REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: VP01-S-2016-000475
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YGNACIO JAVIER BASADE OLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.629, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA EUGENIA ALMEIRA y FRANCISCO JAVIER URDANETA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.391.710 y V-20.816.937, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 209.082 y 210.635, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, anotada bajo el No. 22, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, FERNANDO CHACIN, LUIS MATA, NATHALY RODRIGUEZ y CESAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.814.930, V-19.775.470, V-12.153.144, V-16.063.763, V-12.791.751, y V-8.257.398, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y149.769.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 23 de junio de 2012, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., con sucursal en la Avenida Intercomunal del sector Tasajera entre la carretera O y P de ciudad Ojeda Municipio Lagunillas.
Alega que la accionada mantiene un EQUIPO BH-71, OBRA 68361/68362, ubicada en la estación No. 8 en la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lugar éste donde señala haber prestado sus servicios justo antes de la suspensión de la relación de trabajo.
Que laboraba bajo un horario de trabajo en el sistema 5x2 de miércoles a domingo, bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero 2015-2017, ocupando el cargo de ENCUELLADOR, realizando trabajos de manipular tuberías, las sartas de tubería y de varilla durante las diferentes operaciones de perforación, mantenimiento o reacondicionamiento de pozos, entre otras actividades.
Alega que en el mes de enero 2014, la empresa amerita trasladarse hasta a la ciudad de Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia para la explotación de unos pozos existentes en la zona, por lo que se le ordenó realizar a todos los trabajadores sus correspondientes exámenes médicos y durante dicha evaluación se determinó que el ciudadano actor padecía de una hernia testicular y discal, razón por la cual fue suspendida la relación de trabajo y ser separado de su puesto de trabajo en fecha veintiuno (21) de enero del 2014, alegando la aplicación del literal B del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Que en fecha 31/03/2014 fue intervenido quirúrgicamente a razón de la mencionada hernia testicular, mas sin embargo resalta no haber sido operado por la hernia discal arriba señalada, motivo por el cual notifica al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Medio Ambiente Laboral (INPSASEL), en fecha 07/10/2016 según expediente N° 0103. Por tanto indica que la relación laboral aun se encuentra suspendida y que hasta la fecha señala que la empresa accionada ha venido incumpliendo con las obligaciones de pago del beneficio de alimentación, beneficio de servicios médicos y diferencia salaria, todas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como norma supletoria a la convención colectiva.
Alega que en fecha 01/02/2015, fue suspendida la Tarjeta Electrónica De Alimentación (TEA) por la cual se le cancelaba el beneficio de alimentación, por lo que la demandada tiene veintiún (21) meses sin cancelarle el Beneficio de Alimentación lo que arroja el monto de Bs. 2.058.000,00, que a su decir se obtiene de multiplicar los meses que tiene privado de dicho beneficio social, por el valor actual que son 98.000,00 Bs. mensuales.
Asimismo alega la suspensión del servicio médico desde el 25/07/2016, el cual a su decir, es de suma importancia por el estado clínico del extrabajador, solicitando la reactivación del mencionado beneficio, el cual tiene su origen en la cláusula 42 literales A y B de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017.
Alega que en fecha 18/07/2016, le fue dejado de pagar el salario normal que le corresponde a su decir, de acuerdo a lo establecido por la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, en su cláusula 40 literal B, violentando dicha convención. Que por tal motivo se le adeuda 142 días de salario normal que multiplicándolos por su último salario normal diario asciende al monto de Bs. 184.600,00.
Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que en este acto demanda a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por cobro de diferencia salarial y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice todos lo alegatos explanados en el libelo de la demanda por no amparar al actor el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
Niega, rechaza y contradice que sean procedentes en derecho alguno de los conceptos demandados como bono de alimentación, salarios o diferencias de estos, y servicios médicos.
Niega, rechaza y contradice la cantidad total reclamada por el actor.
Admite la existencia de una relación de trabajo entre ella y el demandante; el cargo de encuellador; que en fecha 21/01/2014 cesó la prestación del servicio; que en fecha 01/02/2015 le fue suspendido el pago del Bono de Alimentación; que en fecha 18/07/2016 le fue suspendido el salario y que finalmente en fecha 25/07/2016 le fue suspendido el servicio médico.
Alega que siendo que el actor no prestaba servicio se le eliminó en las fechas señaladas el pago del bono de alimentación, del salario y de los servicios médicos.
