REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, lunes Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)
207° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001067.
PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL TEODORO NOLASCO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.379.603.
APODERADO JUDICIAL: MILAGROS DI LUCA, JULIO GONZALEZ, CECILIO BECERRA y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.565, 89.221, 202.575 y 232.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALEZ Y SEGURIDAD, C.A. (GONSECA)
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente, según consta de oficio signado con Nº CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y convocado por la Coordinación del Trabajo para ejercer suplencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
A fin del pronunciamiento respectivo observa este Tribunal que el presente asunto inició en fecha 18 de noviembre del año 2015, mediante demanda que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentare la Ciudadana Milagros Di Luca, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.119.543, quien es abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.585, actuando como apoderada judicial del Ciudadano Ángel Teodoro Nolasco Mata, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.379.603, contra la entidad de trabajo GONZÁLEZ Y SEGURIDAD, C.A. (GONSECA). Una vez distribuida la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo esta admitida, en fecha 19 de noviembre del año 2015 y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral.
De igual manera se observa que en fecha 27 de noviembre de 2015, se dejó constancia al expediente por parte de la secretaria del Tribunal, que la notificación ordenada no fue posible realizarse en virtud de no corresponderse la dirección suministrada con la entidad de trabajo demandada GONZÁLEZ Y SEGURIDAD, C.A. (GONSECA), consta al folio 21.
También se observa que este Juzgado mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, instó a la parte accionada a que consignara la dirección correcta o en su defecto nueva dirección a los fines de poder practicar la notificación correspondiente tal como lo dispone el artículo 126 de la norma mencionada. Así el día 1° de marzo de 2016, ordenó este Tribunal, se librare nuevo cartel de notificación a la empresa demandada, en igual dirección, en tanto que el accionante, sólo se limitare a indicar una dirección correspondiente a personas naturales no pertenecientes al proceso y por tal motivo se negó lo solicitado; en lo que respecta a dicha notificación, ésta se tiene como no practicada, siendo que de los dichos del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de esta Coordinación del Trabajo, no le fue posible ubicar el inmueble en la dirección destinada a tal fin. La certificación correspondiente corre inserta al folio 31.
Ahora bien, es importante señalar que no consta en autos, que la parte accionante indicare a este Tribunal una dirección distinta a la ya suministrada que pudiere responder a los requerimientos formales contenidos en la ley (norma adjetiva laboral), con lo cual dar cumplimiento oportuno y eficaz a la carga obligatoria de los actos procesales, en este caso el de la notificación de la entidad de trabajo demandada; denotándose con ello la inequívoca falta de interés por parte del accionante para dar así el impulso al proceso.
Ante este respecto debe considerarse el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte que dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” También dispone el artículo 202 de igual normativa lo siguiente: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Con base a lo anterior, se hace necesario para este Juzgado hacer uso de la figura procesal de la perención; mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso. Entendiéndose, que cuando se activa la jurisdicción, la parte actora ha de tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional, y considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado tal figura (perención), en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declararla en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se evidencia, que la última actuación que cursa agregada al expediente, es el auto del Tribunal de fecha 14 de octubre de 2016, requiriendo de la parte demandante o de sus apoderados, se señale la correcta o nueva dirección de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal en el presente expediente, se denota en el mismo la falta de interés procesal de parte del accionante Ciudadano ÁNGEL TEODORO NOLASCO MATA, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
ECA/eca.-
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