Asunto: VP21-L-2016-203


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JORGE LUÍS CARRIZO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.175.705, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandado: PDVSA PETROLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el Número 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JORGE LUÍS CARRIZO LANDAETA, representado judicialmente por la profesional del derecho RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBÍ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 13 de julio de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 28 de septiembre de 2017 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y REFORMA

Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de mayo del 1978 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ejerciendo el cargo de capataz de unidades propulsados (Grupo 16 en el área de mantenimiento naval de los Taller Central La Salina), cuya función es el mantenimiento en las partes mecánicas de las unidades autopropulsadas y mantenimiento de los remolcadores en una jornada laboral de guardias rotativas (diurnas, mixta y nocturna) de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando un ultimo salario básico de la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.287,06) diarios, un último salario normal de la suma de quinientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.580,43) diarios, un último salario normal de la suma de setecientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs.770,20) y un último salario integral de la suma de mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.144,56) diarios, por ser beneficiario del contrato colectivo petrolero vigente 2013-2015, hasta el día 31 de mayo de 2015 cuando le otorgaron el beneficio especial de jubilación, sin embargo, no fue si no hasta el día 16 de agosto del 2015 cuando le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo.
Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, la suma de setecientos nueve mil doscientos diecisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.709.217,25) por la diferencia en el pago del preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, e indemnización cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano JORGE LUÍS CARRIZO LANDAETA, la fecha de inicio y culminación, la jubilación como forma de terminación de la misma, la jornada y horario de trabajo desempeñada, el cargo y las funciones desempeñadas en el sitio indicado, el último salario diario devengado y el régimen jurídico aplicable al presente caso.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JORGE LUÍS CARRIZO LANDAETA hubiese devengado los salarios normal e integral invocados en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo que devengó un último salario normal de la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.542,70) diarios y un último salario integral de la suma de novecientos setenta y nueve mil ciento ochenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.979.183,66) diarios.
Afirma que no adeuda al ciudadano JORGE LUÍS CARRIZO LANDAETA ninguna cantidad de dinero por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, pues fueron pagados en forma correcta y en la oportunidad de legal correspondiente.
Expresa que al ciudadano JORGE LUÍS CARRIZO LANDAETA no le corresponde las cantidades de dinero reclamadas por la moratoria convencional reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando que las indemnizaciones patrimoniales fueron pagadas en su oportunidad legal, y que en caso de su procedencia, debe ser calculada en base al verdadero salario normal diario devengado.
Por ultimo, solicita la desestimación de la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, la forma de culminación, el cargo y las actividades desempeñadas, el último salario básico diario y el régimen jurídico aplicable al caso, queda por dilucidar si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, conforme a las reglas probatorias en materia labora, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió la exhibición de recibos de pago de salario y hoja de liquidación de contrato individual de trabajo.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe acotar que la empresa o entidad de trabajo reclamada los reconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, manifestando adicionalmente que también los había promovido en su escrito de pruebas presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose lo siguiente:
a) los conceptos laborales que fueron generados con ocasión a la ejecución de las labores habituales de trabajo del ex trabajador durante el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2015 hasta el día 31 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive.
b) el pago efectuado el día 17 de septiembre de 2015 por la empresa o centro de trabajo reclamado con referencia a las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y las demás acreencias laboradas adquiridas por el periodo discurrido desde el día 16 de mayo de 1978 hasta el día 01 de junio de 2015, a razón de un último salario básico de la suma de ocho mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs.8.629,oo) mensuales, equivalente a la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.287,63) diarios, y un salario normal de la suma dieciséis mil doscientos ochenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.16.281,28) mensuales, equivalente a la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.542,70) diarios. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de correo electrónico y constancia de trabajo.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o centro de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque del estudio y análisis de los mismos no se observa que arrojen algún elemento sustancial que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, pues la existencia de la relación de trabajo y el régimen legal aplicable alegado no son hechos controvertidos. Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de los libros de horas extraordinaria de trabajo, de los recibos de pago de vacaciones legales y del pago de utilidades anuales.
En relación a este medio de pruebas, este juzgador emitirá su opinión de forma desglosada de la siguiente manera:
La empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió, en la audiencia de juicio de este asunto, los recibos de pago de vacaciones legales y de pago de utilidades del ex trabajador reclamante, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado el ex trabajador a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual es desestimada del proceso. Así se decide.
