad de transporte que se le asignara para el momento, previa carga de los envases por el Auxiliar de Operaciones a la camioneta, por lo que la eventual ejecución de carga de las unidades por parte del mismo no formaba parte de sus responsabilidades laborales como chofer. Que del informe de Investigación de Origen de Enfermedad sucrito en fecha 09 de junio de 2015, por el Inspector de Seguridad y Salud Laboral adscrito al GERESAT Zulia, ciudadano Críspulo Reyes, se puede advertir que en la entrevista realizada a un trabajador de “DOMESA” que desempeño el cargo de Chofer se dejó constancia que la actividad principal de su cargo consistía efectivamente, en “transportar las encomiendas asociadas al servicio nacional de Domesa…”, de allí que sean falsos los supuestos pesos o cargas descritos por el trabajador en su solicitud de investigación de enfermedad. La falsedad de lo expuesto por el trabajador DAVID POLO deviene además del hecho que luego de ocupar el cargo de chofer, desempeñó la posición de SUPERVISOR DE OPERACIONES, en el cual como reconoce el trabajador en la solicitud de investigación y posteriormente en las inspecciones practicadas, y ratificado además por el también supervisor de operaciones Luís Sánchez, sus funciones estaban asociadas a “supervisar y controlar las operaciones de recogida, transporte y entrega de encomiendas” realizadas por los trabajadores que se encuentran bajo su subordinación, entendiéndose por éstos los choferes y auxiliares de operaciones quienes son los que se encargan del manejo y entrega de las encomiendas bajo el resguardo de “DOMESA”, tratándose del ejercicio por parte de David Polo de funciones de control de desempeño de sus subordinados luego de que este último como Supervisor hacía la distribución de las rutas para realizar el traslado de los envases, lo que no comporta un manejo de pesos o vehículos como pretendió establecer el referido ciudadano. El Supervisor de Operaciones Luis Sánchez expresó también que “debía asignar las rutas a cada uno de los choferes (15 rutas, 15 choferes), planificar a los auxiliares para bajar las encomiendas que llegaban en los camiones, garantizar la salida de los choferes en horas tempranas, planificar la entrega de las rutas especiales, cuenta con un computador para el registro de las novedades”, todo sobre lo cual el propio funcionario del INPSASEL asentó que “no se constató manejo de carga, el trabajador deambula en el área de operaciones, no se constató movimientos repetitivos, no se constató flexo extensión y rotación del tronco, las actividades son de supervisión y control”. Que dentro de este contexto, el ciudadano DAVID POLO alegó estar padeciendo de una enfermedad denominada Hernia Discal, la cual según la Doctrina Médica se causa cuando parte del disco intervertebral (núcleo pulposo) se desplaza hacia la raíz nerviosa, presionándola y produciendo lesiones neurológicas. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70 establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”. Que sin embargo, diversos estudios realizados por la Federación Médica Venezolana demuestran que los discos intervertebrales herniados o las hernias de disco tienen su origen en diversos factores entre los cuales pueden destacarse: una degeneración del disco, enfermedad del disco, una lesión originada por ciertos movimientos (sobre todo deportivos), levantamiento de peso inadecuadamente, malas posturas, por envejecimiento humano, la presión intensa originada por las vértebras superior e inferior, obesidad, ser fumador, una torsión o giro repentino de la columna, el debilitamiento de la membrana que cubre el disco, entre otras. Partiendo de las causas mencionadas ut supra, puede inferirse que tales factores causantes de lesiones intervertebrales discales podrían derivarse de acciones o tareas que ejecute o realice el trabajador dentro de sus actividades cotidianas, verbigracia, mientras practica algún deporte o realiza labores de mantenimiento y mejora de su hogar que requieran el levantamiento de objetos o posiciones forzadas para su columna, en fin, actividades que ejecuta fuera de su jornada de trabajo sin que ello tenga supervisión o control alguno de la patronal, por lo que mal puede atribuírsele el carácter ocupacional –ni de origen ni agravado- a una patología tan común dentro de la población. Alegan que se debe declarar nula la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto la misma adolece del vicio de suposición falsa, que expresa la causa o motivo del Acto Administrativo de efectos particulares dictado, referido a la necesaria congruencia que debe existir entre el hecho o las circunstancias de hecho que efectivamente han acaecido en la realidad y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de competencia, por ser supuesto de hecho de la norma. Así, dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone: “Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.” Que la legalidad causal exige pues, que la Administración pruebe que la potestad ejercida y que le es conferida por la norma, ha sido ejercida de conformidad con los hechos previstos en la misma disposición legal. Es así que, cuando la administración dicta un acto con total prescindencia de los hechos determinantes, porque estos no constan en el expediente administrativo y asimismo cuando aplica al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con el hecho presentado en la realidad, dicho acto es nulo y así debe ser declarado. Que en el presente caso, la Administración al fundamentar su acto administrativo lo hace dando por demostrados hechos que no aparecen reflejados en los autos del expediente