Alega el haber terminado unilateralmente la relación de trabajo. Así mismo señala que al haber una ruptura de la relación laboral, el actor debió proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, o sus diferencias; igualmente determina que podía optar también por la vía administrativa para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Establece que según lo solicitado por el actor en el escrito libelar, pretende ante lo que denomina como un obvio despido omitido o disfrazado o ex profeso en el libelo de demanda, con una oscura solicitud, de que se ordene usurpando las facultades de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo cual dictamina que no puede declararse como procedente la demanda ni mucho menos la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado en costas la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de Pago consignados en original, Constancia de trabajo dirigida al Banco de Venezuela consignada en copia simple y Carta emanada de Servicios Médicos San Rafael C.A. dirigida al demandante consignada en original, las cuales corren insertas del folio 70 al folio 88 ambos inclusive. Al respecto observa esta Juzgadora que dichas instrumentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la demandada; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- A la sede del Centro Medico San Rafael, C.A. domiciliada en el municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, parroquia Libertad, calle San Martín, sector Valle Frió. Al respecto, observa esta Sentenciadora que sus resultas no constan en el expediente, por lo que la parte demandante en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación. A tal efecto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.1.- En la sede de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, se observa de actas que la misma se declaró desistida por la incomparecencia de la parte promovente, conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.1.- En la sede de CAIC de PETROPERIJA-PDVSA, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que la misma fue practicada, sin embargo la parte notificada señaló al Tribunal que lo requerido a verificar mediante la evacuación del medio probatorio en análisis, debía ser canalizado por el departamento jurídico de la sede, estableciéndose que se remitiría oficio al departamento jurídico quien debía informar sobre lo solicitado dentro de los quince días hábiles posteriores.
Así las cosas, se evidencia de actas sus resultas inserta al folio116, y en dicho informe explica la Gerente Legal (entre otros puntos) que PDVSA y sus empresas filiales solo cancela el beneficio denominado TEA a sus trabajadores propios (a tiempo indeterminado o temporal), y que los trabajadores pertenecientes a la fuerza de labor de las contratistas o sub contratistas que por la Convención Colectiva Petrolera le sea aplicable dicho beneficio, es la contratista o sub contratista quien debe cancelar el beneficio de alimentación, y recobrar este previa consignación de sus soportes de pago; respecto al demandante determina que no es trabajador de la industria petrolera venezolana y su patrono directo es la empresa contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. quien es la responsable de consignar la documentación requerida para que los pre-seleccionados por el SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo) puedan adquirir dicho beneficio de alimentación. En consecuencia, visto lo constatado mediante el presente medio de prueba, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 112, 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y en el acaecimiento de la suspensión de la prestación del servicio por motivos de salud (suspensión médica) desde el 21/01/2014. Igualmente reconoce, que en fecha 01/02/2015 le fue suspendido al demandante el pago del Bono de Alimentación; que en fecha 18/07/2016 le fue suspendido el pago del salario y que en fecha 25/07/2016 le fue suspendido el servicio médico; sin embargo, niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados el libelo de la demanda, pues siendo que el actor no prestaba servicios dio por terminada unilateralmente la relación de trabajo eliminando el pago de los beneficios de alimentación, de salario y de los servicios médicos, en la fechas antes referidas.
Pasa entonces esta Jurisdicente a efectuar las consideraciones pertinentes con el objeto de determinar la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa en los siguientes términos:
La normativa legal vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), establece en relación a la suspensión de la relación laboral, específicamente en sus artículos 71 y 72, lo siguiente:
“Suspensión de la relación de trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.” (Negritas del Tribunal)
Según la normativa antes expuesta, la suspensión de la relación de trabajo en casos de enfermedad, bien sea esta común u ocupacional, que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses, no pone fin a la relación laboral entre el trabajador y la entidad de trabajo.
Ahora bien, el caso a marras se considera que la suspensión de la relación de trabajo (incluso así lo alega el demandante en el libelo) procede conforme al literal B del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no consta en actas prueba alguna de que el padecimiento del accionante haya sido certificado como ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); no obstante, cabe destacar que la norma determina como limite para la suspensión por dicha causa, doce (12) meses. Así se establece
Sentado lo anterior, se tiene entonces que si bien es cierto, durante la suspensión de la relación de trabajo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario; no es menos cierto, que en los casos de los literales a) y b) del artículo 72 ejusdem, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social; y en el caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario. En tal sentido prevé la norma que el tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora y que la patronal deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
“ a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora.”
En un análisis del artículo antes descrito, se destaca entonces que persiste en el patrono o patrona el deber de mantener las obligaciones descritas por las convenciones colectivas, incluso debe cumplir con la dotación de alimentación al trabajador, y la prohibición de despido, traslado o desmejora.
En este orden de ideas, cabe destacar lo dictaminado en cuanto al tema en análisis, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 100 el cual prevé:
“Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora.
Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.”
En razón de dicha norma se tiene que igual persiste en la patronal el deber de reintegrar al trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo, y en caso de ser una discapacidad permanente esta en la obligación de reubicarlo en un puesto de acuerdo a sus capacidades, gozando de un año de inamovilidad laboral.