En relación a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, este juzgador deja expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no lo exhibió en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, tal medio de prueba debe ser desechado del proceso porque en ningún momento se están reclamando en el escrito de la demanda de algún pago de corte patrimonial con ocasión a la ocurrencia de ellos. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copia fotostática de finiquito de liquidación de contrato individual de trabajo, recibo de pago de sueldos y salarios y hoja de cálculo de prestaciones sociales.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en los artículos 86 y 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, que el día 17 de septiembre de 2015, fecha de aprobación de la liquidación final del contrato individual de trabajo, el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo el pago de sus prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y otras acreencias de carácter laboral generadas durante la existencia de la relación de trabajo acaecida desde el día 16 de mayo de 1978 hasta el día 01 de junio de 2015, a razón de un último salario básico de la suma de ocho mil seiscientos veintinueve bolívares (Bs.8.629,oo) mensuales, equivalentes a la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.287,63) diarios, y un salario normal de la suma dieciséis mil doscientos ochenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.16.281,28) mensuales, equivalentes a la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.542,70) diarios. Así se decide.
2.- Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Nómina adscrita a la Gerencia de Finanzas de la empresa o entidad de trabajo reclamada con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
No fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en este proceso, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe acotar que existe controversia en cuanto al pago de liquidación final realizado por la empresa o centro de trabajo al ex trabajador reclamante al momento de la culminación de la relación de trabajo en virtud de habérsele concedido el beneficio especial de jubilación, por lo que, en atención a ello se debe determinar los diferentes salarios que fueron devengados durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la prestación del servicio, y para ello, se tomará en consideración el único recibo de pago de salario consignado en el expediente.
Del análisis de ese recibo de pago se demostró lo siguiente:
a) que el ex trabajador devengó una salario básico de la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.287,06) diarios.
b) que el ex trabajador devengó un salario normal de la suma de diecisiete mil ochocientos cuarenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.17.840,36) mensual, (a razón de 23 días efectivamente laborados, excluyendo los ocho (08) días de descanso legal y contractual), equivalentes a la suma de setecientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.775,66) diarios, que incluyen los conceptos laborales de salario básico, sobre tiempo de guardia mixto y nocturno, tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, bono por tiempo de viaje nocturno guardia, bono trabajado nocturno, bono nocturno guardia y pago comida horas extraordinarias, dividido entre los veintitrés (23) días efectivamente laborados;
c) que el ex trabajador devengó un salario normal promedio de la suma de treinta y cuatro mil ciento ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.34.187,02) mensuales, equivalentes a la suma de mil dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.002,80) diarios, que incluyen los conceptos laborales de salario básico, sobre tiempo de guardia mixto y nocturno, tiempo de viaje diurno, mixto y nocturno, bono por tiempo de viaje nocturno guardia, bono trabajado nocturno, bono nocturno guardia, pago comida horas extraordinarias, descanso contractual, descanso legal, descanso contractual trabajado/6to día, descanso legal trabajado, descanso contractual compensatorio, pago adicional turno, prima dominical legal trabajada, pago domingo feriado contractual trabajado y horas extraordinarias nocturnas, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral.
d) que el ex trabajador devengó un salario integral de la suma de un mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.1.326,73) diarios, conformado por los conceptos laborales que a continuación se especifican:
Alícuota parte de las utilidades conformada por el último salario normal devengado de la suma setecientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.775,66) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) anual, a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.258,55) diarios.
Alícuota parte del bono o ayuda vacacional conformada por el salario básico diario devengado y se multiplicó por los sesenta y dos (62) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2013-2015, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de sesenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.65,38) diarios.
Todo ello en atención a lo establecido en la convención colectiva de trabajo petrolero vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- noventa (90) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 16 de mayo de 1978 hasta el día 31 de mayo de 2015 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setecientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.775,66) diarios, lo cual asciende a la suma de sesenta y nueve mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 69.809,40), y habiéndosele pagado la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.48.843,84) según se evidencia de recibo de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que se adeuda una diferencia por la suma de veinte mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.20.965,56) por el concepto reclamado. Así se decide.