administrativo, sacando elementos de convicción de hechos que no han sido probados, incurriendo indudablemente el acto administrativo en el vicio de suposición falsa. El vicio de suposición falsa alegado se fundamenta en un conjunto de hechos que no constan en el expediente administrativo ni en la propia Certificación de Enfermedad, siendo el caso que, primeramente, el Médico Ocupacional Raniero Silva hace referencia en el oficio Nº 0279-2015 a movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, sedestación y deambulación dinámica, flexo-extensión y rotación del tronco, vibración de cuerpo entero y exigencia física con carga de peso, cuando del informe emitido por el funcionario encargado de realizar la Investigación de Origen de Enfermedad y, de las funciones que como Chofer y Supervisor de Operaciones fueron constatadas por el Inspector de SSL Críspulo Reyes durante su investigación, se evidencia que dentro de las funciones habituales atinentes a los referidos cargos desempeñados por el ciudadano DAVID POLO no se encontraba, la carga ni descarga de mercancía, pues dichas labores le corresponde desarrollarlas al auxiliar de operaciones como ocupación principal, siendo que las cargas manipuladas por estos últimos en todo caso, se enmarcan dentro de los límites de peso establecidos en las normas COVENIN, pues tal como fue afirmado por el trabajador y certificado y corroborado por el funcionario actuante, se trata de encomiendas cuyos pesos oscilan en los 20kg. Tampoco consta en el expediente administrativo diagnóstico médico alguno ni exámenes médicos a los cuales debió ser sometido el ciudadano DAVID POLO, de los cuales se verifique la patología que afecta al referido ciudadano, ni tampoco corren agregados en actas los reposos médicos que durante el año 2015 le fueron suscritos al trabajador suspendiéndolo de su labores en DOMESA, dándose así como ciertos hechos que NO CONSTAN de las actas insertas en el expediente administrativo, y que llevaron a la conclusión acogida por la Certificación de Enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, valiéndose de la falsa suposición, estimando igualmente como hechos positivos y concretos un conjunto de valoraciones o diagnósticos que constan a lo largo del expediente administrativo, haciéndose especial énfasis en el acto administrativo mencionado en el que no se estableció la relación de causalidad entre las labores ejercidas por el ciudadano David Polo y la patología lumbar referida y aun bajo estas circunstancias, argumentó como causas del padecimiento de hernia discal las supuestas condiciones disergonómicas en las cuales se encontraba el trabajador a pesar de que durante el transcurso del año 2015 no laboró para DOMESA por reposos médicos indicados, circunstancias no especificadas en el referido acto administrativo, todo lo cual constituye una omisión de tales elementos sustanciales al momento de emitir su certificación. Es así como queda develado que la Certificación realizada por el órgano administrativo no especifica cuál es el fundamento médico ni laboral del supuesto diagnóstico del ciudadano DAVID POLO. Como segundo punto alega la recurrente, LA VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA. Que la Garantía Constitucional del Debido Proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, contempla que la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, y que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plano razonable determinado. La jurisprudencia de nuestros Tribunales de Instancia y Casación han determinado que la prescidencia del ejercicio del derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo, toda vez que constituye un principio procesal insoslayable, vicia de nulidad el procedimiento. Así las cosas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia Nº 13489 de fecha 19 de Septiembre de 2011, estableció lo siguiente: “Precisamente, la Investigación de Origen de Enfermedad llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue realizada en prescidencia de la garantía al Debido Proceso, pues no se le permitió a mi representada ejercer su derecho a la defensa, sobre todo considerando que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su capitulo III de la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, no contempla un procedimiento administrativo que garantice el ejercicio de los mismos”. El artículo 76 ejusdem establece: “artículo 76. “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. Que como puede observarse de la trascripción anterior, la disposición legal no ordena la notificación al empleador del inicio de un procedimiento investigativo, ni se le permite al empleador presentar sus defensas dentro de un período de tiempo determinado y razonable, no se le permite tampoco promover o evacuar ni ejercer el derecho de control y contradicción de las pruebas que evacua y valora la administración para determinar el carácter o no de una enfermedad como ocupacional. Todos estos hechos violatorios al derecho a la defensa se sucedieron en el proceso investigativo para la certificación de enfermedad solicitado por el ciudadano DAVID POLO. Ante la inexistencia de un procedimiento especial determinado por la LOPCYMAT para la investigación de enfermedades ocupacionales, debió la administración haber aplicado analógicamente el procedimiento ordinario dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La gravedad de este hecho versa no sólo sobre la violación a garantías constitucionales y legales, sino sobre el perjuicio que representa para la empresa que al determinar erróneamente las causas de la enfermedad y la calificación que se hizo