REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-000529

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.938.337, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ y ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 158.424 y 171.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de Octubre de 1983, bajo el Nº 55, Tomo 131 A-Pro y cuya ultima modificación quedó registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 23 de Septiembre de 2010, bajo el número 8, tomo 220-APro.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos SILVIA CECILIA MARIN, JESÚS GERARDO ARANAGA, VEXAIDA PRIMERA GALUE, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, MARÍA MILAGROS NAVA FINOL, AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, ISABELLA DE PINTO VERNI, PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET, KAREN RUBY SEMPRUN PERICH Y LAURA ALEJANDRA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 33.732, 6.954, 34.108, 60.209, 34.265, 33.731, 82.670, 140.670, 100.488 y 145.061, respectivamente.


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inicia este proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA), la cual fue admitida por el Tribunal Décimo segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes hechos.
Que en fecha cinco (05) de Diciembre del 2005, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A. (TRANSBANCA), ubicada en la Avenida 28 (La Limpia), Barrio San José del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en dicha empresa desempeñaba el cargo de CAJERO DEL CENTRO DE ACOPIO, que laboraba de lunes a viernes, con un ultimo salario integral mensual de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 134.250,60), con un salario diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS ( Bs. 4.475,02), hasta el mes de enero del 2017, donde realizaba las siguientes actividades: contar excesivas cantidades de monedas y colocar las mimas en estantes, el área de trabajo es de aproximadamente 3x4 metros y cuenta con dos bancos para colocar las monedas, con pesos que oscilan desde 2gs, hasta 10 Kg. Si los clientes solicitan monedas deben de ser trasladadas en estibas en un montacargas manual, el cual debe de empujar, y halar para el traslado; debe de colocar el dinero en monedas en estibas y cada estiba cuenta con 300 bolsas, este trabajo se realiza cada vez que se requiera y debiendo levantar cajas de monedas con pesos desde 32.600kgs hasta 33,28kgs. El trabajador debía de levantar, trasladar, empujar y halar cajas de peso, adoptando posturas forzadas al momento de realizar las tareas, a finales del año 2014, comenzó a sufrir de unos dolores fuertes lumbares, por lo cual tuvo que trasladarse al centro de salud: Hospital Clínico, Centro Clínico los Olivos y Centro Medico Paraíso, donde recibió el tratamiento medico, los médicos tratantes Dra. Daniela Bracho, Dr. Eduardo Mora López, Dra. Anmy Janampa, Dr. Lino Blanco, Dr. Guillermo Puche, Dr. Oswaldo Mora medico traumatólogo quien le solicito la respectiva resonancia magnética de columna lumbar, y le diagnostico Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1 asociado a compresión radicular S1 Izquierda, ameritando tratamiento medico y rehabilitación, pero por lo grave del asunto amerito cirugía, dado que el disco se salio de su cavidad y estaba presionando el nervio del ramal izquierdo lo que podría con el tiempo y la fricción fisurarse y la persona quedaría parapléjica. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) le certifico que se trataba de Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1 asociado compresión radicular S1 Izquierda, considerada como enfermedad ocupacional, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Se aperturo una investigación de origen de enfermedad, realizada por el funcionario JOHAN E. CAMPOS M., titular de la cedula de identidad V.- 16.559.195, en su condición de inspector en seguridad y salud, adscrito a la gerencia estadal de salud de los trabajadores del Estado Zulia (GERESAT), en el (INPSASEL), adscrito al ministerio del poder popular para el trabajador y la seguridad social, según la orden de trabajo No. ZUL-12-0096, registrada en expediente de investigación de Origen de enfermedad signada con el No: ZUL-47-IE-12-0018, donde se encuentra el acta de inspección y la información de las actividades y desempeño efectivo del trabajador ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado ut supra.
Se agrego informes médicos de especialistas en Traumatología y ortopedia y resonancia magnética que concluyen en el diagnostico ante mencionado, citando el articulo 70 (lopcymat). Que la patología Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1 asociado compresión radicular S1 Izquierda, le impide, ejecutar movimientos y actividades con peso e imprimir fuerza, como movimiento esencial para manejarse y desplazarse causando una imposibilidad funcional permanente, trayendo como consecuencia la imposibilidad de realizar trabajos que amerite las actividades expresadas, creando también un trauma psicológico debido a la dolencia constante de su columna. Que con todo lo anteriormente descrito es certificado según el uso de las atribuciones legales de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 89 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), y al Instituto Nacional de Previsión, salud y Seguridad laborales (INPASEL).
Que de conformidad con todo lo antes expuesto el actor reclama los siguientes conceptos:
1.- Responsabilidad Objetiva: Reclama el actor cinco (05) años de salarios, según lo establecido en el articulo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a razón de su salario integral mensual para la fecha de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, la cantidad de bolívares Bs. 4.475,02, multiplicado por (5) años, que son (60) meses, a razón de (1800) días, que resulta un total de Bs. 8.055.036.00.