Así las cosas, resulta importante traer a colación el criterio consagrado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 de fecha 31 de mayo 2016 donde dejo sentado lo siguiente:
“De los párrafos citados se desprende que en el caso bajo estudio el trabajador estuvo de reposo médico continuo desde el 12 de junio de 2005 por el lapso de cincuenta y dos (52) semanas el cual se extendió por cincuenta y dos (52) más, es decir, por un lapso que alcanzó ciento cuatro (104) semanas, período en el cual la relación se mantuvo suspendida a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor presentara una condición favorable que permitiera su reingreso –con una discapacidad total y permanente calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)- lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 12 de junio de 2007, por causas ajenas a la voluntad de las partes, a tenor de lo contemplado en los artículos 35 literal d), 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correlativamente con el 98 del texto sustantivo laboral vigente para la fecha; por lo que terminado el vínculo el actor tampoco se encontraba bajo el amparo de la inamovilidad laboral de un año, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual opera a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total– (Sentencia número 377 de 7 de junio de 2013 de esta Sala, caso: Astolfo Briñez Manzanero contra Maersk Drilling de Venezuela, C.A. actualmente, Maersk Contractors Venezuela, S.A.) supuesto que en este caso no ocurrió, en tal sentido, concluye este Sala de Casación Social que la recurrida obró ajustada a derecho al determinar que el nexo terminó el 12 de junio de 2007, fecha hasta la cual la demandada pagó el salario -hecho este que coincide con los recibos de pago comprendidos entre los años 1982 al 2007 promovidos por el demandante y apreciados por la alzada- luego de un reposo ininterrumpido de ciento cuatro (104) semanas, consecuencialmente, negar lo pretendido a título de bono de alimentación, vacaciones y bono postvacacional”
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, tal y como se dejó establecido up supra, la suspensión de la relación de trabajo estuvo enmarcada conforme las previsiones del articulo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 72 literal B ejusdem, pues no consta en actas prueba alguna de que el padecimiento del accionante haya sido certificado como ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que la enfermedad común lo incapacitó por un periodo que excedió los 12 meses que estipula el literal B del artículo 72 antes referido; no obstante, dado que la accionada señala que dio por terminada unilateralmente la relación de trabajo debido a que el actor no prestaba servicios sin indicar la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, evidenciando este Tribunal que fue eliminando paulatinamente el pago del beneficio de alimentación en fecha 01/02/2015, del salario en fecha 18/07/2016 y que por último lo eliminó de los servicios médicos en fecha 25/07/2016; éste Tribunal a los fines de determinar posteriormente la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, tiene como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo el 25/07/2016. Así se decide.
Sentado lo anterior, siendo que durante la suspensión de la relación de trabajo en los casos de los literales a) y b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador no está obligado a prestar el servicio, pero persiste en el patrono la obligación de pagar al trabajador su salario en los términos estipulados en la norma referida, así como el deber de mantener las obligaciones descritas por las convenciones colectivas, la dotación de alimentación (artículo 6 de la Ley de Alimentación), entre otros beneficios derivados de la relación de trabajo, con lo cual cumplió la accionada de manera beneficiosa para el trabajador de autos por más de 12 meses, hasta que finalmente en fecha 25/07/2016 lo eliminó de los servicios médicos, para quien suscribe esta decisión, si bien es cierto, que la norma sustantiva establece como limite para dar cumplimiento con las obligaciones que se derivan de la suspensión de la relación de trabajo, 12 meses; no obstante, al evidenciar de las actas procesales que la accionada voluntariamente pago salario por más de 12 meses tal y como consta de los recibos de pagos valorados los cuales corren insertos del folio 70 al 86, e incluso mantuvo al trabajador actor activo en el seguro médico hasta el 25/07/2016, aun y cuando no hubo de acuerdo a los pruebas aportadas al presente proceso, indicio alguno de mejoría por la cual se presumiera el reintegro del trabajador a sus labores habituales de trabajo, o que se emitiera la certificación de la enfermedad como ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para quien suscribe esta decisión, el hecho de considerar suspendida la relación laboral a pesar de haber transcurrido los 12 meses que estipula la norma e incluso las 52 semanas que prevé Convención Colectiva de Trabajo (2015-2017) en su cláusula 40 literal d, pues no dejó de cancelar salario a favor del demandante, concluye esta Juzgadora que la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. adeuda al accionante el beneficio de Bono de Alimentación reclamado por el periodo comprendido del 01 de febrero de 2015 hasta la fecha en la cual dio por terminada la relación de trabajo, esto es, el 26/07/2016, pues se encontraba suspendida la relación de trabajo conforme lo previsto en las normas señaladas up supra, por lo que se declara PROCEDENTE EN DERECHO dicho concepto, el cual se calculará más adelante. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reactivación del beneficio de Servicios Médicos, por cuanto le fue suspendido en fecha 25/07/217, observa este Tribunal que la relación de trabajo se extinguió en la referida fecha 25/07/2016, por lo que forzosamente se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO dicha reclamación. Así se decide.-
Finalmente en referencia al concepto reclamado por Diferencia Salarial, se observa que el actor alega que le fue cancelado el salario, pero conforme al básico y no al normal, basando su alegato en lo estatuido en la cláusula 40 literal B de la contrato colectivo petrolero vigente, reclamando la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 184.600,00). Al respecto, cabe destacar que la parte demandada sostiene la negativa de la procedencia del mencionado concepto por cuanto no se ajusta a derecho, ni a los hechos acontecidos, aunado a la ruptura de la relación laboral.
