REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 207º y 159º


ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000217
PARTE ACTORA: GABRIELA DEL CARMEN CEDEÑO MARTÍNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SHARDA BUDHRANI
PARTE DEMANDADA: YOGURINO VENEZUELA, C.A. y YOGOCREAM, C.A.: NO COMPARECIÓ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 15 de diciembre de 2017, mediante demanda incoada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN CEDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.157.023, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Sharda Budhrani, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº130.505, parte actora en el presente asunto, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Av. Terranova, Edificio de Conferry, planta baja, local 10, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra las empresas: YOGURINO VENEZUELA, C.A., RIF N° J-40187805-9 y YOGOCREAM, C.A., RIF N° J-40991676-6, con domicilio procesal en el Centro Comercial Parque Costa Azul, área de la feria, local F-14, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 19 de diciembre del año 2017, se procedió a admitir la demanda ordenándose notificar a la parte demandada.
En fecha 23/01/2018 se practicó la notificación de la parte demandada en la persona de Jaquelin Cova, portadora de la cédula de identidad N°24.719.387.
En fecha 30/01/2018 fue certificada por secretaría la referida notificación para la celebración de la audiencia preliminar.
El día quince (15) de febrero de 2018, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidida por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada Zaida Camejo. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la Abogada en ejercicio, Sharda Budhrani, anteriormente identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora GABRIELA DEL CARMEN CEDEÑO MARTÍNEZ, antes identificada, en cuya oportunidad la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útiles sin anexos; dejándose constancia expresa en el acta, de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada YOGURINO VENEZUELA, C.A ni de YOGOCREAM, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-05-2005, difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana GABRIELA DEL CARMEN CEDEÑO MARTÍNEZ antes identificada alega en el libelo, que el 01 de diciembre de 2016, inició a trabajar en la empresa YOGURINO VENEZUELA, C.A., hoy YOGOCREAM, C.A., desempeñando el cargo de de atención al cliente, con un horario en el mes de diciembre de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. excepto los días martes, viernes y sábados de 12.00 p.m. a 8.00 p.m. y domingos de 11:00 a.m. a 09:00 p.m., devengando un salario base mensual de 27.091,00; alega que a partir de la segunda quincena de diciembre del año 2016 no se le pagó mas las quincenas y nunca se le pagó el bono de alimentación, por lo que en fecha 25 de febrero de 2017 presentó su renuncia; que en virtud que no se materializó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales es por lo que procedió a demandar su pago, los cuales se especifican a continuación: Prestaciones Sociales: 15 días Bs.19.715; Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días Bs.2.257,57; Bono Vacacional Fraccionado: 2,5 días Bs.2.257,57; Utilidades: 05 días Bs.4.515,15; Quincenas Pendientes: Bs.82.957,90; Bono de Alimentación: diciembre 2016; enero y febrero 2017 Bs.306.000,00, para un total demandado de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUNETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.417.703,59), reclama además, corrección monetaria, intereses moratorios y costas.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante...". No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por ésta.
En consecuencia, pasa éste Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y demás leyes pertinentes aplicables al caso.

GABRIELA DEL CARMEN CEDEÑO MARTÍNEZ.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Para establecer el salario normal se tomó el salario alegado por la actora en el libelo y para determinar el salario integral, se le sumó al salario normal la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, tal como se determina a continuación:
Tiempo de Servicio: 02 meses 24 días
Salario Normal Mensual: Bs. 40.638,05
Salario Normal Diario: Bs. Bs. 1.354,60
Salario Integral Mensual: Bs. Bs. 45.717,80
Salario Integral Diario: Bs. Bs. 1.523,93

1.-PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama por este concepto 15 días Bs.19.715. De conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año 2012, vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral, ordena que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por lo cual se procede a calcular ambos para tomar el monto mayor:


Análisis del Cálculo (Garantía Art. 142 Literales a y b)
Antigüedad Meses Salario Art. 102 Inc. Util./B.V. Nº Días Nº Días Adic. 142 Días Adic. Art. 142 lit b 15 días Art. 142lit a
Dic-16 27.092,03 112,88 0,00
Ene-17 40.638,05 169,33 0,00
Feb-17 40.638,05 169,33 15 22.858,90
Totales 15 0 0,00 22.858,90

El cálculo que antecede corresponde al artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) cuyo resultado arroja un monto Bs. 22.858,90. En consecuencia se condena a las empresas demandadas YOGURINO VENEZUELA, C.A. y YOGOCREAM, C.A., pagar a la actora GABRIELA DEL CARMEN CEDEÑO MARTÍNEZ, la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.858,90). Así se decide.