2.- Responsabilidad Subjetiva: Reclama el actor cuatro (04) años de salarios, según lo establecido en el articulo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a razón de su salario integral mensual para la fecha de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, la cantidad de bolívares Bs. 4.475,02, multiplicado por (4) años, que son (48) meses, a razón de (1440) días, que resulta un total de Bs. 6.444.028.80.

3.- Secuelas O Deformidades Permanentes: Reclama el actor de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el articulo 130 Ejusdem, en su tercer aparte. La empresa es obligada a pagarle cinco (05) años de salarios, a razón de su salario integral mensual para la fecha de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, la cantidad de bolívares Bs. 4.475,02, multiplicado por (5) años, que son (60) meses, a razón de (1800) días, que resulta un total de Bs. 8.055.036.00.

4.- Daño Emergente: el actor reclama la cantidad de Bs. 1.400.000,00.

5.- Daño Moral: el actor reclama la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
En total la parte actora reclama la cantidad de bolívares VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.954.100,80), así mismo solicita al tribunal la corrección monetaria o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo, el índice inflacionario del área en el Estado Zulia, fijado por Banco Central de Venezuela.

CONTESTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega rechaza y contradice la referencia que hace el actor en basar su demanda en la certificación oficio No. 0306-2012, expediente No ZUL-47-IE-12-0018, emitida por la gerencia de seguridad y salud de los trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laboral (INPASEL), del ministerio del poder popular para el proceso social del trabajo, en fecha 16/03/2012, con el varemos de los cálculos de indemnización según CP-US-Z-037-2017, emitido el 02/03/2017, el cual niegan enfáticamente que haya sido recibido por la mandante en fecha 12/04/2017. así mismo niega su representada que el trabajador acuda a los tribunales Laborales para hacer efectivo la indemnización de la Enfermedad ocupacional certificada y declarada, como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA) CON OCASION DEL TRABAJO, con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

2.- reconoce como cierto que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 05 de diciembre de 2005 y renuncio voluntariamente a sus servicios laborales en fecha 26 de enero 2017, desempeñando el cargo de cajero de acopio.
Que no es cierto que el actor debía contar excesivas cantidades de monedas ni ninguna de las actividades descritas por el actor en el libelo de la demanda.

3.- no es cierto que el actor devengara un último salario integral de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 134.250,60) que resulta un salario integral diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.475,02). En todo caso el último salario señalado, no es el aplicable para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas en el libelo.

4.- Niega rechaza y contradice que como consecuencia de la relación laboral que el actor mantuvo con la demandante este sufriera de dolores lumbares. Por tales motivos tuvo que dirigirse a diferentes centros asistenciales, donde recibió el tratamiento medico, lo cuales le recetaron una serie de medicamentos. Por cuanto en este sentido la demandada tuvo contratada a su costo una póliza de seguro, que cubre las contingencias que el actor dice haber costeado.

5.- No es cierto que la enfermedad que el actor dice padecer haya sido producto del esfuerzo físico de trabajos pesados, no es cierto que no contara con lo parámetros mínimos en materia de seguridad industrial necesarios e idóneos que garantizaran la seguridad laboral y salud en el trabajo, no es cierto que en el cargo de Cajero de acopio, el actor realizara esfuerzo físico de trabajos pesados. Niegan que el demandante no conociera los procedimientos de trabajo seguros, reiteran que el actor siempre fue notificado de los riesgos ocupacionales y del análisis de seguridad y salud laboral.