Al ser aplicable en el presente caso la normativa laboral colectiva referente a la industria petrolera, se hace menester analizar lo establecido por la cláusula 40 del Contrata Colectivo Petrolero (2015-2018) en su literal B el cual reza:
“CLÁUSULA 40: ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO – INDEMNIZACIONES(…) B) Discapacidad Temporal – Indemnización En los casos de discapacidad temporal por causa de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debidamente validada por un médico especialista en salud ocupacional de la EMPRESA, ésta se compromete a pagar a SALARIO NORMAL que el TRABAJADOR estuviere devengando para la fecha de iniciarse aquella; hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, contadas a partir de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación de la enfermedad ocupacional por el INPSASEL. Dicho período incluirá los días de descanso que se causaren durante su transcurso. Si el IVSS extendiere este período, la EMPRESA continuará pagando el SALARIO NORMAL por el tiempo adicional que dicho Instituto indique. Estas obligaciones de la EMPRESA apicararan en igual forma en los casos de hospitalización del TRABAJADOR por cuenta del IVSS debido a accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…” (Negritas del Tribunal)
Sin embargo, prevé el literal d) de la misma cláusula lo siguiente:
“d) Enfermedad y Accidente No Ocupacional – Beneficios. En los lugares donde no rija integralmente el Sistema de Seguridad Social, la EMPRESA pagará como indemnización al TRABAJADOR en caso de discapacidad temporal para el trabajo, producida por enfermedad de origen común o no ocupacional o accidente no relacionado con el trabajo, un pago equivalente al SALARIO BÁSICO. Este beneficio se pagará siempre que, por razones médicas o de salud, el TRABAJADOR esté suspendido o discapacitado temporalmente para realizar los trabajos que determine su clasificación y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas y en caso de ser necesario se hará la extensión del lapso según lo establecido en el artículo 79 de la LOPCYMAT; estas semanas serán contadas a partir del primer día en que se determine la suspensión o discapacidad. La condición de discapacidad temporal para el trabajo, a consecuencia de enfermedad común, o no ocupacional, deberá ser certificada por la Gerencia de Salud de la EMPRESA. Es entendido que todos los días a los que se refiere este literal son días continuos, inclusive los días de descanso semanal cuando el TRABAJADOR no tenga derecho a recibir pago por este concepto, pero los días feriados de remuneración obligatoria se pagarán a SALARIO BÁSICO…” (Negritas del Tribunal)
Del análisis de los literales transcritos, se evidencia que en los casos de discapacidad temporal para el trabajo, producida por enfermedad de origen común o no ocupacional, como es el caso que nos ocupa, en los lugares donde no rija integralmente el Sistema de Seguridad Social, la entidad de trabajo pagará como indemnización al TRABAJADOR, un pago equivalente al SALARIO BÁSICO, hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas.
En tal sentido, conforme la norma contractual aplicable al caso, la empresa debe pagar salario a razón del básico y no del normal; a tal efecto, siendo que se evidencia de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora que la demandada desde que quedó suspendida la relación de trabajo asumió a favor del trabajador actor la totalidad del pago del salario conforme al básico, incluso por un periodo superior a las 52 semanas, conforme a la previsión contractual aludida en su literal d); se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO el concepto de diferencia salarial reclamado. Así se decide.-
Conforme a los párrafos precedentes, pasará este Tribunal a realizar el cálculo del concepto laboral que resulto procedente a favor del trabajador actor ciudadano YGNACIO JAVIER BASADE OLARA, relativo al Beneficio de Alimentación, el cual conforme lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente debe ser cancelado de acuerdo con el pago por Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), así:
* TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Le corresponde al ciudadano actor 17 meses y 26 días, lo que totaliza 542 días; sin embargo dado que por un lado, es un hecho notorio judicial que periódicamente se actualizada el valor del beneficio social por la estatal petrolera (PDVSA Petróleos, S.A.), y que por otra parte, se prevé que el cumplimiento retroactivo de este beneficio será con base en el valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, su cálculo le corresponderá al Juez de Ejecución respectivo, previa solicitud a dicha empresa petrolera del monto mensual asignado para el pago del beneficio por Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) a sus empleados, para la fecha en la cual la accionada de cumplimiento al pago del concepto aquí condenado, o en su defecto conforme al monto mensual asignado que informen de mutuo acuerdo ambas partes. En tal sentido, se multiplicará el monto asignado para el pago del beneficio por Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por los 17 meses y 26 días, o en su defecto, por los 542 días, que corresponden al extrabajador. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre lo condenado, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar el cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano YGNACIO JAVIER BASADE OLARA en contra de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por motivo de DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del fallo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PEREZ.
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo el cual quedo registrado bajo el No. 2018-17
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
BAU/rc.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º
ASUNTO: VP01-S-2016-000475
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YGNACIO JAVIER BASADE OLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.629, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA EUGENIA ALMEIRA y FRANCISCO JAVIER URDANETA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.391.710 y V-20.816.937, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 209.082 y 210.635, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, anotada bajo el No. 22, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, FERNANDO CHACIN, LUIS MATA, NATHALY RODRIGUEZ y CESAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.814.930, V-19.775.470, V-12.153.144, V-16.063.763, V-12.791.751, y V-8.257.398, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y149.769.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 23 de junio de 2012, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., con sucursal en la Avenida Intercomunal del sector Tasajera entre la carretera O y P de ciudad Ojeda Municipio Lagunillas.