sobre la misma, nace de inmediato la obligación para DOMESA de indemnizar al ciudadano referido, de conformidad con las indemnizaciones pecuniarias que establece la LOPCYMAT, y sin que haya existido la posibilidad del ejercicio de los derechos y garantías procedimentales que la asisten. Aunado a ello, la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el mes de diciembre de 2008, establece en su Capítulo II: Investigación de la Enfermedad Ocupacional, los elementos que deben ser considerados al momento de realizar la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración, entre los cuales destaca la descripción de las actividades que realizaba el trabajador en anteriores puestos de trabajo en atención a los cargos ocupados durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad. En este sentido, se verifica una trasgresión de lo consagrado en dicha normativa toda vez que del informe de Investigación de Origen de Enfermedad se evidencia que tal información no fue planteada en dicha documental, omisión de gran incidencia en la sustanciación del expediente administrativo de enfermedad al no tener certeza de los antecedentes laborales del ciudadano DAVID POLO y, a este respecto, desconociendo las condiciones bajo las cuales trabajaba el referido ciudadano en entidades de trabajo anteriores a su prestación de servicios para DOMESA, que pudieran constituir las causas primigenias y desencadenantes de la supuesta patología lumbar que padece, de manera que se evidencia la afectación que puede tener en el análisis del caso, lo cual condujo a certificar una enfermedad común como Ocupacional. Que resulta además pertinente distinguir, el criterio sostenido por los Juzgadores Superiores en lo Contencioso Administrativo cuando gozaban de las competencias para conocer de las acciones de Nulidad contra los Actos Administrativos emitidos por las Instituciones Públicas, que señalaban la incompetencia manifiesta de los médicos ocupacionales para dictar certificaciones en materia de calificación y del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ya que dicha facultad ha sido conferida de manera excluyente conforme a los artículos 76 y 18, numerales 15 y 16 de la LOPCYMAT al INPSASEL, previo procedimiento en el cual se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, limitándose las facultades de los profesionales de salud en esta área, sólo a la investigación del accidente o enfermedad según sea el caso y finalizando con un Informe Médico. Por ello, se concluye que el acto administrativo en referencia, es decir, la “Certificación de Enfermedad Nº 02-79-2015 de fecha 11 de agosto de 2015”, fue dictado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que debió seguirse el procedimiento ordinario previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se configura la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitó sea declarado por este honorable juzgado.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En correspondencia a lo argumentado por la entidad de trabajo recurrente, la Representación Fiscal estimó oportuno recordar en principio, que se denunció que con la emisión del acto administrativo impetrado, se incurrió en el vicio de suposición falsa y por ello en un error de juzgamiento, por cuanto la administración dio por demostrados hechos que no aparecen en el expediente administrativo ni en la Certificación de Enfermedad, empleando para ello, elementos de convicción que no fueron demostrados, más aún cuando el Médico Ocupacional, hizo referencia a movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores realizados, así como la sedestación dearribulación dinámica, nexo-extensión y rotación del tronco, vibración de cuerpo entero y exigencia física con carga de peso; mientras que en el informe emitido por el funcionario encargado de realizar la investigación de origen de enfermedad se dejó asentado, que conforme a las funciones que como Chofer y Supervisor de Operaciones ejecutaba el trabajador, las mismas no correspondían a faenas de carga ni descarga de mercancía, debido a que tales actividades le corresponde efectuarlas al auxiliar de operaciones como ocupación principal, y que aunado a ello, con ocasión a las cargas ocasionadas, las mismas se encuentran dentro de los límites de peso establecidos en las normas COVENIN que fueron constatadas por el funcionario actuante para tal fin, quien determinó que el peso de las encomiendas oscilan en los 20 kilos y que del expediente administrativo no se obtiene el diagnóstico o exámenes médicos realizados al trabajador y a los cuales debió ser sometido a fin de poder determinar que la patología que afecta al mismo es producto de la actividad de trabajo realizada, por lo que estimó, que la Administración incurrió presuntamente en una suposición falsa al dar como hechos positivos y concretos un conjunto de valoraciones o diagnósticos, los cuales no constan en el expediente administrativo e incurriendo de esa forma, en la inexistencia de una relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el ciudadano David Polo y la patología lumbar que presenta el mismo referida en la certificación médica recurrida. que con ocasión al debido proceso el profesor Rodrigo Rivera Morales refiere, que bajo la denominación del debido proceso, la nueva cultura jurídica engloba, al comenzar el siglo XXI, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solamente se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. Se infiere de ello, que el derecho a la defensa ha de entenderse como la oportunidad para el acusado o presunto agraviado de que se escuchen y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; por