6.- no es cierto que en sus labores el actor haya ejecutado tareas que implicaban manejo de cargas y peso excesivo. Sus labores eran de cajero de acopio tal como lo reconoce en el libelo.

7.- No es cierto que la demandada haya violado la carta magna y las leyes que regulan la materia laboral, no es cierto que al no reubicarlo en otro puesto de trabajo, produjo el agravamiento de la patología contraviniendo el artículo 100 de la LOPCYMAT. No es cierto que la enfermad sobrevino por causas imputables a nuestro poderdante, siendo por negligencia y escasas consideraciones por lo intereses ajenos, suma y que violara las normas de seguridad preestablecidas, siendo que se hubiese podido evitar la patología: Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L5-S1 asociado compresión radicular S1 Izquierda

8.- no es cierto que la demandada no cumpliera con la adecuada inspección y supervisón al momento de que se le manifestara la patología , enfermedad ocupacional por ocasión del trabajo que realizaba en la empresa, y que el comité ni los delegados informaran de la enfermedad al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y EGURIDAD LABORALES (INPASEL).
9.- Niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que estemos en presencia de lo que denomina la doctrina laboral una Enfermedad Ocupacional, con daños materiales y morales en virtud del concepto expresado en el articulo 70 LOPCYMAT .Que no estamos en presencia de una responsabilidad objetiva ni subjetiva .Que no es cierto que la enfermedad se agravo por falta de consideraciones del demandado. Que la demandada haya incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo y mucho menos que violara lo dispuesto en el articulo 73 y 100 LOPCYMAT. Que la enfermedad ocupacional se originara en el área laboral donde el actor se desempeñaba como cajero de a copio por las continuas horas con las mismas posturas. Que por cuanto el daño ocasionado por el supuesto daño ocasionado se derivo a un daño moral.
10.- niega rechaza y contradice que nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, cuyo parámetro para la indemnización es el equivalente al salario integral de 5 años contados por días continuos aun cuando la incapacidad fuera parcial.

11.- niega rechaza y contradice la invocación que hace el actor de una indemnización de Daño Moral, así como niegan la aplicación para el caso de daño emergente previsto en el articulo 1273 del Código Civil Venezolano, así como que el actor tuvo que costearse lo gastos de la supuesta afección.

12.- niega rechaza y contradice los cálculos de las distintas indemnizaciones, así como niega el salario integral mensual que aplica el actor.

13.- niega rechaza y contradice que su representada le sea acordada las indemnizaciones pecuniarias y sea condenada a pagar al actor los siguientes conceptos: la responsabilidad objetiva, subjetiva, las secuelas o deformidades permanentes, daño emergente, daño morales, así como los montos reclamados en el libelo y niega, rechaza y contradice que su poderdante deba pagar la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 24.954.100,80)
Que su representada cumple de manera estricta con las disposiciones legales referidas a las practicas seguras contenidas en la L.O.T.T.T. y en la LOPCYMAT para evitar y contrarrestar la acción de agentes de riesgos tanto físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, como de cualesquiera otras índoles que pudiera causar daño a la salud física y mental de los actores
Que por parte de transbanca se realizó la debida notificación de riesgos del actor, cuya notificación s e encuentra debidamente firmada por este, y en la cual se encuentran determinados los riesgos físicos, químicos, biológicos y ergonómicos a los cuales puede estar sometidos los demandantes así como se indican las Medidas y Sistemas de Prevención y Control Existentes y las obligaciones dispuestas en los artículo 53 y 56 de la LOPCYMAT, de informar por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos de personales protección.
La demandada afirma que:
Que si cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 56 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, referidos al deber del empleador de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras, de informar por escrito a los trabajadores y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones insegura o insalubres, de informar por escrito a los trabajadores y al comité de seguridad y salud laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, y de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores reciban información y capacitación adecuadas acerca de las condiciones inseguras de trabajo a las que vayan a estar expuesto así como los medio o medidas para prevenirlas.
Que si cumplió la obligación contenida en el artículo 56, numeral 4 de la LOPCYMAT, de informar a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos y ergonómicos que puedan causar daño a la salud de acuerdo a los criterios establecidos por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales.
Que la demandada cumplió con las obligaciones previstas en los Artículos 46 y 49 de la LOPCYMAT.
Que la demandad cumplió con las obligaciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 54 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.
Que la demandada cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la advertencia escrita que debía suministrarle al ACTOR sobre los distintos riesgos asociados al trabajo.