Alega que la accionada mantiene un EQUIPO BH-71, OBRA 68361/68362, ubicada en la estación No. 8 en la Parroquia San José de Perijá del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, lugar éste donde señala haber prestado sus servicios justo antes de la suspensión de la relación de trabajo.
Que laboraba bajo un horario de trabajo en el sistema 5x2 de miércoles a domingo, bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero 2015-2017, ocupando el cargo de ENCUELLADOR, realizando trabajos de manipular tuberías, las sartas de tubería y de varilla durante las diferentes operaciones de perforación, mantenimiento o reacondicionamiento de pozos, entre otras actividades.
Alega que en el mes de enero 2014, la empresa amerita trasladarse hasta a la ciudad de Casigua el Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún, Estado Zulia para la explotación de unos pozos existentes en la zona, por lo que se le ordenó realizar a todos los trabajadores sus correspondientes exámenes médicos y durante dicha evaluación se determinó que el ciudadano actor padecía de una hernia testicular y discal, razón por la cual fue suspendida la relación de trabajo y ser separado de su puesto de trabajo en fecha veintiuno (21) de enero del 2014, alegando la aplicación del literal B del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Que en fecha 31/03/2014 fue intervenido quirúrgicamente a razón de la mencionada hernia testicular, mas sin embargo resalta no haber sido operado por la hernia discal arriba señalada, motivo por el cual notifica al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Medio Ambiente Laboral (INPSASEL), en fecha 07/10/2016 según expediente N° 0103. Por tanto indica que la relación laboral aun se encuentra suspendida y que hasta la fecha señala que la empresa accionada ha venido incumpliendo con las obligaciones de pago del beneficio de alimentación, beneficio de servicios médicos y diferencia salaria, todas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como norma supletoria a la convención colectiva.
Alega que en fecha 01/02/2015, fue suspendida la Tarjeta Electrónica De Alimentación (TEA) por la cual se le cancelaba el beneficio de alimentación, por lo que la demandada tiene veintiún (21) meses sin cancelarle el Beneficio de Alimentación lo que arroja el monto de Bs. 2.058.000,00, que a su decir se obtiene de multiplicar los meses que tiene privado de dicho beneficio social, por el valor actual que son 98.000,00 Bs. mensuales.
Asimismo alega la suspensión del servicio médico desde el 25/07/2016, el cual a su decir, es de suma importancia por el estado clínico del extrabajador, solicitando la reactivación del mencionado beneficio, el cual tiene su origen en la cláusula 42 literales A y B de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017.
Alega que en fecha 18/07/2016, le fue dejado de pagar el salario normal que le corresponde a su decir, de acuerdo a lo establecido por la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, en su cláusula 40 literal B, violentando dicha convención. Que por tal motivo se le adeuda 142 días de salario normal que multiplicándolos por su último salario normal diario asciende al monto de Bs. 184.600,00.
Conforme a todo lo antes expuesto, es por lo que en este acto demanda a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por cobro de diferencia salarial y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice todos lo alegatos explanados en el libelo de la demanda por no amparar al actor el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
Niega, rechaza y contradice que sean procedentes en derecho alguno de los conceptos demandados como bono de alimentación, salarios o diferencias de estos, y servicios médicos.
Niega, rechaza y contradice la cantidad total reclamada por el actor.
Admite la existencia de una relación de trabajo entre ella y el demandante; el cargo de encuellador; que en fecha 21/01/2014 cesó la prestación del servicio; que en fecha 01/02/2015 le fue suspendido el pago del Bono de Alimentación; que en fecha 18/07/2016 le fue suspendido el salario y que finalmente en fecha 25/07/2016 le fue suspendido el servicio médico.
Alega que siendo que el actor no prestaba servicio se le eliminó en las fechas señaladas el pago del bono de alimentación, del salario y de los servicios médicos.
Alega el haber terminado unilateralmente la relación de trabajo. Así mismo señala que al haber una ruptura de la relación laboral, el actor debió proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, o sus diferencias; igualmente determina que podía optar también por la vía administrativa para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Establece que según lo solicitado por el actor en el escrito libelar, pretende ante lo que denomina como un obvio despido omitido o disfrazado o ex profeso en el libelo de demanda, con una oscura solicitud, de que se ordene usurpando las facultades de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo cual dictamina que no puede declararse como procedente la demanda ni mucho menos la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado en costas la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de Pago consignados en original, Constancia de trabajo dirigida al Banco de Venezuela consignada en copia simple y Carta emanada de Servicios Médicos San Rafael C.A. dirigida al demandante consignada en original, las cuales corren insertas del folio 70 al folio 88 ambos inclusive. Al respecto observa esta Juzgadora que dichas instrumentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio oral y publica por la demandada; en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.- PRUEBA DE INFORMES:
2.1.- A la sede del Centro Medico San Rafael, C.A. domiciliada en el municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, parroquia Libertad, calle San Martín, sector Valle Frió. Al respecto, observa esta Sentenciadora que sus resultas no constan en el expediente, por lo que la parte demandante en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación. A tal efecto, este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.1.- En la sede de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, se observa de actas que la misma se declaró desistida por la incomparecencia de la parte promovente, conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.1.- En la sede de CAIC de PETROPERIJA-PDVSA, a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto se observa que la misma fue practicada, sin embargo la parte notificada señaló al Tribunal que lo requerido a verificar mediante la evacuación del medio probatorio en análisis, debía ser canalizado por el departamento jurídico de la sede, estableciéndose que se remitiría oficio al departamento jurídico quien debía informar sobre lo solicitado dentro de los quince días hábiles posteriores.