2.- dos mil doscientos veinte (2.220) días por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual previstas en el ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 correspondientes al período discurrido desde el día 16 de mayo de 1978 hasta el día 31 de mayo de 2015, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.1.326,73) diarios, lo cual asciende a la suma de dos millones novecientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.945.340,60), y habiéndosele pagado la suma de dos millones doscientos setenta y un mil trescientos treinta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2.271.330,84) según se evidencia de recibo de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que se adeuda una diferencia por la suma de seiscientos setenta y cuatro mil nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 674.009,76) por el concepto reclamado. Así se decide.
3.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacación vencida prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del citado texto normativo contractual, correspondiente al período discurrido desde el día 16 de mayo de 2014 hasta el día 16 de mayo de 2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.775,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintiséis mil trescientos setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 26.372,44), y habiéndosele pagado la suma de nueve mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs.9.779,oo) según se evidencia de recibo de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que se adeuda una diferencia por la suma de dieciséis mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 16.593,44) por el concepto reclamado. Así se decide.
4.- sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido desde el día 16 de mayo de 2014 hasta el día 16 de mayo de 2015 previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del citado cuerpo normativo contractual, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.287,06) diarios, lo cual alcanza a la suma de once mil setecientos noventa y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.11.797,72), y habiéndosele pagado la suma de diecisiete mil ochocientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.17.831,20) según se evidencia de recibo de liquidación final de contrato individual de trabajo, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.
5.- la suma de veintitrés mil trescientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.23.399,90) por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al período discurrido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 31 de mayo de 2015 prevista en el numeral “9” de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de setenta mil doscientos seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.70.206,74) y habiéndosele pagado la suma de treinta y siete mil novecientos treinta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.37.935,02) según se evidencia de recibo de liquidación final de contrato individual de trabajo por ajuste de utilidades, es evidente, que nada se adeuda por su diferencia. Así se decide.
6.- Con relación a la indemnización por retardo reclamado en el escrito de demanda, que no es mas que el “retardo en el pago de las prestaciones sociales”, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2013-2015 que establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (1) día de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones.
Del análisis de la norma contractual antes reseñada, este juzgador debe ratificar el criterio establecido en sentencia número 586-2011, expediente VP21-L-2009-427, de fecha 08 de julio de 2011, caso: ARMANDO ANTONIO MAVÁREZ DELGADO y en sentencia número 760-2013, expediente VP21-L-2009-344, de fecha 22 de mayo de 2013, caso: JESÚS RAFAEL VERGEL entre otras que se ratifican en esta oportunidad, en donde se dejó sentando que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle.
De manera, que para la procedencia del pago de los intereses de mora previstos en la norma contractual vigente para la época de la culminación de la relación de trabajo, el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 31 de mayo de 2015 mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual sucedió el día 17 de septiembre de 2015 según se desprende del recibo de liquidación final de contrato individual de trabajo promovido por la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, razón por la cual se le adeudan al ex trabajador ciento nueve (109) días de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad) y demás acreencias laborales, a razón de un salario normal de la suma de setecientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.775,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.84.546,94). Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de setecientos noventa y seis mil ciento quince bolívares con setenta céntimos (Bs.796.115,70). Así se decide.
Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de mayo de 2015, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de mayo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto ordenados a pagar por antigüedad legal, adicional y contractual a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 31 de mayo de 2015, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por diferencia de los conceptos laborales de preaviso, vacación legal e intereses moratorios contractuales, a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 23 de mayo de 2017, fecha de la última notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano el ciudadano JORGE LUÍS CARRIZO LANDAETA contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
En consecuencia, se le condena a pagar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la suma de setecientos noventa y seis mil ciento quince bolívares con setenta céntimos (Bs.796.115,70) por los conceptos laborales de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacación legal e intereses moratorios contractuales, así como el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano JORGE LUÍS CARRIZO LANDAETA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RAIDA NUÑEZ MAS Y RUBI y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesional del derecho ANA ELENA DUMITRU BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, FÉLIX JOSÉ GUERRA MEDINA, YARITZA DEL CARMEN PIÑA DE LUZARDO y MARLENE ELENA BORACANDA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.921, 46.616, 39.509, 114.152 y 89.035, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PÉREZ

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ

AJSR/OCP/ajsr