Por las razones expuestas solicita que sea declarada sin lugar la demanda intentada.


DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 43, LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE (COMUNIDAD DE LA PRUEBA):
- La parte demandada promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y tal como señaló éste Tribunal en auto de admisión de pruebas, se considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar éste principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

- Promovió copia simple de documento público signado con el Expediente Numero: ZUL-47-IE-12-0018 proveniente de INPSASEL, el cual consta de (16) folios útiles, en referencia a la enfermedad, ocupacional. La misma corre inserta en los folios del (53 al 68) de la pieza principal, la parte a la que se le opuso dijo reconocerla y visto de que la misma se desprende la investigación realizada por INPSASEL, Quien sentencia le otorga valor Probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió certificación de la enfermedad ocupacional emitido por (INPSASEL). Según oficio No: 0306-2012 del ciudadano JESÚS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ con el HM No: ZUL-2015-0439. La misma corre inserta en los folios del (69 al 71) de la pieza principal la parte a la que se le opuso dijo reconocerla y visto de que la misma se desprende la investigación realizada por INPSASEL, el órgano competente para realizarlo, Quien sentencia le otorga valor Probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió notificación emitida por (INPSASEL). Según oficio No: USDZ-0456-2012, contentivo de 01 folio útil, La misma corre inserta en el folio (72) la parte a la que se le opuso dijo reconocerla y visto de que la misma se desprende la investigación realizada por INPSASEL, Quien sentencia le otorga valor Probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió cálculo de indemnización, emitida por (INPSASEL) a través de (DIRESAT), donde se establece el monto mínimo por la cantidad: de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.444.028,80). La parte a quien se le opuso dijo sobre esta documental, que se recurrió de nulidad bajo el expediente VP01-N-2017-110. Quien sentencia le otorga valor Probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la misma se encuentra incólume. Así se establece.

- Promovió impresión Diagnostica de fecha 19/01/2012, Informe Medico, receta médica de fecha 19/01/2012 emitido por la Dra. Anmy Janampa, Medico Cirujano. Las mismas corren insertas del folio (74 al 79). La parte a la que se le opuso los reconoció. De la misma se desprende que el actor tiene una Hernia Discal L5-S1, Quien sentencia le otorga valor Probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió constancia médica, emitida en fecha 06/03/2012, por el Centro Medico Paraíso, Dr. Oswaldo Mora. La misma corre inserta en el folio (80), la parte a la que se le opuso la desconoció por provenir de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a la Audiencia a ratificarla. En consecuencia quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió recetas médicas emitidas en fecha 28/05/2012 por Dr. Guillermo Puche. La misma corre inserta en el folio (81 y 82). La parte a la que se le opuso la desconoció por provenir de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarla. En consecuencia quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió recetas médicas emitidas en fecha 28/05/2012 por Dr. Lino Blanco. La misma corre inserta en el folio (83). La parte a la que se le opuso la desconoció por provenir de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarla. En consecuencia quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió informe emitido por el Hospital Clínico, Dra. Daniela Bracho y Dr. Eduardo Mora, de fecha 27/08/2015. La misma corre inserta en el folio (84). La parte a la que se le opuso la desconoció por provenir de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarla. En consecuencia quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió receta médica, emitida por el Dr. Oswaldo Mora. La misma corre inserta en los folios (85 y 86). La parte a la que se le opuso la desconoció por provenir de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarla. En consecuencia quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Promovió dos (02) DVD, donde se puede observar la patología, su magnitud y gravedad, manifestada al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos. Los mismos corren insertos entre los folios (73 y 74). La parte a la que se le opuso dijo impugnar los DVD por no ser promovidos bajo el artículo 4 de la ley de mensajes y datos electrónicos, Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. No se determino el origen de los mismos. En consecuencia quien sentencia la desecha del proceso. Así se establece.

INFORMES:
Solicitó del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oficiara a los siguientes entes:
1- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que informara a este Órgano Jurisdiccional de lo siguiente:

- Si la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., cotizaba desde el cinco (05) del mes de Diciembre del año 2005, hasta el veinte seis del mes de enero del año 2017. En fecha 30 de octubre del 2017 se libro oficio No: T2PJ-2017-1692. Del cual no se recibieron resultas del ente oficiado, en consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se establece.