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO La actora reclama por Vacaciones Fraccionadas: 2,5 días Bs.2.257,57 y bono vacacional fraccionado: 2,5 días Bs.2.257,57. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponde a la actora lo siguiente:

Períodos Días Salario Diario Total Vac. y Bono Vacacional
Vacaciones fraccionadas 1,25 1.354,60 1.693,25
Bono Vac. 16-17 1,25 1.354,60 1.693,25
Total 3.386,50
En consecuencia se condena a las demandadas YOGURINO VENEZUELA, C.A. y YOGOCREAM, C.A., pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES. (Bs. 6.773,00). Así se decide.

3.-UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora reaclama 05 días Bs. Bs.4.515,15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio, corresponden a la actora 2,50 días que multiplicados por un salario normal diario de Bs. 1.354,60 resulta la cantidad de Bs. 3.386,50.

Período días salario total utilidades


Utilidades Fraccionadas 2017
2,50 1.354,60 3.386,50

En consecuencia se condena a las empresas demandadas YOGURINO VENEZUELA, C.A. y YOGOCREAM, C.A., pagar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.3.386,50). Así se decide.

4.-QUINCENAS PENDIENTES: La actora reaclama quincenas pendientes de los meses de diciembre 2016, enero y febrero de 2017 Bs.82.957, 90. En este sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras corresponden a la actora los montos siguientes:

Salario Mensual Quincenas Monto a pagar
Diciembre Bs.27.091,00 Del 16/12/2016 al 31/12/2016 13.546,02
Enero Bs. 40.638,15 Del 01/01/2017 al 15/01/2017 20.319,07
Del 16/01/2017 al 31/01/2017 20.319,07
Febrero Bs.40.638,15 Del 01/02/2017 al 15/02/2017 20.319,07
Del 16/02/2017 al 25/02/2017 13.546,07
Total a pagar 88.049,28

En consecuencia se condena a las empresas demandadas YOGURINO VENEZUELA, C.A. y YOGOCREAM, C.A pagar a la actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.88.049,28). Así se decide.


5.- BONO DE ALIMENTACIÓN. La actora reclama por los meses de Diciembre 2016, Enero y Febrero 2017 la cantidad de Bs.306.000,00. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para el momento en el que se generó el derecho a cobrar dicho concepto, y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, corresponden a la demandante 30 días por el mes de diciembre, 30 días por el mes de enero y 25 días por el mes de febrero calculados en base a 12 Unidades Tributarias de acuerdo al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en consecuencia se condena a las empresas demandadas YOGURINO VENEZUELA, C.A. y YOGOCREAM, C.A pagar a la actora 85 días de bono de alimentación correspondientes a los meses antes señalados en los términos expuestos, lo cual se ordena calcular por este Tribunal al momento de la ejecución. Así se decide.

6.- INTERESES DE MORA: Se condena a las empresas demandadas YOGURINO VENEZUELA, C.A. y YOGOCREAM, C.A al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la terminación de la relación laboral esto es 25/02/2017, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios serán calculados por este Tribunal según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado lo cual será realizado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015. Así se decide.
7.-INDEXACIÓN: Se condena a las empresas demandadas YOGURINO VENEZUELA, C.A. y YOGOCREAM, C.A., al pago de la indexación, de las sumas debidas a la actora, la cual se hará de igual forma por este Tribunal y siguiendo los lineamientos previstos en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela antes referido, desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 25/02/2017; y desde la notificación de la demanda esto es 23/01/2018 para el resto de los conceptos laborales condenados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en aplicación de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN CEDEÑO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.157.023, en contra de las Empresas YOGURINO VENEZUELA, C.A. y YOGOCREAM, C.A., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a las demandadas Empresas YOGURINO VENEZUELA, C.A. y YOGOCREAM, C.A., pagar a la demandante, ciudadana GABRIELA DEL CARMEN CEDEÑO MARTÍNEZ la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.117.681,18), más lo que resulte del bono de alimentación, los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.

LA JUEZA,


ABG. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER

ESV/.-

En esta misma fecha (22/02/2018), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg.
ESV/pd.-