lo que se infiere, que existe violación de tales derechos cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, hechos ante lo que se colige que en virtud de que la parte recurrente pudo conocer de la investigación de enfermedad ocupacional iniciada por el órgano administrativo, así como también de la investigación de enfermedad ocupacional iniciada por el órgano administrativo, y también recurrir en el lapso legal oportuno, tanto en sede administrativa y ante el órgano jurisdiccional competente, conlleva a inferir en primer término, sobre la improcedencia de la supuesta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, dado que en seguimiento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos de forma reiterada, se entenderá que no existe violación de tales derechos, cuando el encausado, ha podido conocer de cualquier procedimiento iniciado en su contra y en el que haya podido participar, así como también que haya podido interponer dentro del lapso legal oportuno concebido por el ordenamiento jurídico, los recursos administrativos o judiciales correspondientes. Que la empresa actora conoció del proceso investigativo iniciado por el trabajador, así como también de la Certificación emitida por el órgano administrativo, y contra la que pudo interponer el recurso correspondiente. Por ello, el derecho a la defensa implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. Igualmente resulta pertinente recordar y reforzar en contravención a lo alegado por la empresa recurrente, en cuanto a la inexistencia de un procedimiento a través del cual pudiera ejercer sus defensas con ocasión a la investigación de enfermedad ocupacional iniciada y resuelta por la Administración, que aun cuando para el caso en concreto sometido a la consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que si bien no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales que regulan la materia de salud y seguridad en el trabajo para la declaratoria que nos ocupa; ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo y que por cuanto en una determinada situación, el mismo acuda al INPSASEL, a declarar un accidente y/o la presunción de la existencia de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, inmediatamente se apertura el medio administrativo de investigación, con fundamento a las atribuciones establecidas en los numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y proceder a efectuar un proceso investigativo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada. Adicionado a esto, también encontramos, que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe investigar con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas. Dicho esto, la representación del Ministerio Público estimó que con ocasión a la denuncia expuesta en cuanto a la presunta lesión del derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los alegatos esgrimidos, en razón de lo supra indicado se estima que la misma resulta inconducente. Por otra parte en relación a la denuncia formulada por la empresa recurrente, en cuanto a que con la emisión del acto administrativo impetrado se incurrió en el vicio de suposición falsa y por ello en un error de juzgamiento, por cuanto la Administración dio por demostrados hechos que no aparecen en el expediente administrativo ni en la Certificación de Enfermedad, empleando para ello elementos de convicción que no fueron demostrados, más aun cuando el Médico Ocupacional, hizo referencia sobre los movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores realizados, así como la sedestación dearribulación dinámica, nexo-extensión y rotación del tronco, vibración de cuerpo entero y exigencia física con carga de peso, mientras que en el Informe emitido por el funcionario encargado de realizar la investigación de origen de enfermedad se dejó asentado, que conforme a las funciones que como Chofer y Supervisor de Operaciones ejecutaba el trabajador, las mismas no correspondían a faenas de carga ni descarga de mercancía, debido a que tales actividades le corresponde efectuarlas al Auxiliar de Operaciones como ocupación principal y que aunado a ello, con ocasión a las mismas se encuentran dentro de los límites de peso establecidos en las normas CONVENIN y de las que fueron constatadas por el funcionario actuante para tal fin, quien determinó que el peso de las encomiendas oscilan en los 20 kilos y que aunado a ello, del expediente administrativo no se obtiene el diagnóstico o exámenes médicos realizados al trabajador y a los cuales debió ser sometido el trabajador, a fin de poder determinar que la patología que afecta es producto de la actividad de trabajo realizada, estimando entonces, que la administración incurrió presuntamente en una suposición falsa al dar como hechos positivos y concretos un conjunto de valoraciones o diagnósticos, los cuales no constan en el expediente administrativo e incurriendo de esa forma, en la inexistencia de una relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el ciudadano David Polo y la patología lumbar que presenta. Que de acuerdo a lo plasmado en el acto administrativo cuestionado, así como de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia que la patología presentada por el trabajador se agravó supuestamente por las condiciones disergonómicas en las que éste desarrolló sus labores, escenario frente al que encontramos, que la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa, realizando además, una investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados y objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo; efectuando además, el consecuente estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso específico del trabajador afectado, garantizando inclusive, la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, mediante los exámenes periódicos a objeto de proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al Comité de Seguridad y Salud Laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva, al momento de introducir nuevas maquinarias, metodologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral, circunstancias que una vez determinadas por la autoridad administrativa, se procederá a calificar el origen de la enfermedad ocupacional. Que el Reglamento Parcial de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado, que en los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos: Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, si bien debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, no es menos cierto que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de las 24 horas de su determinación, b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto en los formatos que éste señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso y vaciados los resultados de la misma en un Informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad como ocupacional o descartará dicho diagnóstico, y este documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entendiéndose además, que la definición de enfermedad ocupacional contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo alude a que la misma resulta de estados patológicos CONTRAIDOS o AGRAVADOS con ocasión del Trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. A este respecto se destaca, que en virtud de la distinción efectuada por el legislador y su aplicación al caso concreto, dado que al señalar que se calificará como enfermedad ocupacional una patología CONTRAIDA, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste; en el caso que nos ocupa se deduce, que la patología si bien pudo ser ocasionada por el trabajo desarrollado, no menos cierto, resulta necesario determinar con claridad el nexo o correspondencia entre uno y otro. Se significa, que como ya es conocido y conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido, y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso consorcio DRAVICA contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07-07-2006). Por tal motivo, al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador, con ocasión de las labores desarrolladas en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó como consecuencia de esas labores, induce a determinar, que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica recurrida, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, con lo que acarrea la nulidad del mismo, tal y como se ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria al señalar lo siguiente: “Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultado como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido”. (Sentencia de la Sala Político- Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-04-2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz). Así las cosas, y en razón de todo lo expuesto, resulta oportuno destacar que la norma técnica para la declaración de una determinada Enfermedad Ocupacional (NT-02-008), prevé cómo debe llevarse a cabo la correspondiente investigación a objeto de que el organismo respectivo, declare si una enfermedad es de origen ocupacional, destacando para ello, que para tal investigación el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo debe investigar las enfermedades ocupacionales, con el fin de explicar lo sucedido, analizar el diagnóstico correspondiente, adoptar los correctivos necesarios y asegurar la protección de los trabajadores, pero que tal investigación se ha de realizar, basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos, asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo, las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas; circunstancias éstas que no se verifican en el caso de marras, donde además en el acto administrativo recurrido se estableció, que la patología presentada se desarrolló o agravó con ocasión al trabajo, circunstancia que no determina de forma específica si la misma se desarrolló o agravó según la actividad desarrollada o por factores o antecedentes anteriores o ajenos a su faena laboral y en virtud de lo que, la enfermedad común agravada en todo caso por el trabajo, no puede equipararse a una enfermedad ocupacional. Por tal motivo ante tales circunstancias, no puede dejar de advertirse, que tal y como ya es conocido y conforme lo ha establecido el máximo administrador de justicia de la República en casos análogos, en las enfermedades o accidentes de trabajo debe existir un nexo entre el trabajo realizado y la enfermedad o hecho ocurrido, y que dicho nexo debe ser probado por el trabajador que alegue éste. Por lo que en opinión del Ministerio Público, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo debe ser declarado CON LUGAR.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
El acto Administrativo impugnado por la hoy recurrente estableció:
