REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2017-000041

PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, anotada bajo el No.323, Tomo 1, Expediente Nro.779, y cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo- Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2009, siendo inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el No. 40, Tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA ASSENZA, ALFREDO ÁLVAREZ Y DIANA BERRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.203.647, 14.921.211, 13.912.692, 17.737.089, 16.458.336, 15.938.943 y 15.659.978, respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704, respectivamente.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de julio de 2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA, en el expediente No.059-2016-01-545.



SENTENCIA DE PERENCION:

Se inició el presente procedimiento, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial abogada Margarita Assenza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.458.336, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.821; contra AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de julio de 2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA, en el expediente No.059-2016-01-545, el cual fe recibido y distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral los días 17 y 18 de enero de 2017, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2017, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal, y una vez hecho el análisis de los autos en fecha 25-01-2017 éste Juzgado se declaró competente y admitió el mismo, sin embargo, se suspendió la tramitación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad hasta tanto constara en actas la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva intrínseco el auto de ejecución impugnado; ordenándose librar oficio a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, a los fines que remitiera a la mayor brevedad posible la referida certificación de cumplimiento del acto administrativo, dejándose expresa constancia que la misma podía ser igualmente consignada por la parte recurrente.
En fecha 26/01/2017 se libró oficio a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, y en fecha 23/03/2017 se recibió comunicación de la referida Autoridad Administrativa en la cual informa a este Tribunal que la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no existe en el expediente certificación de cumplimiento que remitir.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con respecto a la Perención de la Instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto de la Perención expresó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.

Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado del Tribunal)
Así pues, que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Señalado lo anterior, según Eduardo Couture, el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.
En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año lo cual comporta la extinción del proceso.
De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.
Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el Tribunal declaró su competencia y ordenó la suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1063, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se estableció con carácter vinculante criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (1) año.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”


En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, y suspendida su tramitación conforme el criterio vinculante de la Sala constitucional arriba referido, deviene una carga procesal para la parte querellante de consignar la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva intrínseco el auto de ejecución impugnado e instar por todos los medios que se ordenen las correspondientes citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, pues según fuera señalado up supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para tramitación del procedimiento instaurado.
Al respecto, es necesario destacar, que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido que la declaratoria del operador u operadora de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio.
En efecto, en el caso de autos de una revisión de las actas procesales, se constata que luego que el Tribunal admitió el presente recurso y suspendiera su tramite; no evidencia ésta Juzgadora que se haya materializado oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de la parte recurrente consignando la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche, que como ya se señaló, lleva intrínseco el auto de ejecución impugnado, implicando tal omisión o inactividad una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado, encontrándose así suspendida la causa por un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la figura de la perención de la instancia y conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador; se concluye que la misma es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se impulsó debidamente el proceso desde el día 25 de enero de 2017 para su continuación. Así se establece
Conforme a todo lo antes expuesto, en el caso se marras, si bien es cierto, que el Tribunal en fecha 25/01/2017 admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y suspendió la tramitación del mismo hasta tanto constara en actas la certificación de cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva intrínseco el auto de ejecución impugnado, todo conforme al criterio vinculante sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional, no obstante, no se evidencia desde la fecha referida, ninguna actuación de la parte recurrente orientada a lograr el tramite y efectiva continuidad del procedimiento, lo que se traduce en una falta de impulso y desarrollo del proceso hacia su fin principalmente por parte del recurrente por un lapso superior a un año; constatándose así la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, esto es, 1 año, 1 mes y 11 días. Así se decide.
Sentado lo anterior, se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., a través de alguno de sus apoderados judiciales RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA ASSENZA, ALFREDO ÁLVAREZ Y DIANA BERRIO, suficientemente identificados en las actas procesales. Notifíquese.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, seguido por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de su apoderada judicial abogada Margarita Assenza, en contra del AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 21 de julio de 2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA, en el expediente No.059-2016-01-545.
2.- Se ordena notificar de la presente decisión a la parte recurrente Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., a través de alguno de sus apoderados judiciales abogados RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA ASSENZA, ALFREDO ÁLVAREZ Y DIANA BERRIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.203.647, 14.921.211, 13.912.692, 17.737.089, 16.458.336, 15.938.943 y 15.659.978, respectivamente; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000 y 110.704, respectivamente.

3.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ.

En la misma fecha siendo las siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedo registrado bajo el No. 2018-13.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ.


BAU.-