Asunto: VP21-N-2017-005

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el Número 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DE LOS TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

El día 08 de febrero de 2017, la profesional del derecho DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa SF-096-2016, de fecha 05 de agosto de 2016 dictada en el expediente administrativo 008-2015-01-449 por la INSPECTORÍA DE LOS TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró HA LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN PALMA HERNÁNDEZ contra su representada.
El día 17 de febrero de 2017, este juzgador admitió el recurso administrativo conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, se suspendió la presente causa e instó a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a consignar el requisito de certificación que debe otorgar la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche de la ciudadana JULIMAR DEL CARMEN PALMA HERNÁNDEZ con la finalidad de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el cardinal 9° del artículo 425 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y a la decisión vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1063, expediente 13-339, de fecha 05 de agosto de 2014, caso: PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, CA, donde estableció que tal obligación constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, advirtiendo que en caso de incumplimiento sería acreedora de la sanción prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Los días 24 de enero de 2018 y 16 de febrero de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, solicitó copias certificadas del escrito de la demanda y del auto que admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación, las cuales fueron sustanciadas en su oportunidad legal.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Institución Jurídica de la Perención de la Instancia ha sido definida como un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento de ciertos actos en el proceso, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 052, expediente 00-1919, de fecha 26 de enero de 2001, caso: MARLENY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ cuando afirmó que la denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Consecuente con el criterio constitucional citado, este Tribunal Noveno de Juicio del Trabajo en sentencia número 623-2010 de fecha 16 de diciembre de 2010, caso: RUBÉN DARÍO PIÑA y OTROS en contra del ciudadano GREGORIO JESÚS SEGOVIA DABOÍN expresó que la Perención de la Instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes, entendidas éstas como aquellas pertenecientes a la relación litigiosa, es decir, como sujeto activo o pasivo de la pretensión procesal. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por las partes, sea actor o demandado, capaz de impulsar el curso del juicio; mientras que el juez es el sujeto procesal facultado por la ley para declararla, incluso de oficio.
Esta figura de la Perención de la Instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Partiendo de las concepciones antes expresas, podemos decir, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la Perención de la Instancia está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, y para ello, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 479 de fecha 26 de junio de 2013, caso: LUÍS CONRRADO MORALES NAVA (+) en contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, requiere tres condiciones esenciales, a saber: la objetiva, que responde a la inactividad o falta de realización de actos procesales; la subjetiva, referida a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y la temporal o prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento.
Siendo ello así, la Perención de la Instancia se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, con excepción de aquellos actos procesales correspondientes al Juez <>, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, lo cual no implica que se vuelva a proponer la demanda al día siguiente de aquél en que la providencia judicial que declaró su verificación pasando en autoridad de cosa juzgada como bien lo acota el legislador en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sólo extingue el proceso.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia citada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el último acto procesal realizado en este asunto, fue el día 17 de febrero de 2017 cuando se suspendió el curso de la causa hasta tanto el recurrente consignara en el expediente la certificación expedida por la Autoridad Administrativa del Trabajo competente acerca del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y hasta el día de hoy, 27 de febrero de 2018, ha transcurrido el lapso de un (01) año y diez (10) días calendarios consecutivos sin actividad procesal de las partes, ocasionando la perención de la instancia conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es de hacer notar, que las solicitudes de expedición de copias certificadas de la demanda, de su admisión y posterior proveimiento no constituyen ningún impulso procesal acorde con la realización de un hecho o acto (inclusive extra procesal) que evidencia de manera inequívoca el interés del recurrente de preservar la acción y pretensión deducida.
De tal forma, que al no poner en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional mediante la pertinente actuación de la parte o de cualquiera de ellas, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al conocimiento del proceso o recurso administrativo.
Bajo estos presupuestos de hecho, configurados en el caso en particular, debe declararse la Perención de la Instancia en este proceso, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en contra de la INSPECTORÍA DE LOS TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido en la oportunidad legal correspondiente.
No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede previos los anuncios de Ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Labora del Estado Zulia.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ
AJSR/OCP/ajsr