“…CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional: Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.154, de fecha 25 de Abril de 2013, un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de treinta y nueve (39%) por ciento, con limitación para desarrollar actividades laborales que implique flexión forzada la columna lumbar con manejo de cargas de peso excesivo...”.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA, DONDE ESTUVO PRESENTE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Alegó la representación judicial de la parte recurrente, que ha acudido al Tribunal para solicitar la nulidad del acto administrativo que es posesivo de la certificación médica número 279-2015 que les fue notificada el 15 de octubre de 2015, certificación medica ocupacional otorgada por el INPSASEL al ciudadano DAVID POLO, trabajador de la empresa DOCUMENTALES MERCANTILES, S.A., (DOMESA)., que de hecho, en este momento el trabajador está activo, prestando servicios en el cargo de Supervisor de Operaciones, que la situación por la que acuden en esta instancia para recurrir la nulidad, es porque existe un vicio de falso supuesto en la certificación médica, en el sentido de que no concatena el hecho con el derecho, que la certificación está basada en un cuadro clínico del cual no hay constancia en el expediente del INPSASEL de los distintos exámenes médicos, tratamientos, informes de especialistas, que se le hicieron al trabajador para llegar a la conclusión de que padecía una supuesta hernia discal, enfermedad agravada por el trabajo, tomando en cuenta que un 39% de porcentaje es bastante alto para una persona que está prestando servicios. Que también existe el vicio de falsa suposición, por cuanto en el expediente no hay ninguna situación que concatene los hechos con el derecho, es decir, las supuestas funciones que el trabajador cumplía que dieron lugar a que se le produjera la incapacidad, se refiere a que tenía sedestación prolongada, uso de peso, flexo extensión de manera continua, que nada de eso quedó demostrado en el expediente, al contrario, de hecho en la investigación y de los interrogatorios que hicieron a compañeros de trabajo que tienen o tuvieron el cargo que él ha desempeñado, se llega a la conclusión que no hay ninguna de esas situaciones de manera repetitiva, que cualquiera puede doblarse en un sitio de trabajo, habla hasta de vibración continuada lo cual vamos a ver que es falso, que los mismos trabajadores testigos cuando se fue a hacer la investigación dicen que esas situaciones no se dan en la compañía de manera continua para causar este daño, por eso insiste que en la certificación existe un vicio de falsa suposición; que el trabajador labora en la empresa desde el año 2007, estuvo un año y cinco meses con el cargo de chofer, allí no se alza ningún peso porque el chofer reparte las encomiendas y tiene un auxiliar de operaciones que trabaja en el área operativa de la compañía, que en su sede física hay un auxiliar de operaciones además de que la mayoría de las cosas que ellos manejan son de menos de 20 kilos, pero en sí el cargo de chofer que era el que tenía el trabajador cuando inició con la empresa no toma peso, simplemente luego que la ruta está distribuida y ya ha sido cargada, el chofer sale a manejar el camión a los distintos puntos, y es el auxiliar de operaciones el que se tiene que estar bajando, subiendo y entregando la encomienda, en fin, transportar la encomienda, se transporta pero sobre cuatro ruedas como chofer y aparte de eso, sólo estuvo en el cargo un año y cinco meses aproximadamente desde mayo de 2007 a octubre de 2008, luego subió al cargo de supervisor de operaciones donde ha estado todo este tiempo en un cargo más que todo administrativo, no sale a la calle, simplemente hace coordinar las rutas ver de qué manera se van a distribuir entre aproximadamente 15 choferes que tiene la compañía con su auxiliar de operaciones, en eso consiste la labor del supervisor de operaciones, se mantiene en la planta física ni siquiera sale, en ese cargo tuvo el trabajador cerca de 8 años, entonces sí estuvo un tiempo suspendido, de hecho esas suspensiones tampoco fueron incorporadas al expediente administrativo, no entiende cómo el médico ocupacional llegó a la conclusión cuando ni siquiera tiene las suspensiones médicas, que el trabajador tuvo un problema en la compañía, tuvo un reenganche, en ese momento empieza a presentar suspensiones por distintas causas, tampoco todas las suspensiones están por problemas en la columna lumbosacra ni de ese tipo, pero lo cierto del caso es que no están en el expediente del INPSASEL, esas suspensiones médicas no fueron incorporadas al expediente del INPSASEL, por lo que no saben de donde el médico ocupacional del INPSASEL llega a las conclusiones que llega, pues no tiene las herramientas, la materialización para llegar a las conclusiones que llegó, por el contrario, la otra causa por la que vienen a solicitar la nulidad es porque tampoco se les respetó la garantía del debido proceso, el derecho a defenderse en el expediente, se hace la visita a la sede de trabajo y ellos son una empresa que tiene su casa matriz en Caracas, no se les dio un plazo para presentar la documentación completa necesaria ni nada, simplemente se hizo una investigación un sólo día, con lo que había y no se le permitió ni incorporar una defensa al expediente escrita ni tampoco se le dio un plazo para presentar alguna otra documentación que ellos efectivamente tenían, porque hablando de material probatorio, el trabajador a lo largo de los 10 años ha visto sus exámenes médicos, toda su cosa, entonces viene la empresa a solicitar la nulidad, que esa certificación médica que se le otorgó al trabajador de un 39% de discapacidad, en un trabajador que está activo, trabajando con ellos en este momento y basan el pedimento de nulidad en que está hecho bajo la base del falso supuesto y se le ha negado el derecho a un debido proceso y la defensa. En función de lo expuesto, solicita se declare Con Lugar el Recurso de Nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2.013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.
