REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de febrero de 2018

ASUNTO: NP11-L-2017-000415
PARTE DEMANDANTE: LUIGGY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.351.054 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILY DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 195.246
PARTE DEMANDADA: SERINCONO, C.A.

En fecha siete (07) de julio de 2017, fue recibida por este Juzgado Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DESPIDO INJUSTIFICADO, incoada por el ciudadano LUIGGY DIAZ, ya identificado, asistido jurídicamente por la Abogada EMILY DELGADO, incoada en contra de la empresa SERINCONO, C.A, en fecha 07 de julio del mismo año, este Juzgado procedió a dictar despacho Saneador del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en el numeral 3 del articulo 123 ejusdem, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.
En el caso concreto que nos ocupa y estando en la oportunidad para pronunciarse, el tribunal observa que no presento escrito de corrección de la demanda, se libro el cartel de notificación al demandante, el día 20 de octubre 2017, el alguacil deja constancia en auto mediante diligencia que se traslado en reiteradas ocasiones, no encontrando la casa y preguntando por el sector algunas personas informaron no conocerlo. Se informa que las casas no poseen números en su mayoría, vista la negativa de localizar al demandante, el tribunal ordena librar notificación en la cartelera de la sede del tribunal, el día 08 de noviembre del 2017, el alguacil adscrito a la coordinación del trabajo procedió a fijar el cartel de notificación en la cartelera de dicha sede, transcurriendo el lapso establecido para que se hiciera la corrección ordenada, se observa en auto que no consta escrito de corrección de la demanda, en consecuencia este juzgador declara la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.
Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUGGY DIAZ, en contra de la empresa SERINCONO, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Año 257º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL Juez Provisorio.
Abg. José L. Adrián Mata La Secretaria(o)