2.- AL Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), para que informara a este Órgano Jurisdiccional de lo siguiente: 1-Si en esta institución se apertura y existe el expediente No: ZUL-47-IE -12-0018. 2- Que indique a que trabajador se le certifico la enfermedad, y i la certificación fue realizada en fecha 16/03/2012 si el número de la certificación es: 0306-2012. 3-Que indique si el oficio No: USDZ-04562012, es el número conferido a la notificación de fecha 22/03/2012. 4- Que indique si en esta institución fue emitido el cálculo de indemnización, ante el oficio No: CP-US-Z-037-2017, 5-indique a quien pertenece el Expediente ZUL-47-IE -12-0018, y envié copia certificada del expediente ingreso signado bajo el No: ZUL-47-IE -12-0018. 6- informe si la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A, informo y notifico a esta institución sobre la enfermedad ocupacional que le manifestó en ocasión al trabajador a su patrocinado JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. En fecha 30 de octubre del 2017 se libro oficio No: T2PJ-2017-1693. Del cual no se recibieron resultas del ente oficiado, en consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se establece.

3.- La parte demandada solicitó se oficiara al Dr. Lino Blanco. El tribunal en la admisión de la prueba dejo de admitirla por ser imprecisa. En consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

4.- solicito prueba informativa a la Dra Anmy Janampa sobre los siguientes puntos: 1- sobre el diagnostico de fecha 19/01/2012. 2-sobre informe medico sobre el diagnostico Hernia Discal L5-S1. . El tribunal en la admisión de la prueba dejo de admitirla por ser imprecisa. En consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de:
1.-El expediente laboral que reposa en la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A, del ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. 2.- Exhibiera los informes médicos presentados por su representado JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. La parte a la que solicito la exhibición dijo no poder exhibirlos por cuanto esa información se encuentra centralizada, y la parte insiste en la prueba. Ahora bien el articulo 82 de la ley adjetiva laboral establece: visto que el expediente laboral que por mandato legal debe de llevar la entidad de trabajo no fue exhibida, se toma como cierto los dichos del actor. En cuanto a los informes médicos el actor no cumplió con la carga de la prueba ya que no especifico cuales informes médicos eran, ni presento una copia de los mismos. En consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte demandada promovió inspección judicial en la Sede de la empresa demandada, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el auto de admisión de las pruebas esta fue negada. En consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1.- Promovió marcado con las letras (A.1 al A.8) contrato de trabajo y registro de afiliación en el IVSS del demandante SR. JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. La misma corre inserta en los folios del (11 al 19). La parte a la que se le opuso dijo reconocer del folio (11 al 14 y 18) impugno del folio (15 al 17 y 19) por ser copia. Ahora bien quien sentencia desecha del proceso los folios que fueron impugnados por ser copia, y los folios que reconoció se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


2.- Promovió marcado con las letras (B.1 al B.16), asignación de equipos de trabajo al demandante SR. JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. . La misma corre inserta en los folios del (20 al 36). La parte a la que se le opuso dijo reconocer del folio (20 al 33 y 35,36) impugno el folio (34) por ser copia. Ahora bien quien sentencia desecha del proceso el folio (34) que fue impugnado por ser copia, y los folios que reconoció se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