De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó, marcada con la letra “A“, constante de seis (06) folios útiles, copia fotostática de la descripción de cargo de “Chofer” de la Empresa DOMESA. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose las actividades que debía realizar el trabajador DAVID POLO cuando ostentó el cargo de Chofer por 01 año, 07 meses. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “B“, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática de la descripción de cargo de “Supervisor de Operaciones” de la Empresa DOMESA. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose las actividades que realizaba el trabajador DAVID POLO desde que pasó del cargo de Chofer al cargo de Supervisor de Operaciones que en el momento de la Investigación realizada por el INPSASEL llevaba 06 años y 06 meses en el puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “C“, constante de un (01) folio útil, copia fotostática del Acta de Entrega de Informe Médico Pre-Vacacional, informe medico realizado por el Dr. Betulio Chacín en fecha 06/08/2009 al ciudadano DAVID MANUEL POLO VALLEJOS. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose que se le practicaban evaluaciones médicas al trabajador antes de tomar sus vacaciones. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “D“, constante de un (01) folio útil, copia fotostática del Acta de Entrega de Informe Médico Pre-Vacacional, en fecha 03/10/2008. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “E“, constante de un (01) folio útil, copia fotostática del Acta de Entrega de Informe Médico Pre-Vacacional de fecha 27/10/2008. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “F“, constante de un (01) folio útil, copia fotostática del Acta de Entrega de Informe Médico Pre-Vacacional de fecha 28/11/2008. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “G“, constante de un (01) folio útil, copia fotostática del Acta de Entrega de Informe Médico Post-Vacacional de fecha 28/11/2008. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “H“, constante de nueve (09) folios útiles, originales de las Constancias de Entrega de Dotación de Uniformes e Implementos de Seguridad. Se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la empresa cumplía cabalmente con las condiciones de higiene y seguridad para con sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “I“, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de certificado por haber participado en el Curso Prevención de Incendios, Uso y Manejo de Extintores otorgado al ciudadano DAVID POLO. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “J“, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de certificado por haber participado en el Curso Comunicación Eficaz con PNL. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “K“, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de certificado por haber participado en el Curso Liderazgo e Inteligencia Emocional. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “L“, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de certificado por haber participado en el Curso Vivo 24 Horas (VS-24/7). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “M“, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática de la notificación de riesgo entregada al ciudadano DAVID POLO en fecha 02/05/2007, en la cual se informa de los riesgos ergonómicos, psicosociales, químicos y biológicos, los efectos probables de la salud, las medidas y sistemas de prevención y control existentes, así como las medidas de control a tomar por el trabajador. Se le otorga valor probatorio a esta documental, quedando demostrado que la empresa cumplió con las condiciones de higiene y seguridad para con su trabajador. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “N“, constante de doce (12) folios útiles, copia fotostática de solicitudes de vacaciones del ciudadano DAVID POLO. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “O“, constante de catorce (14) folios útiles, Convenios de Disfrute de Vacaciones realizados entre la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. y el ciudadano DAVID POLO. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “P“, constante de un (01) folio útil, Presupuesto Estimado de Gastos de Intervención Quirúrgica, realizada al ciudadano DAVID POLO. Se le otorga valor probatorio, demostrándose que la Empresa le proporciona a los trabajadores un seguro siendo éste contratado con SEGUROS MERCANTIL, la cual cubrió intervención quirúrgica realizada al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “Q“, constante de un (01) folio útil, Presupuesto de Insumos Médicos, realizada al ciudadano DAVID POLO. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, marcada con la letra “R“, constante de doce (12) folios útiles, reposos médicos presentados por el ciudadano DAVID POLO, siendo suscritos por los Doctores Fernando Perozo, Lino Blanco, Darío Borrego e Ivonne Simona; reposos desde el 23 de febrero de 2015 hasta el 01 de noviembre de 2016. Se les otorga valor probatorio, demostrándose que el ciudadano DAVID POLO se encontró en reposo por todo ese tiempo. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, no constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
- Solicitó se librara oficio a la CORPORACIÓN SU VIDA, CENTRO MEDICO DE ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial a realizarse en la sede de DOMESA en la ciudad de Maracaibo. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Para el estudio del presente asunto y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se procede a resolver la procedencia del alegado Vicio de Suposición Falsa denunciado por la recurrente en nulidad, en relación a la calificación de la enfermedad padecida por el ciudadano DAVID POLO como de origen ocupacional. En primer lugar, se debe establecer que el vicio de falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere a este vicio:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.
La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.”
(…omissis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
En la presente causa se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto se encuentra fundamentada en que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la Certificación, consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador DAVID MANUEL POLO VALLEJOS y la actividad que éste desempeña para la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., más sin embargo se evidencia que el Órgano Administrativo en la ejecución de la investigación realizada sobre las actividades desempeñadas por el trabajador, expresa que el Cargo de Chofer está centrado en transportar las encomiendas asociadas al servicio nacional de Domesa, bajar la mercancía y entregársela al cliente, que la exigencia postural ejercida por el trabajador era la de sedestación dinámica (al momento de manejar) y deambulación dinámica (el momento de la entrega, carga y descarga de la encomienda), exigencia física con carga de levantar, colocar y trasladar pesos hasta 25 kilos aproximadamente, flexo-extensión y rotación del tronco, movimientos repetitivos de los miembros superiores e inferiores al momento de manejar (acelerar, frenar, embragar, cambiar velocidades). Por otro lado, también fue descrita la actividad desarrollada actualmente por el trabajador en la empresa como de Supervisor de Operación; estando entre sus principales funciones: supervisar y controlar las operaciones de recogida, transporte y entrega de encomiendas, asignar las rutas de cada uno de los choferes (15 rutas, 15 choferes), planificar a los auxiliares para bajar las encomiendas que llegan en los camiones, garantizar la salida de los choferes en horas tempranas, planificar la entrega de las rutas especiales, cuenta con un computador para el registro de novedades. De igual manera expuso en la investigación que no constató manejo de carga, el trabajador deambula en el área de operaciones, no se verificaron movimientos repetitivos, ni flexo-extensión y rotación del tronco, las actividades son de supervisión y control. Se tiene entonces, que el trabajador DAVID MANUEL POLO VALLEJOS inició a trabajar en la empresa en el Cargo de Chofer, cargo que ostentó por 1 año y 7 meses, luego fue ascendido al Cargo de Supervisor de Operaciones, donde, para el momento de la Investigación, contaba con 6 años y 6 meses.