Así las cosas, se evidencia de actas sus resultas inserta al folio116, y en dicho informe explica la Gerente Legal (entre otros puntos) que PDVSA y sus empresas filiales solo cancela el beneficio denominado TEA a sus trabajadores propios (a tiempo indeterminado o temporal), y que los trabajadores pertenecientes a la fuerza de labor de las contratistas o sub contratistas que por la Convención Colectiva Petrolera le sea aplicable dicho beneficio, es la contratista o sub contratista quien debe cancelar el beneficio de alimentación, y recobrar este previa consignación de sus soportes de pago; respecto al demandante determina que no es trabajador de la industria petrolera venezolana y su patrono directo es la empresa contratista BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. quien es la responsable de consignar la documentación requerida para que los pre-seleccionados por el SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo) puedan adquirir dicho beneficio de alimentación. En consecuencia, visto lo constatado mediante el presente medio de prueba, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 112, 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la demandada Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y en el acaecimiento de la suspensión de la prestación del servicio por motivos de salud (suspensión médica) desde el 21/01/2014. Igualmente reconoce, que en fecha 01/02/2015 le fue suspendido al demandante el pago del Bono de Alimentación; que en fecha 18/07/2016 le fue suspendido el pago del salario y que en fecha 25/07/2016 le fue suspendido el servicio médico; sin embargo, niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados el libelo de la demanda, pues siendo que el actor no prestaba servicios dio por terminada unilateralmente la relación de trabajo eliminando el pago de los beneficios de alimentación, de salario y de los servicios médicos, en la fechas antes referidas.
Pasa entonces esta Jurisdicente a efectuar las consideraciones pertinentes con el objeto de determinar la procedencia o no en derecho de cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa en los siguientes términos:
La normativa legal vigente (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), establece en relación a la suspensión de la relación laboral, específicamente en sus artículos 71 y 72, lo siguiente:
“Suspensión de la relación de trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora.
Supuestos de la suspensión
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.
c) Licencia o permiso por maternidad o paternidad.
d) El cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio civil o militar.
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley.
f) La privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
g) El permiso para el cuidado del cónyuge o la cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes.
h) La licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés.
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.” (Negritas del Tribunal)
Según la normativa antes expuesta, la suspensión de la relación de trabajo en casos de enfermedad, bien sea esta común u ocupacional, que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses, no pone fin a la relación laboral entre el trabajador y la entidad de trabajo.
Ahora bien, el caso a marras se considera que la suspensión de la relación de trabajo (incluso así lo alega el demandante en el libelo) procede conforme al literal B del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no consta en actas prueba alguna de que el padecimiento del accionante haya sido certificado como ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); no obstante, cabe destacar que la norma determina como limite para la suspensión por dicha causa, doce (12) meses. Así se establece
Sentado lo anterior, se tiene entonces que si bien es cierto, durante la suspensión de la relación de trabajo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario; no es menos cierto, que en los casos de los literales a) y b) del artículo 72 ejusdem, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social; y en el caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario. En tal sentido prevé la norma que el tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora y que la patronal deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:
“ a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
e) Prohibición de despido, traslado o desmejora.”
En un análisis del artículo antes descrito, se destaca entonces que persiste en el patrono o patrona el deber de mantener las obligaciones descritas por las convenciones colectivas, incluso debe cumplir con la dotación de alimentación al trabajador, y la prohibición de despido, traslado o desmejora.
En este orden de ideas, cabe destacar lo dictaminado en cuanto al tema en análisis, por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 100 el cual prevé:
“Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora.
Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.
Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.
Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.
En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.
El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.
Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.”
En razón de dicha norma se tiene que igual persiste en la patronal el deber de reintegrar al trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo, y en caso de ser una discapacidad permanente esta en la obligación de reubicarlo en un puesto de acuerdo a sus capacidades, gozando de un año de inamovilidad laboral.