3.- Promovió marcado con las letras (C.1 al C.23), Notificación de riesgos ocupacionales y análisis de seguridad en el trabajo efectuadas por Transbanca. La misma corre inserta en los folios del (37 al 60). La parte a la que se le opuso dijo reconocer las documentales, de la misma se desprende que la demandada de autos cumplió con las normativas establecidas en la LOPCYMAT, referente a las notificaciones de riesgo. En consecuencia quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promovió marcado con las letras (D.1 al D.8), constancia de asistencia al curso básico de seguridad y salud laboral. La misma corre inserta en los folios del (61 al 69). La parte a la que se le opuso dijo impugnarlas por ser copia, ahora bien en cuanto al folio (62 y 69) dijo desconocerla en contenido y firma, por lo que quien sentencia la desecha del proceso, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5.- Promovió marcado con las letras (E.1 al E.138), relación de los sueldos o salarios y demás beneficios contractuales pagados al demandante. La misma corre inserta en los folios del (70 al 208). La parte a la que se le opuso dijo impugnar del folio (70 al 79,90,93,111,112,200 al 203,205) por ser apócrifa, de los folios (80 al 87, 89,91,92,94 al 110, del 113 al 199,204,y del 206 al 208) los reconoce. Con relación a los folios que fueron reconocidos quien sentencia les otorga valor probatorio, y en cuanto a los que fueron impugnados, se desechan del proceso. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6.- Promovió marcado con las letras (F.1 al F.18), constancias de suspensión o reposo medico emanado del IVSS. La misma corre inserta en los folios del (209 al 227). La parte a la que se le opuso dijo reconocer las documentales, de la misma se desprende los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quedando demostrado que el trabajador estaba inscrito en el seguro social, quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


7.- Promovió marcado con las letras (G.1), certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral. La misma corre inserta en el folio (229). La parte a la que se le opuso dijo reconocer las documentales, de la misma se desprende que la demandada de autos cumplió con las normativas establecidas en la LOPCYMAT quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8.- Promovió marcado con las letras (H.1 al H.4), curso e inducciones recibido por el demandante. . La misma corre inserta en los folios del (231 al 234). La parte a la que se le opuso dijo reconocer las documentales, de la misma se desprende las medidas de prevención adoptadas por la empresa. Quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9.- Promovió marcado con las letras (I.1 al I.33), pólizas de seguro del demandante. La misma corre inserta en los folios del (235 al 268). La parte a la que se le opuso dijo reconocer las documentales, de la misma se desprende que la demandada de autos cumplió con la convención colectiva. Quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMATIVAS:

Solicitó del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oficiara a los siguientes entes:

1-A la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., para que informara de los siguientes particulares: A) si tuvo o tiene contratada con la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., póliza de seguro colectivo en beneficio de sus trabajadores, y si la misma amparó o ampara al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. B) Ha atendido el reclamo o pagado los gastos de hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y medicinas, relacionados con el asegurado JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. En fecha 30 de octubre del 2017 se libro oficio No: T2PJ-2017-1694. Del cual no se recibieron resultas del ente oficiado, en consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se establece.

2.- A la Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que informara de los siguientes particulares: A) si tuvo o tiene contratada con la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., póliza de seguro colectivo en beneficio de sus trabajadores, y si la misma amparó o ampara al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. B) Ha atendido el reclamo o pagado los gastos de hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y medicinas, relacionados con el asegurado JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. En fecha 30 de octubre del 2017 se libro oficio No: T2PJ-2017-1695. Del cual no se recibieron resultas del ente oficiado, en consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se establece.

3.- A la Sociedad mercantil SEGURO MERCANTIL, C.A., para que informara de los siguientes particulares: A) si tuvo o tiene contratada con la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., póliza de seguro colectivo en beneficio de sus trabajadores, y si la misma amparó o ampara al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. B) Ha atendido el reclamo o pagado los gastos de hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y medicinas, relacionados con el asegurado JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. En fecha 30 de octubre del 2017 se libro oficio No: T2PJ-2017-1696. Del cual no se recibieron resultas del ente oficiado, en consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se establece.

4.- A la Sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., para que informara de los siguientes particulares: A) si tuvo o tiene contratada con la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., póliza de seguro colectivo en beneficio de sus trabajadores, y si la misma amparó o ampara al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. B) Ha atendido el reclamo o pagado los gastos de hospitalización, cirugía, tratamientos médicos y medicinas, relacionados con el asegurado JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ. En fecha 30 de octubre del 2017 se libro oficio No: T2PJ-2017-1697. Del cual no se recibieron resultas del ente oficiado, en consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se establece.

5.- Al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, para que informara de los siguientes particulares: A) si consta en sus libros, archivos, documentos o demás papeles, que el ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.938.337, mantiene con esa institución una cuenta de ahorro nómina, identificada con el No. 01020454210100007783. B) Que dicha institución informe al tribunal, según consta en sus libros, archivos, documento o demás papeles, las cantidades de dinero acreditadas en forma quincenal en la cuenta antes descrita por intermedio de depósitos o transferencia realizada por la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIO TRANSBANCA, C.A., desde el año 2005 hasta enero del 2017. C) Remita copia fotostática del estado de la cuenta antes identificada, perteneciente al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, en los periodos correspondientes desde su apertura hasta la fecha de informe. En fecha 30 de octubre del 2017 se libro oficio No: T2PJ-2017-1698. Del cual no se recibieron resultas del ente oficiado, en consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se establece.




INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección Judicial a practicarse en las cuentas de ahorro (de nómina) que tiene el ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, en el BANCO DE VENEZUELA, S.A., En el auto de admisión de las pruebas esta fue negada. En consecuencia quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse Así se establece

EXPERTICIA MÉDICA:

Solicitó que se designara Experto Médico, a los efectos médicos legales pertinentes para que examinara al trabajador JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, el cual padece de las Enfermedades Laborales u Ocupacionales e informara sobre los antecedentes, existencia, causas directas e indirectas de las enfermedades, si de existir esta enfermedad se puede determinar de origen ocupacional.
Al efecto, en fecha 30 de octubre de 2017, se libró oficio Nº T2PJ-2017-1699 solicitando al Hospital Adolfo Pons a los fines de que remitiese una lista de médicos especialistas en el Área de Traumatología, para que practicase una experticia médica sobre el actor, al no recibirse respuesta del ente oficiado, en fecha 29 de noviembre del 2017, se recibió del abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitud para que se designe un nuevo experto medico, razón por la cual este tribunal designó como experto médico al Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ, en fecha 29 de enero del 2018 ,el experto médico consignó informe médico detallado, constante de 02 folios útiles, con anexos constantes de (7) folios útiles en la Audiencia Oral y Pública expuso su informe en los siguientes términos:
Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ: que la Discopatía es una enfermedad HEREDITARIA, GENETICAMENTE COMPROBADA, DE EVOLUCION CRONICA Y DEGENERATIVA, que forma parte del proceso de envejecimiento natural de la mayoría de los seres humanos y que afecta a cada uno que lo padece en formas diferentes, de inicio insidioso y de evolución muy lenta , que puede ir desde un simple dolor Lumbar hasta una imposibilidad absoluta para poder moverse y cumplir con las funciones vitales del ser humano, en la cual el entorno laboral no es quien lo origina, ni tiene una incidencia significativa en su desarrollo. Tal como puede verificarse de la sentencia Nº 314 dictada el 15/06/2007, que dispuso:
...la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas. Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria En el caso de autos, el Experto (dio fe de lo reflejado en el informe medico suscrito por el mismo, no es menos cierto, y se ofreció como prueba para ser incorporado en el debate probatorio; con la finalidad de ser exhibidos y de lo cual tuvieron el control de la misma las partes ,por lo que aprecia esta sentenciadora que las respuestas que el experto dio a las preguntas y a las repreguntas que le fueran formuladas por las partes, son especificas en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En este marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Ocupacional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, como ya se determino precedentemente, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa, la Sala insistió que para condenar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe quedar demostrada la existencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador.

Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Según lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 70, se entiende por Enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o por exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador, proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad ocupacional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

Del mismo modo, la doctrina ha sentado que:

“…la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
En concordancia a lo antes expuesto tenemos sentencia de la sala de casación social del TSJ Nº 135 de fecha 19.3.2015 (HENRRY CARRILLO SANABRIA vs. TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.)
La Sala de Casación Social estableció que la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede ser considerada como medio de prueba para demostrar el incumplimiento a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono. En el presente caso, el INPSASEL emitió una Certificación de Enfermedad Ocupacional, que declaró que el trabajador padece de una discapacidad total y permanente para realizar su labor habitual. Ahora bien, la Sala insistió que para condenar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe quedar demostrada la existencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador. No obstante, la Sala apreció que en la Certificación que emitió el INPSASEL no se observa “…mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la sociedad mercantil demandada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor…”. Visto lo anterior, la Sala concluyó que “…el juez de la recurrida erró al establecer que la Certificación (…), constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito –incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia– por parte de la empresa demandada…” y por tal razón determinó que el Juez Superior incurrió en un falso supuesto “…al haber dado menciones que no contienen a un acta que cursa en el expediente…” y declaró “…con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada…”