Ahora bien, en la investigación realizada por el INPSASEL, se constató que las actividades desempeñadas por el trabajador en el Cargo de Supervisor de Operaciones no eran de riesgo como para ocasionar la Enfermedad que hoy padece, ni que sea de origen Ocupacional. Por otro lado, considera pertinente esta Juzgadora establecer que la Hernia Discal, es muy habitual que surja con el envejecimiento o lesiones, sobre todo si se manipulan cargas o se adoptan posturas no comunes; es el caso de personas que levantan peso excesivo, toman posturas inadecuadas por un largo período, lo que no corresponde en el caso del ciudadano DAVID POLO, ya que como han sido analizadas las actividades de trabajo realizadas por el ciudadano antes mencionado, éstas eran diversas, es decir, que no se encontraba de 6 a 8 horas realizando la misma función, así como tampoco realizaba movimientos repetitivos con elementos de fuerza y vibración, ya que éstos no están presentes en el puesto de trabajo de Supervisor de Operaciones. De igual forma, en el expediente administrativo y las documentales aportadas, consta la notificación de riesgos para el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador, la dotación de Uniformes e Implementos de Seguridad, los Cursos dictados al trabajador, más toda la documentación acerca de los reposos médicos consignados por él mismo.
En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad que el mismo desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que la condición que padece es de origen ocupacional, o en su defecto, de origen común, ya sea por las condiciones físicas del trabajador, las condiciones genéticas, entre otras, debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que la enfermedad es de origen ocupacional; y más tomando en cuenta que, conforme a la doctrina y jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en todo tipo de infortunio laboral, debe existir un nexo entre el trabajo realizado y el hecho ocurrido, y estos hechos deben ser probados por el trabajador que los alegue; por tal motivo, al no presentar el acto administrativo recurrido, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por el trabajador con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa, o bien que la misma se agravó por dichas actividades, debe forzosamente esta sentenciadora anular dicha providencia administrativa, por cuanto la administración encuadró una situación de hecho inexistente a los fines de declarar la Discapacidad Parcial Permanente del trabajador DAVID MANUEL POLO VALLEJOS. Se reitera, luego del análisis realizado al material probatorio consignado por la parte recurrente en nulidad en el presente procedimiento, el órgano certificador, no determinó la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las condiciones de trabajo para establecer el origen ocupacional o no de la misma, siendo esto un requisito sine qua non a los efectos de certificar una enfermedad como de origen ocupacional. En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al no establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el ciudadano DAVID MANUEL POLO VALLEJOS y las labores desempeñadas por éste a favor de la empresa, tomando en cuenta además que revisadas todas las probanzas aportadas al proceso, pudo verificar esta sentenciadora que la entidad de trabajo recurrente cumplió y honró su responsabilidad para con el trabajador, mediante la conservación y respeto de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.
En relación a la VIOLACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA por parte de la autoridad administrativa, debe esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.
En tal sentido, esta Alzada trae a colación criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO: ISABEL TORRES VS PEPSICO ALIMENTOS S.A., donde dejó sentado:
“Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.
Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional:
(…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia Nº 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la Cruz Moreno).
Analizado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló que “no existe un texto legal o normativo objetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad de su defensa…”. Estimando esta Alzada, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para certificar las enfermedades ocupacionales o accidentes laborales; siendo que además, la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, utilizando las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también se verifica que las investigaciones de origen de la enfermedad ocupacional, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18 numerales 14,15, 16 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:
“Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
Visto lo anterior, se entiende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios en cuanto al procedimiento requerido para investigar el origen de una presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así mismo lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio, y Venezuela es uno de ellos.
Por lo tanto, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) notificó a la parte recurrente de nulidad de la inspección practicada, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo presuntamente sufrida por el ciudadano DAVID POLO, se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela efectiva por parte de la administración, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA VIOLACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, POR HABER PROSPERADO EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DENUNCIADO POR LA PARTE RECURRENTE. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho CLAUDIA LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A.. (DOMESA); en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de fecha 11 de agosto de 2015, N° 0279-2015, declarado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA-DIRESAT ZULIA DEL INPSASEL, mediante la cual CERTIFICO la enfermedad del ciudadano DAVID MANUEL POLO VALLEJOS, con el siguiente diagnóstico: DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (Código CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, remitiéndole copia de la presente decisión.
3) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
MIRTHA BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
LA SECRETARIA,
MIRTHA BARRIOS.
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