Así las cosas, resulta importante traer a colación el criterio consagrado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 de fecha 31 de mayo 2016 donde dejo sentado lo siguiente:
“De los párrafos citados se desprende que en el caso bajo estudio el trabajador estuvo de reposo médico continuo desde el 12 de junio de 2005 por el lapso de cincuenta y dos (52) semanas el cual se extendió por cincuenta y dos (52) más, es decir, por un lapso que alcanzó ciento cuatro (104) semanas, período en el cual la relación se mantuvo suspendida a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor presentara una condición favorable que permitiera su reingreso –con una discapacidad total y permanente calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)- lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 12 de junio de 2007, por causas ajenas a la voluntad de las partes, a tenor de lo contemplado en los artículos 35 literal d), 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correlativamente con el 98 del texto sustantivo laboral vigente para la fecha; por lo que terminado el vínculo el actor tampoco se encontraba bajo el amparo de la inamovilidad laboral de un año, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual opera a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total– (Sentencia número 377 de 7 de junio de 2013 de esta Sala, caso: Astolfo Briñez Manzanero contra Maersk Drilling de Venezuela, C.A. actualmente, Maersk Contractors Venezuela, S.A.) supuesto que en este caso no ocurrió, en tal sentido, concluye este Sala de Casación Social que la recurrida obró ajustada a derecho al determinar que el nexo terminó el 12 de junio de 2007, fecha hasta la cual la demandada pagó el salario -hecho este que coincide con los recibos de pago comprendidos entre los años 1982 al 2007 promovidos por el demandante y apreciados por la alzada- luego de un reposo ininterrumpido de ciento cuatro (104) semanas, consecuencialmente, negar lo pretendido a título de bono de alimentación, vacaciones y bono postvacacional”
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, tal y como se dejó establecido up supra, la suspensión de la relación de trabajo estuvo enmarcada conforme las previsiones del articulo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 72 literal B ejusdem, pues no consta en actas prueba alguna de que el padecimiento del accionante haya sido certificado como ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que la enfermedad común lo incapacitó por un periodo que excedió los 12 meses que estipula el literal B del artículo 72 antes referido; no obstante, dado que la accionada señala que dio por terminada unilateralmente la relación de trabajo debido a que el actor no prestaba servicios sin indicar la fecha efectiva de terminación de la relación laboral, evidenciando este Tribunal que fue eliminando paulatinamente el pago del beneficio de alimentación en fecha 01/02/2015, del salario en fecha 18/07/2016 y que por último lo eliminó de los servicios médicos en fecha 25/07/2016; éste Tribunal a los fines de determinar posteriormente la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, tiene como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo el 25/07/2016. Así se decide.
Sentado lo anterior, siendo que durante la suspensión de la relación de trabajo en los casos de los literales a) y b) del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador no está obligado a prestar el servicio, pero persiste en el patrono la obligación de pagar al trabajador su salario en los términos estipulados en la norma referida, así como el deber de mantener las obligaciones descritas por las convenciones colectivas, la dotación de alimentación (artículo 6 de la Ley de Alimentación), entre otros beneficios derivados de la relación de trabajo, con lo cual cumplió la accionada de manera beneficiosa para el trabajador de autos por más de 12 meses, hasta que finalmente en fecha 25/07/2016 lo eliminó de los servicios médicos, para quien suscribe esta decisión, si bien es cierto, que la norma sustantiva establece como limite para dar cumplimiento con las obligaciones que se derivan de la suspensión de la relación de trabajo, 12 meses; no obstante, al evidenciar de las actas procesales que la accionada voluntariamente pago salario por más de 12 meses tal y como consta de los recibos de pagos valorados los cuales corren insertos del folio 70 al 86, e incluso mantuvo al trabajador actor activo en el seguro médico hasta el 25/07/2016, aun y cuando no hubo de acuerdo a los pruebas aportadas al presente proceso, indicio alguno de mejoría por la cual se presumiera el reintegro del trabajador a sus labores habituales de trabajo, o que se emitiera la certificación de la enfermedad como ocupacional por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para quien suscribe esta decisión, el hecho de considerar suspendida la relación laboral a pesar de haber transcurrido los 12 meses que estipula la norma e incluso las 52 semanas que prevé Convención Colectiva de Trabajo (2015-2017) en su cláusula 40 literal d, pues no dejó de cancelar salario a favor del demandante, concluye esta Juzgadora que la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. adeuda al accionante el beneficio de Bono de Alimentación reclamado por el periodo comprendido del 01 de febrero de 2015 hasta la fecha en la cual dio por terminada la relación de trabajo, esto es, el 26/07/2016, pues se encontraba suspendida la relación de trabajo conforme lo previsto en las normas señaladas up supra, por lo que se declara PROCEDENTE EN DERECHO dicho concepto, el cual se calculará más adelante. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reactivación del beneficio de Servicios Médicos, por cuanto le fue suspendido en fecha 25/07/217, observa este Tribunal que la relación de trabajo se extinguió en la referida fecha 25/07/2016, por lo que forzosamente se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO dicha reclamación. Así se decide.-
Finalmente en referencia al concepto reclamado por Diferencia Salarial, se observa que el actor alega que le fue cancelado el salario, pero conforme al básico y no al normal, basando su alegato en lo estatuido en la cláusula 40 literal B de la contrato colectivo petrolero vigente, reclamando la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 184.600,00). Al respecto, cabe destacar que la parte demandada sostiene la negativa de la procedencia del mencionado concepto por cuanto no se ajusta a derecho, ni a los hechos acontecidos, aunado a la ruptura de la relación laboral.
