REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
Asunto No: VP01-L-2017-000206
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
DEMANDANTE: ERIX JAVIER PAZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.065.051, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ALVARO TELLES, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.469.
DEMANDADA: ALFARERIAS Y CERÁMICAS DEL CARIBE, C.A. (ALCARIBE), constituida por documento inserto ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 151, folios 328 al 330, libro 4, tomo II, de fecha 28 de junio de 1960.
APODERADOS JUDICIALES: HONORIO CASTEJON, ALFREDO CASTEJON, ARLET CASTEJON, RENE MENDEZ, VARINNIA DELGADO, AIRA CASTEJON, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.271, 47.728, 67.687, 77.721, 114.715 y 138.436, respectivamente.
MOTIVO: Accidente de Trabajo.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de julio de 2017, le correspondió por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa; dándose por recibido en la misma fecha, y admitiéndose las pruebas el día 12 de julio de 2017, fijándose la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades debido a las suspensiones presentadas por ambas partes, siendo fijada en última oportunidad para el día 31 de enero de 2018.
Ahora bien, el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio las partes instados por la Jueza que preside el despacho, acordaron la suspensión de la audiencia y se comprometieron a presentar acta transaccional para el día LUNES 05 DE FEBRERO DE 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD).
Así pues, en la fecha indicada el ciudadano actor ERIX JAVIER PAZ MONTIEL debidamente asistidos por su apoderado judicial ALVARO TELLES, y la representación judicial de la parte demandada RENE MENDEZ (todos identificados en las actas procesales), presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de dos (02) folios útiles, a través del cual la parte demandada cancela al actor la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) mediante cheque No. 18327791 de fecha 01 de febrero de 2018, girado contra la entidad bancaria BANESCO, consignando copia del mismo.
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Sentencia considera necesario realizar las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúan las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
De tal manera, se puede concluir que el demandante ciudadano ERIX JAVIER PAZ MONTIEL, celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la accionada ALFARERIAS Y CERÁMICAS DEL CARIBE, C.A. (ALCARIBE), mediante el cual se acordó el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,oo) que fue cancelado en fecha 06 de febrero de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), mediante cheque No. 18327791 de fecha 01 de febrero de 2018, girado contra la entidad bancaria BANESCO, a favor del actor.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano ERIX JAVIER PAZ MONTIEL, y la demandada ALFARERIAS Y CERÁMICAS DEL CARIBE, C.A. (ALCARIBE), todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento de la obligación contraída libremente por las partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. ANGEL ARGENIS OLIVEROS
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