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo ,prestado a la demandada; y en tal sentido existe las certificaciones del INPSASEL en la cual este instituto certifica que la enfermedad DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 ASOCIADO A COMPRESION RADICULAR S1 IZQUIERDA, (CIE-10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del Trabajo), que le originan al trabajador una Discapacidad Parcial permanente, planteando limitación de tareas de trabajo donde no realice actividades que se expongan a manipulación manual de cargas realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco adoptar posturas forzadas del eje lumbar, La Sala ha señalado que son documentos públicos administrativos, que conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos” por conservar estos, el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque puede el interesado impugnarla y, en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario [Véase. s. Nº 782 del 19 de mayo de 2009 (caso: Benito José Delgado Bencomo contra Schlumberger Venezuela, S.A.)]. De igual forma tenemos la experticia médica realizada por el Dr. DAVID ALAN RAVINOVICH MARTINEZ a la cual este Tribunal le otorgo valor probatorio , el cual expresa que la enfermedad es de carácter degenerativo en el cual influye factores como la edad, entiende esta juzgadora que de acuerdo a lo explanado en la certificación de INPSASEL efectivamente hay una enfermedad ocupacional, pero no quedo demostrado que efectivamente hubiese sido agravada con ocasión al trabajo, puesto que la investigación de enfermedad ocupacional realizada por INPSASEL es ambigua puesto que no determina cuales son las condiciones disergonómicas a la que hace mención lo que no crea convicción para quien sentencia, habida cuenta, que las documentales en cuestión se constituyen como documentos públicos administrativos, cuya presunción de legalidad en el caso de autos se mantiene incólume, así mismo cabe destacar que la presunción de legalidad que solo puede ser sublevada por la declaratoria de nulidad emanada de los órganos jurisdiccionales competentes, ante el Recurso que previamente ejerza la parte que se considere afectada por el acto, se encuentra firme razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora según máximas de experiencias en cuanto al cargo de los cajeros de acopio, concluir que quedó demostrada que existe una enfermedad de origen ocupacional , pero no que esta fuera agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.-
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

Así las cosas, la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en cuanto al hecho que la DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 ASOCIADO A COMPRESION RADICULAR S1 IZQUIERDA, (CIE-10: M51.1),), fueron ocasionadas por responsabilidad subjetiva del empleador, a causa del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial que está obligado a mantener en su sitio de trabajo conforme a la Ley, ha quedado palmariamente demostrado con las documentales: Notificación de riesgos ocupacionales y análisis de seguridad en el trabajo ( folios del 38 al 60 de la pieza Nº 2 certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral ( folio 229) listado de asistencia a cursos e inducciones” 230 al 234 de la pieza Nº 2, en la cuales se observa la firma del accionante y de la indagación al expediente administrativo emanado de INPSASEL, se puede verificar en los datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa (folio 62 de la pieza Nº 2), en la pregunta 10.1, en la cual el actor afirma la existencia de delegados de prevención, como de igual forma se encuentran registrados ante el INPSASEL, por estas razones para esta juzgadora la empresa demandada cumplió con la normativa de que cuenta con un sistema de gestión de seguridad y salud laboral, por lo que se puede concluir que la referida enfermedad no fue ocasionada por responsabilidad subjetiva del empleador a causa del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.- Que así quede entendido.-

En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando los mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia Nº 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de DISCOPATÍA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L5-S1 ASOCIADO A COMPRESION RADICULAR S1 IZQUIERDA, (CIE-10: M51.1) la cual le produce una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual según se desprende del Informe de INPSASEL.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción o agravamiento del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante hubiera contribuido con el desarrollo de la patología.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: de actas no se evidencia el grado de instrucción.
e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica baja, el mismo es trabajador de la empresa.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Constituye un hecho público y notorio, que la empresa demandada por ser una entidad de trabajo independiente, goza de solvencia económica.

g) Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en la presente motiva, se le ordena a la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), cancelar al demandante JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00),). Así se decide.-
En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de moral, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA. Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, se indica que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara. De no ser así los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, en contra de la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA).
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), a cancelar al ciudadano JESUS SALVADOR SANCHEZ GONZALEZ, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. NAIRETTE MARQUEZ
La Secretaria