Al ser aplicable en el presente caso la normativa laboral colectiva referente a la industria petrolera, se hace menester analizar lo establecido por la cláusula 40 del Contrata Colectivo Petrolero (2015-2018) en su literal B el cual reza:
“CLÁUSULA 40: ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO – INDEMNIZACIONES(…) B) Discapacidad Temporal – Indemnización En los casos de discapacidad temporal por causa de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debidamente validada por un médico especialista en salud ocupacional de la EMPRESA, ésta se compromete a pagar a SALARIO NORMAL que el TRABAJADOR estuviere devengando para la fecha de iniciarse aquella; hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, contadas a partir de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación de la enfermedad ocupacional por el INPSASEL. Dicho período incluirá los días de descanso que se causaren durante su transcurso. Si el IVSS extendiere este período, la EMPRESA continuará pagando el SALARIO NORMAL por el tiempo adicional que dicho Instituto indique. Estas obligaciones de la EMPRESA apicararan en igual forma en los casos de hospitalización del TRABAJADOR por cuenta del IVSS debido a accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…” (Negritas del Tribunal)
Sin embargo, prevé el literal d) de la misma cláusula lo siguiente:
“d) Enfermedad y Accidente No Ocupacional – Beneficios. En los lugares donde no rija integralmente el Sistema de Seguridad Social, la EMPRESA pagará como indemnización al TRABAJADOR en caso de discapacidad temporal para el trabajo, producida por enfermedad de origen común o no ocupacional o accidente no relacionado con el trabajo, un pago equivalente al SALARIO BÁSICO. Este beneficio se pagará siempre que, por razones médicas o de salud, el TRABAJADOR esté suspendido o discapacitado temporalmente para realizar los trabajos que determine su clasificación y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas y en caso de ser necesario se hará la extensión del lapso según lo establecido en el artículo 79 de la LOPCYMAT; estas semanas serán contadas a partir del primer día en que se determine la suspensión o discapacidad. La condición de discapacidad temporal para el trabajo, a consecuencia de enfermedad común, o no ocupacional, deberá ser certificada por la Gerencia de Salud de la EMPRESA. Es entendido que todos los días a los que se refiere este literal son días continuos, inclusive los días de descanso semanal cuando el TRABAJADOR no tenga derecho a recibir pago por este concepto, pero los días feriados de remuneración obligatoria se pagarán a SALARIO BÁSICO…” (Negritas del Tribunal)
Del análisis de los literales transcritos, se evidencia que en los casos de discapacidad temporal para el trabajo, producida por enfermedad de origen común o no ocupacional, como es el caso que nos ocupa, en los lugares donde no rija integralmente el Sistema de Seguridad Social, la entidad de trabajo pagará como indemnización al TRABAJADOR, un pago equivalente al SALARIO BÁSICO, hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas.
En tal sentido, conforme la norma contractual aplicable al caso, la empresa debe pagar salario a razón del básico y no del normal; a tal efecto, siendo que se evidencia de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora que la demandada desde que quedó suspendida la relación de trabajo asumió a favor del trabajador actor la totalidad del pago del salario conforme al básico, incluso por un periodo superior a las 52 semanas, conforme a la previsión contractual aludida en su literal d); se declara IMPROCEDENTE EN DERECHO el concepto de diferencia salarial reclamado. Así se decide.-
Conforme a los párrafos precedentes, pasará este Tribunal a realizar el cálculo del concepto laboral que resulto procedente a favor del trabajador actor ciudadano YGNACIO JAVIER BASADE OLARA, relativo al Beneficio de Alimentación, el cual conforme lo estipulado en el Contrato Colectivo Petrolero Vigente debe ser cancelado de acuerdo con el pago por Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), así:
* TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Le corresponde al ciudadano actor 17 meses y 26 días, lo que totaliza 542 días; sin embargo dado que por un lado, es un hecho notorio judicial que periódicamente se actualizada el valor del beneficio social por la estatal petrolera (PDVSA Petróleos, S.A.), y que por otra parte, se prevé que el cumplimiento retroactivo de este beneficio será con base en el valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, su cálculo le corresponderá al Juez de Ejecución respectivo, previa solicitud a dicha empresa petrolera del monto mensual asignado para el pago del beneficio por Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) a sus empleados, para la fecha en la cual la accionada de cumplimiento al pago del concepto aquí condenado, o en su defecto conforme al monto mensual asignado que informen de mutuo acuerdo ambas partes. En tal sentido, se multiplicará el monto asignado para el pago del beneficio por Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) por los 17 meses y 26 días, o en su defecto, por los 542 días, que corresponden al extrabajador. Así se establece.-
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre lo condenado, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar el cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se declara.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano YGNACIO JAVIER BASADE OLARA en contra de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por motivo de DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la parcialidad del fallo
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PEREZ.
En la misma fecha siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo el cual quedo registrado bajo el No. 2018-17
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
BAU/rc.
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